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CE - 29 Sentencia 420240615100ANDRESMA 0 20241212180706362

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Título
CE - 29 Sentencia 420240615100ANDRESMA 0 20241212180706362
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: ANDREA MARLENY FLÓREZ VÉLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Contra sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Deniega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrea Marleny Flórez Vélez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 13 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Andrea Marleny Flórez Vélez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasi ón de la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la decisión

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasi ón de la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar , denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 -33-33-009-2019-0017100/01, relacionada con la declaratoria de insubsistencia de l nombramiento de una inspectora de policía.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.- Solicito conceder la acción de tutela instaurada contra la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrados JOSE ALETH RUIZ CASTRO, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA y BELISARIORadicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BELTRAN BASTIDAS, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato en la aplicación de la ley, tutela jurisdiccional efectiva, defecto sustantivo por interpretación indebida del articulo 41 literal C de la ley 909 de 2004, desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y violación directa del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional, consagrados en los artículos 13,29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

2. como consecuencia de lo anterior, ordenar que se profiera una nueva sentencia donde no se tenga en

consagrados en los artículos 13,29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

2. como consecuencia de lo anterior, ordenar que se profiera una nueva sentencia donde no se tenga en cuenta el literal C del artículo 41 de la ley 909 de 2004, en el entendido que la causa de mejoramiento del servicio no se puede invocar como una causal de retiro, ni mucho menos, para que de forma abstracta se tenga por motivados los actos administr ativos que declararon la insubsistencia y en su defecto se tenga en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo Estado, frente al requisito de rigurosidad en la motivación de estos actos, dada la estabilidad laboral relativa que o stentan los

funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad; y así se ordene declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y se acceda a las pretensiones del restablecimiento del derecho invocadas en la demanda.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

Manifestó la señora Flórez Vélez que mediante el Decreto 097 del 8 de noviembre de 2010 fue vinculada en provisionalidad como inspectora de policía del municipio de Honda, departamento del Tolima. Que ese mismo día tomo posesión del cargo y que ese era un empleo de carrera administrativa.

Que desde su posesión y hasta la fecha de su desvinculación no tuvo sanciones disciplinarias.

Mediante el D ecreto 066 del 18 de junio de 2018 , A artículo primero, fue declarad a insubsistente el nombramiento de la señora Flórez Vélez con fundamento en el mejoramiento del servicio.

Mediante el D ecreto 066 del 18 de junio de 2018 , A artículo primero, fue declarad a insubsistente el nombramiento de la señora Flórez Vélez con fundamento en el mejoramiento del servicio.

Contra el Decreto 066 del 18 de junio de 2018 la accionante interpuso recurso de reposición en el que argumentó que la causal invocada no se encontraba contemplada ni en la Constitución ni en la ley. Sin embargo, la decisión fue confirmada por el Decreto 119 del 21 de septiembre de 2018, básicamente, por las mismas razones.

3.2. Actuación judicial

La señora Andrea Marleny Flórez Vélez presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Honda, para que se declarara la nulidad de los Decretos 066 del 18 de junio de 2018 y 119 del 21 de septiembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrada al cargo que veníaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñando o a uno de similar o mejor categoría, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci ón y hasta la fecha de su reintegro, que se conservaran sus derechos respecto al cargo hasta que se produjera alguna causal de retiro del servicio de las consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que se le reconociera y pagara n los intereses moratorios y que se condenara en costas a la

que se conservaran sus derechos respecto al cargo hasta que se produjera alguna causal de retiro del servicio de las consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que se le reconociera y pagara n los intereses moratorios y que se condenara en costas a la entidad demandada.

Manifestó que los decretos cuestionados debían ser declarados nulos por falsa motivación porque, a su juicio, sus fundamentos no constituían razones objetivas ni tipificaban alguna de las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para su retiro del servicio.

La demanda se adelantó bajo el radicado 73001 -33-33-009-2019-00171-00 y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que, por sentencia del 9 de mayo de 2024, resolvió, entre otras: i) declarar la nulidad de los actos demandados, ii) reintegrar a la demanda al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente sin solución de continuidad por el término de seis meses, siempre y cuando el cargo no hubiere sido provisto de forma defi nitiva mediante concurso o h ubiese sido suprimido. Que, en caso de no proceder el reintegro, la entidad demandada debía reconocer y pagar los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta la posesión de la persona nombrada por superar el concu rso de mérito, iii) condenó en costas al municipio de Honda y, iv) denegó las demás pretensiones.

