CE - 29 Sentencia Conajustes32842018Cu 0 20241203105600883
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- Título
- CE - 29 Sentencia Conajustes32842018Cu 0 20241203105600883
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00115-01 (3284-2018)
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
Temas: Disciplinario – Cumplimiento de la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2024, dictada por la Sección Quinta en la A.C. 11001-03-15-000-2024-03021-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 31 de octubre de 2024 , notificada el 6 de noviembre del mismo año , dentro del expediente de tutela 11001 03 15 000 2024 03021 01, por la cual i) revocó la providencia de 8 de agosto de 2024, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional; ii) amparó el derecho al debido proceso invocado por la Procuraduría General de la Nación ; iii) dejó sin efectos, entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida, en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación,
proceso invocado por la Procuraduría General de la Nación ; iii) dejó sin efectos, entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida, en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, en el medio de control de la referencia; y iv) ordenó a, entre otras, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dictar una sentencia de reemplazo, en la que se observen los lineamientos de la providencia de tutela. Para tal efecto, se concedió el término de treinta días.2
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00115-01 (3284-2018)
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Barbosa Malaver formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos: i) Auto 000013 de 15 de enero de 2014, emitido, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Girardot, por medio de la cual fue declarado responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años ; y, ii) fallo de 6 de mayo de 2014, proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
término de 12 años ; y, ii) fallo de 6 de mayo de 2014, proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales a los que se vio sometido; ii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y, iii) condenar en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:
- Fue elegido alcalde del municipio de Anapoima para el periodo constitucional 2008-2011.
- El 31 de octubre de 2012, la Contraloría de Cundinamarca practicó una visita de auditoría gubernamental a la Alcaldía de Anapoima. En informe de 18 de enero de 2013, se señala ron las siguientes conclusiones: «falta de ampliación de la póliza por la adición de los contratos (…) observaciones: falta el certificado de ampliación de la póliza de adición de los contratos antes mencionados».3
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00115-01 (3284-2018)
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
- El 25 de febrero de 2013, la Procura duría Provincial de Girardot dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Barbosa Malaver.
Posteriormente, luego de que este rindiera su versión libre se resolvió abrir investigación disciplinaria.
apertura de indagación preliminar en contra del señor Barbosa Malaver. Posteriormente, luego de que este rindiera su versión libre se resolvió abrir investigación disciplinaria.
- El 23 de mayo de 2013, dicha dependencia formuló pliego de cargos en su contra.
- El 15 de enero de 2014, la Procuraduría Provincial de Girardot, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Barbosa Malaver, en su condición de alcalde de Anapoima, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
- Contra dicho act o, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de mayo de 2014, por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, confirmando la decisión inicial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2, 25, 29, 124 y 125 de la Constitución Política; 128, 140, 142, 162 y 163 del Código Único Disciplinario; 10 de la Ley 617 de 2000; 4 y 6 de la Ley 734 de 2002; y, 81 y 82 del Decreto 111 de 1995.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Se vulneró el derecho al debido proceso en tanto que se formuló pliego de
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Se vulneró el derecho al debido proceso en tanto que se formuló pliego de cargos en su contra pese a que se había superado el término legal para adelantar la investigación disciplinaria.
- Las pruebas obrantes dentro del expediente no fueron suficientes para endilgarle la falta endilgada y para afirmar que el investigado vulneró el principio de responsabilidad de la contratación estatal.
- El operador disciplinario no tuvo en cuenta que la revisión y aprobación de las pólizas era responsabilidad del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del4
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Demandante: Carlos Barbosa Malaver
municipio de Anapoima, motivo por el cual no era dable que hubiera sido declarado responsable disciplinariamente.
- Igualmente, se desconoció que el artículo 8º del Decreto 4828 de 2008, prevé que las garantías no son obligatorias en los contratos cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía fijada para cada entidad, siendo esta la razón para que en los contratos 033 de 8 de enero de 2011, y 058, 088 y 090 de 3 y 17 de febrero de 2011, respectivamente, no se exigiera la ampliación de las pólizas.
