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CE - 29_080012333000202200017011SENTENCIA20220401081844_TCListadoTitulados133116978481899425-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Zenith del Carmen Fuentes Téllez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicación No.: 08001-23-33-000-2022-00017-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2022-00017-01

Demandante: ZENITH DEL CARMEN FUENTES TÉLLEZ

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A Demandado: LAS VÍCTIMAS –UARIVTema: Confirma sentencia que niega pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por Zenith del Carmen Fuentes Téllez contra la sentencia del 22 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. La señora Zenith del Carmen Fuentes Téllez, mediante apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, para que se le ordene acatar el mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se señale la fecha exacta en la cual se le hará el desembolso de la indemnización que

le fue reconocida por la Resolución No. 04102019-85139 del 27 de noviembre de 20191.

2. También solicitó que se condene en costas a la UARIV y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las acciones penales y disciplinarias que correspondan.

2. Hechos 1 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Zenith del Carmen Fuentes Téllez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicación No.: 08001-23-33-000-2022-00017-01

3. La accionante en su condición de víctima de desplazamiento forzado, solicitó ante la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que la entidad le reconoció mediante Resolución No. 04102019-85139 del 27 de noviembre de 2019.

4. El 17 de diciembre de 2019, pidió a la UARIV que le señalará la fecha exacta en la cual se realizaría el desembolso de la indemnización que le fue reconocida por la Resolución No. 04102019-85139 de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. Sin que hasta la fecha tenga

respuesta de su petición.

3. Actuaciones procesales

5. Con providencia del 25 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, admitió la demanda y ordenó notificar al director de la UARIV, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, única entidad que se pronunció en esta instancia

6. El apoderado judicial de la UARIV solicitó negar las pretensiones de la parte actora al considerarlas infundadas, propuso las excepciones de improcedencia de la acción, inexistencia de renuencia de la entidad y cumplimiento normativo de la UARIV en el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización, adicionalmente, requirió que se considere la aplicación de los precedentes verticales y horizontales que existen sobre casos similares.

7. Señaló que la demandada no fue constituida en renuencia y que las peticiones de la accionante fueron atendidas de fondo mediante comunicaciones del 28 de diciembre de 2019 y del 13 de enero de 20202, informando tanto la normatividad que regula el tema, como los requisitos que debe cumplir para acreditar una de las condiciones que ameriten la priorización, o la necesidad de estarse a los principios de progresividad, gradualidad y disponibilidad fiscal en caso contrario.

8. Precisó que a partir de la información aportada por la señora Fuentes Téllez la UARIV no pudo establecer que tuviera alguna condición que merezca su priorización en el desembolso de la indemnización a la luz de lo dispuesto en la Resolución 1049

de 2019, por tanto, debe seguir la ruta general para recibirla. 2 Constan en el expediente documentos del 28 de diciembre de 2019 con radicado No. 201972021706351 y código LEX: 4380172 de la UARIV y del 13 de enero de 2020 con radicado No. 201971117969602 y código LEX: 4492269 de la UARIV. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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5. Sentencia impugnada

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demandante señalando que la norma cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandato claro, expreso y exigible, toda vez que: “…el desembolso de la indemnización administrativa reconocida en favor de la señora ZENITH FUENTES TELLEZ esta sujetó a la acreditación de alguno de los criterios de priorización, lo cual no fue acreditado por la parte actora, al no alcanzar el puntaje mínimo para acceder a dicho beneficio” (sic).

6. Impugnación

10. La parte actora impugnó el fallo del tribunal reiterando que el párrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 es claro al ordenar que

la UARIV, en todos los casos -ruta ordinaria o ruta especial-, debe informarle a la víctima cuánto tiempo tiene para hacer efectivo el desembolso de la indemnización reconocida, sin que sea necesario que la víctima pruebe la existencia de una situación de vulnerabilidad. De igual forma insistió en que el pago de la indemnización no genera gasto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACALey 1437 de 20116, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda

en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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12. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

13. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19977, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia”

(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

14. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se

establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

3. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad

15. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 8 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del

requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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16. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9

17. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no

está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11” (Negrillas fuera de texto). la Ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de

octubre de 2011, exp. ACU-2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, exp. ACU2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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18. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

19. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es

el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

20. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”12.