Señaló que la demandante cumpl ía con los requisitos dispuestos en el manu al de funciones y competencias laborales del municipio de Honda para ocupar el cargo de

municipio de Honda y, iv) denegó las demás pretensiones.

Señaló que la demandante cumpl ía con los requisitos dispuestos en el manu al de funciones y competencias laborales del municipio de Honda para ocupar el cargo de inspectora de policía. Que el artículo 41 , literal c) de la Ley 909 de 2004 no podía ser aplicado al caso concreto debido a que había desaparecido del ordenamiento jurídico , por lo que estimó que los actos demandados adolecían de falsa motivación.

Inconforme, el municipio de Honda presentó recurso de apelación, en el que argumentó que no era cierto que los actos demandados adolecieran de falsa motivación, porque en ellos se justificó la declaratoria de insubsistencia , en el mejoramiento del servicio, las quejas de la comunidad sobre las labores de la demandante y su inexperiencia.

Que los actos demandados no habían incurrido en falsa motivación, debido a que, contra la señora Flórez Vélez cursaba n 16 investigaciones disciplinarias por diferentes quejas ciudadanas. Q ue estaba acreditado que no contaba con título profesional y tampoco había demostrado experiencia administrativa, profesional, judicial o de policía. Que, por el contrario, la persona que la reemplazo era abogada, con título de posgrado en derecho administrativo y con experiencia en el sector público, lo que, según dijo, permitía concluir que si se mejoraba el servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, que la demandante no contaba con fuero de estabilidad, puesto que el cargo que ocupada en provisionalidad era de carrera administrativa y, por ello, el nominador estaba en la libertad de ejercer su facultad de remoción para mejorar el servicio.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 9 de ma yo de 2024, revocó la decisión apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que con la declaratoria de insubsistencia y el nombramiento de reemplazo se lograba un claro mejoramiento del servicio y no podía argumentarse fals a motivación porque las razones expuestas por la entidad demandada resultaban acorde s a la realidad que se demostró al momento de expedición de los actos demandados.

4. Fundamentos de la acción de tutela

En cuanto al fondo del asunto, si bien la parte actora no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que, la autoridad judicial no podía f undamentar su decisión en los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, que no fueron presentados en el procedimiento administrativo, relacionados con las quejas presentadas en su contra y la declaración de parte que rindió en la audiencia de p ruebas del proceso ordinario, en la que señaló que las razones de las quejas eran básicamente por inconformidades de los ciudadanos , lo que , a su juicio ,

con las quejas presentadas en su contra y la declaración de parte que rindió en la audiencia de p ruebas del proceso ordinario, en la que señaló que las razones de las quejas eran básicamente por inconformidades de los ciudadanos , lo que , a su juicio , resulta lógico, en razón a las funciones que desempeñaba, que se suscribían a resolver conflictos de convivencia ciudadana, en los que, según dijo, por regla general, una de las partes siempre quedaba inconforme.

Que no existía prueba que acreditara que hubier e sido sancionada disciplinariamente, por lo que las quejas en su contra no podían ser tenidas en cuenta. Que esas quejas no fueron objeto de pronunciamiento en el proceso administrativo, por lo que tampoco podían ser fundamento para dictar la decisión cuestionada.

Que la autoridad judicial demanda se extralimitó al sustentar su decisión en que no cumplía con la experiencia para ocupar el cargo de inspectora de policía, debido a que esa no era una discusión propuesta en la demanda, ya que no se controvertía su acto de nombramiento y tampoco era un argumento expuesto en los decretos demandados. Que, en todo caso, sí cumplía con ese requisito porque contaba con más de ocho años de experiencia como inspectora de policía y superaba en ese ítem a la persona que la reemplazó.

Defecto sustantivo por inaplicar los criterios señalados en la sentencia C-501 de 2005, dictada por la Corte Constitucional, en la que se declaró la inexequibilidad del literal c del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 al considerar , según la parte actora, que esa causal

dictada por la Corte Constitucional, en la que se declaró la inexequibilidad del literal c del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 al considerar , según la parte actora, que esa causal comprendía incumplimientos de funciones por parte del trabajador, que eseRadicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento debía ser declarado a través de un procedimiento disciplinario, porque no se podía dejar al libre albedrío del nominador, puesto que se vulneraria el derecho de defesa.

Señaló que la causal de desvinculación con la que se sustentaron los actos demandados había desaparecido previamente de l ordenamiento jurídico y, por esa razón, estaban viciados de nulidad por falsa motivación.