- Finalmente, pese a que dentro del expediente no obra prueba del contrato 033 de 8 de enero de 2011, la Procuraduría General de la Nación dio apertura de investigación disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades en su celebración, sin contar, si quiera, con la prueba pertinente.
033 de 8 de enero de 2011, la Procuraduría General de la Nación dio apertura de investigación disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades en su celebración, sin contar, si quiera, con la prueba pertinente.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1
- La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a l disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa , al presentar descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes.
- El periodo transcurrido entre la fecha de la apertura de la indagación preliminar y la formulación del pliego de cargos no fue excesivo, fue proporcional y se ajustó a la normativa aplicable.
1 Folios 308 a 324.5
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00115-01 (3284-2018)
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
- Aunque la asesoría en los asuntos contractuales estuviera asignada al jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la dirección y manejo de la actividad contractual
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
- Aunque la asesoría en los asuntos contractuales estuviera asignada al jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la dirección y manejo de la actividad contractual era responsabilidad del señor Carlos Barbosa Malaver quien, en su calidad de representante legal de la entidad territorial, no podía trasla darla a otros funcionarios.
- En el proceso disciplinario se acreditó que el señor Barbosa Malaver fue negligente al momento de autorizar la adición de los contratos y ordenar el pago de las obras, toda vez que era su deber exigir que el contratista hubiese ampliado las garantías contractuales, debiendo verificar que toda la documentación estuviera en regla, particularmente aquella referida a la ampliación de las pólizas.
- Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- Se encontró acreditado que el actor suscribió tres contratos sin haber exigido un respaldo legal, esto es, pólizas u otras garantías, desconociendo con ello los principios que regulan la contratación estatal, especialmente, el de responsabilidad.
- Respecto el contrato 033 de 2011, si bien no se encuentra dentro del expediente, dicha situación no conduce a inferir que no exista o que no haya sido suscrito por el señor Barbosa Malaver, máxime si se tiene en cuenta que,
- Respecto el contrato 033 de 2011, si bien no se encuentra dentro del expediente, dicha situación no conduce a inferir que no exista o que no haya sido suscrito por el señor Barbosa Malaver, máxime si se tiene en cuenta que, del material probatorio, se puede concluir que en dicho contrato pese a que tenía un valor de $26.786.666, no se constituyó póliza de cumplimiento del contrato y esta fue reemplazada por un pagaré personal suscrito por el contratista.
- El señor Barbosa Malaver, en su calidad de alcalde del municipio de Anapoima, era el representante legal del ente territorial para la época de los
2 Folios 367 a 382.6
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Demandante: Carlos Barbosa Malaver
hechos y en cabeza suya estaba la responsabilidad del manejo de la actividad contractual, la cual, además, no podía descargar en otros. 1.4. El recurso de apelación
El señor Carlos Barbosa Malaver, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- Respecto de los contratos 088 y 090 de 2011, si bien pudo haberse pactado en ellos la constitución de garantías, ello no quiere decir que perdiera vigencia o no fuera aplicable a ellos el artículo 8.º del Decreto 4328 de 2008, que establece la excepción a l otorgamiento del mecanismo de cobertura del riesgo.
- La entidad conservaba la potestad de exigir o no la constitución de garantías y el hecho de haberlas solicitado en el contrato original, no la obligaba a hacer
establece la excepción a l otorgamiento del mecanismo de cobertura del riesgo.
- La entidad conservaba la potestad de exigir o no la constitución de garantías y el hecho de haberlas solicitado en el contrato original, no la obligaba a hacer lo mismo en la adición del contrato, siendo esta una de las razones para determinar que no se trasgredió el principio de responsabilidad en la contratación estatal.
- Se vulneró el derecho al debido proceso porque la entidad demandada le formuló pliego de cargos pese a que nunca se allegó al proceso copia del contrato 033 de 2011, frente al cual se le hizo un reproche disciplinario.
