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CE - 29_050012331000199901059011ACLARACIONDEV20220804121718_TCListadoTitulados133131855891142036-2022

Consejo de Estado

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CE - 29_050012331000199901059011ACLARACIONDEV20220804121718_TCListadoTitulados133131855891142036-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790)

Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790)

Demandantes: Berta Luz Herrera Sabas y otros Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado (PARISS) Acción: Reparación directa Tema: Le ley no contempla la motivación insuficiente de la sentencia como causal de revisión.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, considero que la inconformidad en relación con la adecuada motivación de la sentencia que resuelve un proceso solo le permite a la parte formular contra ella el recurso de apelación, que es el medio de impugnación ordinario que permite controvertir la decisión en el fondo, o discutir los argumentos jurídicos y probatorios con base en los cuales ella fue adoptada. Los reparos de la parte relacionados con este aspecto de la sentencia (su motivación) no pueden ser discutidos en el recurso de revisión: este recurso extraordinario no contempla como causal para su interposición la motivación errónea o insuficiente de la sentencia. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal

alegada (<<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>) se configura cuando hay <<carencia absoluta de motivación de la sentencia>>, lo que significa que la decisión impugnada debe estar desprovista de todo fundamento. Y en ese caso ha exigido que la anomalía <<sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta>>1. En efecto, la 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicado 2012-00642-00 1

Radicado: 05001-23-31-000-1999-01059-01 (41790) Demandante: Berta Luz Herrera Sabas y otros sentencia impugnada planteó las razones jurídicas para negar las pretensiones de la demanda, luego la decisión no carece de motivación.

Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 2

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