Que los decretos demandados no estuvieron debidamente motivados porque no atendieron a las circunstancias particulares y concretas del caso. Que no se realizó un análisis objetivo que tuviera en cuenta si durante el ejercicio del cargo incumplió sus funciones o las desarrolló de forma indebida o irregular.

Desconocimiento del precedente fijado en: i) La sentencia T-063 de 2022 proferida por la Corte Constitucional que, a juicio de la demandante, señala que los servidores públicos nombrados en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, lo que implica que solamente pueden ser removidos de sus cargos con base en causales legales que deben estar señaladas expresamente en el acto de desvinculación.

nombrados en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, lo que implica que solamente pueden ser removidos de sus cargos con base en causales legales que deben estar señaladas expresamente en el acto de desvinculación.

  1. La sentencia SU-054 de 2015 dictada por la Corte Constitucional y la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 47001 -23-33-000-2014-00034-01, que, para la acciona nte, imponen que la motivación de los actos de desvinculación por mejoramiento del servicio debía se clara, especifica y suficiente.

Para la parte actora, el mejoramiento del servicio alegado en los actos demandados se limitó al propósito de profesionali zar el cargo de manera subjetiva por el nominador, puesto que se dio a entender que se mejoraba el servicio nombrando a una persona con mejor perfil profesional, sin precisar las razones por las cuales se consideraba que no estaba desempeñando sus funcione s en debida forma o que ha bía incurrido en irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

5. Trámite procesal

Por auto del 19 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y en calidad de tercero con interés, al jue z noveno administrativo de Ibagué, al alcalde del municipio de Honda y al señor Cristian David Rocha Pérez.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de noviembre

Rocha Pérez.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de noviembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora porque la sentencia del 9 de mayo de 2024 se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Que, además, los actos demandados no estaban viciados de nulidad.

Argumentó que la decisión controvertida se profirió en aplicación del principio de autonomía judicial. Que la acción de tutela es improcedente porque no se presentó una ruptura abierta y grotesca del ordenamiento jurídico, debido a que los fundamentos de la decisión no obedecieron al capricho de los integrantes del tribunal.

Citó las sentencias del 20 de enero de 2005 y del 2 de septiembre de 2004 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en los proceso s con radicados 11001-03-15-0002004-01466-00 y 11001 -03-15-000-2004-00926-01, respectivamente, y la sentencia T162 de 1998 pr oferida por la Corte Constitucional, para señalar que la acción de tutela solo es procedente contra providencias judiciales que ponen fin al proceso , cuando se incurra en una vía de hecho . Que, sin embargo, en el caso concreto no se present ó ninguno de los vicios de fondo desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

El alcalde del municipio de Honda, departamento de Tolima, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque, según dijo, no cumple el requisito de inmediatez, no se vulneraron los derechos de la parte demandante y se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Dijo que los hechos de la demanda de tutela deben sujetarse a lo probado en el proceso ordinario, que la acción de tutela no puede utilizarse como recurso extraordinario, en el que se revivan debates jurídicos que ya fueron resueltos de manera definitiva, vinculante e inmutable.

Que no se cumple el requisito de relevancia constitucional por cuanto la demandante insiste en los argumentos propu estos en todo el proceso ordinario. Que el tribunal demandado sustentó su decisión en las pruebas legalmente incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué compartió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 -33-33-009-2019-0017100/01, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

El señor Cristian David Rocha Pérez no se pronunció pese a que, como se vio, fue

00/01, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

El señor Cristian David Rocha Pérez no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Andrea Marleny Flórez Vélez para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la deci sión de primera instancia, para en su lugar , denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001 -33-33-009-2019-0017100/01.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judi cial demandada no incurrió en los defectos alegados.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o

1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada el 14 de mayo de 2024, de modo que f ue efectivamente notificada el 16 de mayo de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 13 de noviembre de 2024, esto es, cinco meses y 2 7 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así mismo, advi erte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es,

previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así mismo, advi erte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 9 de mayo de 2024.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda ins tancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

4. Análisis del caso concreto

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de las quejas presentadas en su contra, la declaración de parte que rindió en el proceso ordinario y los medios de convicción que daban cuenta que sí cumplía con la experiencia para ocupar el cargo de inspectora de policí a, ii) en defecto sustantivo por inaplicar los criterios señalados en la sentencia C-501 de 2005 dictada por la Corte Constitucional y, iii) en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-063 de 2022 y SU -054 de 2015, dictada s por la Corte Constitucional y la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00034-01.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la

Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00034-01.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada en elRadicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-201900171-01.