- Los actos administrativos acusados carecen de sustento probatorio para haberlo sancionado disciplinariamente.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante4
La parte interesada insistió en lo señalado en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1.5.2. La demandada
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la Procuraduría General de la Nación no expuso argumento alguno.
3 Folios 389 a 392. 4 Folios 409 a 411.7
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00115-01 (3284-2018)
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, por i) desconocer que, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 4328 de 2008, no era dable exigir la ampliación de las pólizas en los tres contratos de obra suscritos por el demandante, 5 en su condición de alcalde del municipio de Anapoima; y, ii) haberlo investigado por haber aceptado un pagaré personal de la contratista en el contrato 033 de enero de 2011 , pese a que este documento nunca fue allegado dentro de la investigación disciplinaria.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Acerca de la competencia de la Procuraduría General en materia disciplinaria
El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».
El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «califica ción no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»6.
los órganos y entidades del Estado se produce por «califica ción no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»6.
5 058, y 088 y 090 de 3 y 17 de febrero de 2011, respectivamente. 6 Negrilla fuera de texto.8
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Demandante: Carlos Barbosa Malaver
Por su parte, los artículos 277 y 278, numerales 6 y 1, ibidem, respectivamente, confieren en el p rocurador general de la Nación las funciones de «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley» y «[d]esvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Co nstitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con m anifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo».
Entre tanto, para la época en que ocurrieron los hechos que se investigaron y
empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo».
Entre tanto, para la época en que ocurrieron los hechos que se investigaron y dieron origen a la sanción disciplinaria impuesta al deman dante, regía la Ley 734 de 2002 , en cuyo artículo 3 otorgaba a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, la facultad de «iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas» 7 y según el libro I del título I ibidem, el ejercicio del poder disciplinario se debe regir por l os principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, entre otros; además, la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ibidem.
Producto de una investigación de tal naturaleza, el ente de control podía imponer las sanciones a que alude el artículo 44 de la ley citada, dentro de las cuales están: i) destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas y gravísimas culposas; iii) la suspensión, para la s faltas graves culposas; v) la multa, para faltas leves dolosas; y v) la amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
culposas; iii) la suspensión, para la s faltas graves culposas; v) la multa, para faltas leves dolosas; y v) la amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
7 Tal previsión también estaba contemplada en el artículo 3 de la Ley 200 de 1995.9
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00115-01 (3284-2018)
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
En particular, las faltas gravísimas que daban lugar a imponer la sanción de destitución e inhabilidad general, están expresamente señaladas en el artículo 48 de la ley en comento, entre ellas, la del numeral 31, que consiste en «[p] articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. », que le fue atribuida, finalmente, al demandante y que dio lugar a la imposición de la sanción que se cuestiona en este proceso.
2.2.2. Acerca de los derechos políticos y sus restricciones
El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho de los ciudadanos a «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político» y, para hacer efectivo este derecho pueden, entre otras cosas, «elegir y ser elegido[s]»; sin embargo, tal derecho no es ilimitado, toda vez que encuentra restricciones, entre ellas, las señaladas en los artículos 98, 122, 172, 177 y 171 ibidem relacionados con la pérdida o suspensión del ejercicio de la ciudadanía, la comisión de delitos, la nacionalidad y la edad,
que encuentra restricciones, entre ellas, las señaladas en los artículos 98, 122, 172, 177 y 171 ibidem relacionados con la pérdida o suspensión del ejercicio de la ciudadanía, la comisión de delitos, la nacionalidad y la edad, respectivamente.
Por su parte, en la Ley 734 de 2002, concretamente en su artículo 44, se estableció como sanción disciplinaria, entre otras, la destitución, que tiene como destinatarios a aquellos que hubieren incurrido en las faltas gravísimas de que trata el artículo 48 ibidem, cometidas a título de dolo o culpa gravísima. En ese sentido y como el artículo 277 constitucional confirió al procurador general de la Nación la función de e jercer la potestad disciplinaria y, en ese marco, sancionar a los infractores, entre ellos, a quienes desempeñen funciones públicas, incluso, si fueren elegidos por voto popular, se infiere que ese marco normativo le daba la competencia para imponer la aludida sanción a este tipo de servidores.
