CE - 290_110010324000201600149001AUTOQUERESUEL20220930165036-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 290_110010324000201600149001AUTOQUERESUEL20220930165036-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2016 00149 00
Accionantes: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Demandados: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 1.1. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2021, el señor Andrés Felipe Ángel Ruiz solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte demandada y propuso como excepciones las siguientes: “Legalidad de las Resolución 168 del 13 de febrero de 2015 y 726 de junio 16 de 2015 de la ANLA”, “Indebida demostración que el acto se susceptible de ser demandado mediante la acción de nulidad simple, sumado al hecho que goza de presunción de legalidad”, “No existe vulneración al derecho de las víctimas por la expedición de las Resoluciones 168 del 13 de febrero de 2015 y 726 de junio 16 de 2015” y “Cumplimiento del debido proceso, de las garantías y procedimientos ambientales y participación ciudadana”1. 1.2. En ese orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los
procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. 1.3. Así, de conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que la solicitud de coadyuvancia radicada por el señor Andrés Felipe Ángel Ruiz se 1Visible en el índice 166 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo presentó dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y aún no se ha celebrado audiencia inicial. 1.4. Por otro lado, el artículo 223 del CPACA, en su inciso final, facultó al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda,
pueda formular nuevos cargos o extender la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto. No obstante, no hizo referencia al coadyuvante de la parte demandada, lo que conduce a aplicar por analogía lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, pues de lo contrario no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis. La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro
del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
Parágrafo 1°. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma
prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Parágrafo 3°. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.” (Subrayas del Despacho). 1.5. Al respecto, en audiencia del 24 de enero de 2020, realizada por este Despacho en el expediente con radicado nro. 11001 03 24 000 2014 00160 00, se
estudió el alcance de los artículos 223 y 227; veamos: “(…) como se dejó dicho en el auto del 2 de octubre de 2019 que reposa en el plenario, no resulta constitucional ni legalmente posible concluir que a los terceros coadyuvantes de la parte accionada en su escrito de intervención sólo les sea permitido reiterar los argumentos de defensa que hayan esgrimido las respectivas entidades vinculadas en esa calidad en el proceso, ya que, de acuerdo con las normas que gobiernan la figura, el único límite es el de no oponerse a los intereses de la parte que ayuda. (…) Este criterio permite interpretar adecuadamente los artículos 223 y 227 del CPACA, citados por el demandante, dentro del contexto que corresponde a los preceptos constitucionales que propenden por el acceso efectivo a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, de que tratan, respectivamente, los artículos 228 y 229 de la Carta Política; pues debe tenerse en cuenta que la Ley fija una condición para admitir la coadyuvancia, como lo es precisamente que no se hubiere celebrado la audiencia inicial, ya que es en ella en la que se ha de resolver sobre las excepciones previas y mixtas propuestas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Ahora, también es preciso aludir a la inconformidad que planteó el accionante
al manifestar que el escrito de intervención de GASNOVA debió radicarse en el término de contestación de la demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o agregar disposiciones demandadas del acto que se censura en el término de reforma del libelo introductorio, lo mismo debería suceder con el del demandado. No obstante, se trata de situaciones disímiles pues el Legislador estableció tal limitación temporal cuando se trata de coadyuvar a la parte actora, debido a que es a partir de la demanda que se determina el objeto del proceso y se define el horizonte de lo que debe resolver el operador judicial, circunstancia que marca la pauta en los roles que deben desplegar los sujetos procesales. En el caso de la coadyuvancia del demandado el tercero puede poner en consideración del juez medios exceptivos en su escrito de intervención, que puede presentar hasta en la audiencia inicial, pues su participación no delimita el objeto del litigio, ya que, en lo pertinente, sus excepciones pueden ser declaradas incluso de oficio, y en cualquier caso se enmarcaría en las formulaciones que para ese momento hayan propuesto tanto la parte accionante como cualquiera que haya querido coadyuvarla. En ese sentido, y en aras de que también la parte actora se encuentre en la posibilidad de controvertir esos nuevos argumentos del tercero impugnante, fue que el Despacho corrió el traslado de la excepción de inepta demanda que radicó GASNOVA, haciendo una aplicación analógica del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, lo cual responde a los ya mencionados mandatos
Superiores y a la necesidad de asegurar el equilibrio que demanda el artículo 4º del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión autorizada en el artículo 306 del CPACA, pues al darse el traslado de los argumentos expuestos por el coadyuvante del demandado a las demás partes, se garantiza la igualdad de trato a los sujetos procesales y la debida contradicción del discernimiento de que se trate.” (Subrayas del Despacho). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que la intervención del señor Andrés Felipe Ángel Ruiz en calidad de coadyuvante, se ajusta a lo previsto en el artículo 223 del CPACA, ya que la solicitud está encaminada a ampliar los argumentos de defensa frente a la legalidad de los actos demandados, lo que implica que no se oponen a la parte que coadyuva. 1.6. Por otro lado, respecto a la petición de pruebas presentada por el señor Ángel Ruiz, se advierte que aquellas se resolverán en la etapa procesal que corresponda. 1.7. Finalmente, se ordena que, por Secretaría, se dé traslado del escrito visible en el índice número 166 del Sistema de Gestión Judicial Samai a las partes. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER al señor Andrés Felipe Ángel Ruiz como coadyuvante de la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo SEGUNDO: CORRER TRASLADO del escrito presentado por el citado solicitante, visto en el índice número 166 del Sistema de Gestión SAMAI, en la forma que indica el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co