En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Tolima relacionó las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, entre las que se encontraban:

El manual especifico de funciones y competencias laborales del municipio de Honda y las hojas de vida de la señora Flórez Vélez y del señor Cristian David Rocha Pérez.

Adicionalmente, hizo referencia a cinco quejas disciplinarias interpuestas contra la demandante por su labor como inspectora de policía del municipio de Honda, relacionadas con: i) la indebida prestación del servicio a dos ciudadanos víctima de hurto, que manifestaron que la demandante se expres aba de forma grotesca, déspota y con sarcasmo, que no le dio atención a su caso porque debía recibir a otras personas y dirigirse al gimnasio en horarios laborales, ii) la omisión en dar respuesta a una petición elevada por un ciudadano sobre hechos relacionados con perturbación a la convivencia, iii) el incumplimiento de sus deberes al no intervenir una obras que no contaban con

elevada por un ciudadano sobre hechos relacionados con perturbación a la convivencia, iii) el incumplimiento de sus deberes al no intervenir una obras que no contaban con licencia de construcción, iv) la desatención de un conflicto entre vecinos y, v) por no resolver un recurso de reposición interpuesto contra un auto que decidió una solicitud realizada en un procedimiento por pertur bación violenta a la posesión de un bien inmueble.

También trascribió la declar ación de parte rendida por la señora Flórez Vélez en la audiencia de pruebas, en la que la accionante informó, entre otras, que no contaba con experiencia relacionada con funciones judiciales, de policía o administrativas.

Luego, la autoridad judicial demandada explicó que para resolver verificaría si los decretos demandados tuvieron en cuenta criterios objetivos para declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Flórez Vélez en el cargo de inspectora de policía.

Señaló que estaba acreditado que la demandante había sido nombrada en provisionalidad en el cargo de inspectora de policía, código 303, grado 03, a trav és del Decreto 097 del 8 de noviembre de 2010.

Que el alcalde del municipio de Honda, mediante el Decreto 066 del 18 de junio de 2018, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Flórez Vélez, en el mencionado cargo de inspectora de policía y que el acto administrativo fue motivado de la siguiente forma:

Que la señora Flórez Vélez, ha cursado diez (10) semestres de la carrera de derecho sin haber obtenido

de inspectora de policía y que el acto administrativo fue motivado de la siguiente forma:

Que la señora Flórez Vélez, ha cursado diez (10) semestres de la carrera de derecho sin haber obtenido aun el título de abogada que la acredite como profesional en su campo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06151-00

Demandante: Andrea Marleny Flórez Vélez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que dentro de las funciones que desarrolla el Inspector de Policía del municipio de Honda se encuentra prestar los servicios relacionados con la atención y solución de las contravenciones y querellas que la población denuncie ante la inspección de policía y demás infracciones a la ley que sea de su competencia y las que no remitirlas a la autoridad competente. Deberá contar, además, con conocimientos en Derecho Policivo, Código Nacional de Policía, Contravenciones y Conciliación. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en establecer que el acto administrativo por medio del cual se retira a un funcionario que ocupa un cargo en provisionalidad deberá estar motivado. Al respecto, en sentencia SU 917 de 2010 el alto tribunal manifestó: “(…)” Así mismo ha expresado la Corte, que la motivación del acto de retiro de l os empleados provisionales debe estar motivada de forma clara y expresa, haciendo precisión de cuál es el argumento por el cual se ejerce la facultad discrecional de la administración, sin que lo anterior implique que el empleado en provisionalidad goce de estabilidad laboral en las mismas condiciones que tiene un empleado nombrado en propiedad. (…)

facultad discrecional de la administración, sin que lo anterior implique que el empleado en provisionalidad goce de estabilidad laboral en las mismas condiciones que tiene un empleado nombrado en propiedad. (…) Que dentro de las razones válidas para retirar del servicio a un empleado público que ocupe un cargo en provisionalidad se encuentra el mejoramiento del servici o conforme a lo expresado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Respecto al mejoramiento del servicio, el Consejo de Estado ha expresado que "(...)". En ese sentido, se encuentra que actualmente la funcionaria que ocupa el cargo de Inspectora de Policía del Municipio de Honda, adjunto una hoja de vida donde muestra que curso diez semestres de la carrera de derecho sin adquirir nunca el correspondiente título de abogada. De igual manera, solo había demostrado un año y dos meses de experiencia como independiente. La Alcaldía de Honda en su permanente búsqueda del mejoramiento de las dependencias que la componen, ha propendido po

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