No obstante lo anterior, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia a través de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, en materia de derechos políticos se estableció lo siguiente:
Artículo 23. Derechos Políticos.10
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Demandante: Carlos Barbosa Malaver
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funci ones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal. (Se resalta)
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante
El 19 de diciembre de 2007, el señor Carlos Barbosa Malaver se posesionó como alcalde municipal de Anapoima para el periodo constitucional 20082011.8
2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 18 de enero de 2013, la Contraloría de Cundinamarca en la auditoria gubernamental con enfoque integral -modalidad especial realizada al municipio de Anapoima, encontró lo siguiente:9
Descripción de los hechos presuntamente irregulares
En los siguientes contratos de obra pública y prestación de servicios profesionales, presentan la siguiente observación:
municipio de Anapoima, encontró lo siguiente:9
Descripción de los hechos presuntamente irregulares
En los siguientes contratos de obra pública y prestación de servicios profesionales, presentan la siguiente observación:
1. 090 de 17 de febrero de 2011
Objeto: Mano de obra con suministro de materiales para la construcción del parque de la urbanización Altos de Santorín (mejoramiento espacio público).
Contratista: Heder Javier Prieto Munévar.
Valor: $14.899.615 más adición $6.745.914=$21.645.529
2. 058 del 03-02-2022
8 Folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 1 a 4 del cuaderno de antecedentes administrativos.11
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Demandante: Carlos Barbosa Malaver
Objeto: mano de obra con suministro de materiales para la construcción de cocina y adecuación, restaurante y caseta tienda escolar de la institución
educativa Julio César Sánchez.
Contratista: Luis Fernando Pinilla.
Valor: $14.853.790 más adición $7.377.389=$22.231.179
3. 088 del 17-02-2011
Objeto: mano de obra con suministro de materiales para el mantenimiento, adecuación de construcciones y pintura general de la institución educativa rural de la Vereda, El consuelo.
Contratista: Mario Gómez, González.
Valor: $14.498.175 más adición $7.249.087=$21.747.262.
4. 033 de 08-01-2011
Objeto: prestación de servicios de apoyo en la ejecución del proyecto psico
Valor: $14.498.175 más adición $7.249.087=$21.747.262.
4. 033 de 08-01-2011
Objeto: prestación de servicios de apoyo en la ejecución del proyecto psico orientación escolar dirigido a las comunidades educativas oficiales en el municipio Anapoima.
Contratista: Doris Teresa Correa Hernández.
Valor: $26.786.666.
Observaciones: falta el certificado de ampliación de la póliza por la adición de los contratos antes mencionados.
Al respecto, la comisión de auditoría considera que existe un presunto incumplimiento al Decreto 4828 de 2008, artículo 12.
(…)
La administración municipal, da respuesta mediante oficio externo 100 -846 SAAG de 19 de noviembre de 2012, informando que:
Con relación a la ampliación de la póliza que ampara el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, dado que el contrato ya se encuentra ejecutado y liquidado, y que no se presentaron inconvenientes relacionados con la calidad de las obras ejecutadas, y con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la presente administración adoptar a los correctivos tendientes a que no se vuelvan a presentar situaciones como estas. Al respecto, la comisión de auditoría considera que si bi en es cierto la argumentación presentada por la administración municipal, también es cierto que existe un presunto incumplimiento al Decreto 4828 de 2008, el cual establece en el artículo 12: Artículo 12: Restablecimiento o ampliación de la garantía. El of erente o contratista deberá restablecer el valor de la garantía cuando éste se haya visto reducido por razón de las reclamaciones efectuadas por la entidad contratante.
Artículo 12: Restablecimiento o ampliación de la garantía. El of erente o contratista deberá restablecer el valor de la garantía cuando éste se haya visto reducido por razón de las reclamaciones efectuadas por la entidad contratante. De igual manera, en cualquier evento en que se aumente o adicione el valor del contrato o se prorrogue su término, el contratista deberá ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.
(…) Respecto a la ampliación de pólizas no fueron llegadas al grupo auditor, por tanto se mantiene la observación, toda vez qu e existe incumplimiento al Decreto 4828 de 2008, artículo 12.
Con dicho informe, se allegaron los siguientes documentos:
Del contrato 033 de 8 de enero de 2011:
- Estudios previos para la prestación de servicios de apoyo en la ejecución del proyecto psico orientación escolar, dirigido a las comunidades educativas12
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00115-01 (3284-2018)
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
oficiales del municipio de Anapoima (Cundinamarca), dentro de los cuales se establece que la modalidad será la contratación directa por tratarse de la prestación de servicios profesionales.10
- Contrato de prestación de servicios 033 de 8 de enero de 2011, suscrito por el señor Carlos Barbosa Malaver, en su condición de alcalde del municipio de Anapoima y la señora Doris Teresa Correa Hernández , en su condición de contratista:11
Objeto: prestación de servicios en la ejecución del proyecto psico orientación
el señor Carlos Barbosa Malaver, en su condición de alcalde del municipio de Anapoima y la señora Doris Teresa Correa Hernández , en su condición de contratista:11
Objeto: prestación de servicios en la ejecución del proyecto psico orientación escolar, dirigido a las comunidades educativas en el municipio en Anapoima, de acuerdo a la propuesta que hace parte integral del presente contrato.
Segunda: valor del contrato: el valor del presente contrato es por la suma de
$22.400.000. (…) Quinta: duración: la duración del presente contrato será de ocho meses, a partir del 15 de enero hasta el 14 de septiembre de 2011. (…) Séptima: garantías: el contratista se compromete para con el municipio, a constituir una póliza única de garantías, con los siguientes amparos: a) de cumplimiento, por el 15% sobre el valor total del contrato, por la duración del contrato y tres meses más. Parágrafo uno: en caso de qué el presente contrato se adicio ne, prorrogue o suspenda, o en cualquier otro evento que fuera necesario, el contratista se obliga a modificar las garantías de tal forma que cubra los nuevos términos.
- Pagaré No. 77682987 de 8 de enero de 2011, suscrito por la contratista, dentro del cual se señaló:12
10 Anexos. 11 Anexos. 12 Anexos.13
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00115-01 (3284-2018)
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
Del contrato de obra pública 058 de 3 de febrero de 2011:
- Estudios previos para contratar la prestación del servicio de mano de obra
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
Del contrato de obra pública 058 de 3 de febrero de 2011:
- Estudios previos para contratar la prestación del servicio de mano de obra con suministro de materiales para construcción de cocina y adecuación restaurante y caseta, tienda escolar de la institución educativa Julio César14
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00115-01 (3284-2018)
Demandante: Carlos Barbosa Malaver
Sánchez del municipio de Anapoima (Cundinamarca), dentro de los cuales se indicó:13
Análisis que sustenta la no exigencia de garantías:
Por tratarse de un contrato de obra con persona natural o jurídica, en el cual no se pactará anticipo, en el que la cuantía se encuentra en el rango de la mínima cuantía de la entidad, en el que el pago se hará contra entrega, y en que el término de ejecución es de 30 días, no se exigirá la presentación de póliza de garantía en concordancia con lo establecido en el artículo siete de la ley 1150 de 2007, el artículo ocho del decreto 4828 de 2008 (…).
- Contrato de obra pública 058 de 3 de febrero de 2011, suscrito por el señor Carlos Barbosa Malaver, en su condición de alcalde del municipio de Anapoima y el señor Luis Fernando Pinilla, en su condición de contratista:14
Objeto: el contratista se obliga para con el municipio, conforme a su propuesta la cual hace parte integral de este contrato, a efectuar la mano de obra con suministro de materiales para la construcción de cocina y adecuación, restaurante y caseta tienda escolar de la institución educativa, Julio,
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