21. En el caso particular, se advierte que la parte actora solicitó a la UARIV13 dar cumplimiento del mandato contenido en el párrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 y que se le informe la fecha exacta del desembolso de la indemnización administrativa que se le reconoció en la Resolución Nº. 0410201985139 expedida el día 27 de noviembre de 2019.

22. Observa la Sala que la petición referida, fue atendida por la UARIV mediante comunicaciones del 28 de diciembre de 2019 y del 13 de enero de 202014, en las que se señaló expresamente que el pago de la medida indemnizatoria se encontraba sujeta a los resultados de la aplicación del método técnico de priorización contemplado en la Resolución 1049 de 2019, explicando en qué consiste dicho método y las razones de su creación, sin que dichas respuestas señalaran puntualmente la fecha cierta requerida por la señora Fuentes Téllez.

23. Por lo anterior, no hay duda de que, previo a ejercer la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia toda vez 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-01614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.

13 Consta en el expediente documento remitido por correo certificado con guía YG24843302300 de la empresa 4/72 fechada el 17 de diciembre de 2019 sin número de radicado de la UARIV. 14 Consta en el expediente documento del 28 de diciembre de 2019 con radicado No. 201972021706351 y código LEX: 4380172 de la UARIV y del 13 de enero de 2020 con radicado No. 201971117969602 y código LEX: 4492269 de la UARIV. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Zenith del Carmen Fuentes Téllez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicación No.: 08001-23-33-000-2022-00017-01 que requirió a la entidad demandada que le señalara la fecha exacta del desembolso de su indemnización, situación que no se ha cumplido hasta el momento.

4. De la procedencia de la acción de cumplimiento

24. Se pide que se ordene el acatamiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 y, en consecuencia, se inste a la accionada informarle la fecha exacta del desembolso de su indemnización, precepto que está actualmente vigente porque no ha sido derogado, ni suspendido y frente al que no se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para hacerlo exigible.

25. En este caso, la parte actora afirma con su demanda que debe ordenarse el cumplimiento del párrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 y, en consecuencia, se conmine a la UARIV informarle la fecha exacta del desembolso de la indemnización que ya le fue reconocida, lo cual no deviene en gasto pues no persigue que le paguen si no que se establezca cuándo ello ocurrirá.

26. Por último, lo perseguido no implica la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna la acción procedente.

5. Del caso concreto

27. Se pretende el cumplimiento del mandato contenido en el párrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 expedida por la UARIV, en cuanto a que se indique una fecha exacta para el pago de la indemnización reconocida; la norma establece lo siguiente: “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se

modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Zenith del Carmen Fuentes Téllez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicación No.: 08001-23-33-000-2022-00017-01

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

28. Para mayor claridad, se precisa que mediante la Resolución No. 0410201985139 de 2019 la UARIV resolvió: “ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, así

NOMBRES Y TIPO DE NUMERO DE PARENTESCO CON PORCENTAJE

APELLIDOS DOCUMENTO DOCUMENTO EL JEFE DEL

COMPLETOS HOGAR

ZENITH DEL CEDULA DE 22930257 JEFE(A) DE HOGAR 100.00%

CARMEN FUENTES CIUDADANIA TÉLLEZ ARTÍCULO 2: Aplicar el Método de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s):

NOMBRES Y TIPO DE NUMERO DE PARENTESCO CON

APELLIDOS DOCUMENTO DOCUMENTO EL JEFE DEL

COMPLETOS HOGAR

ZENITH DEL CEDULA DE 22930257 JEFE (A) DE HOGAR

CARMEN CIUDADANIA FUENTES TÉLLEZ ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

29. Lo transcrito vislumbra la existencia de la obligación clara y expresa a cargo de la UARIV de entregar la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la demandante.

30. Advierte la Sala, como lo ha hecho en casos similares15, que la entrega o desembolso de la indemnización reconocida está supeditada al cumplimiento o verificación de las condiciones señaladas en el mismo acto, dentro de las que se

15 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 10 de marzo de 2022, exp. ACU-2021-0106801 y del 21 de noviembre de 2021, exp. ACU-2021-00805-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Zenith del Carmen Fuentes Téllez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicación No.: 08001-23-33-000-2022-00017-01 encuentra la de determinar el orden de desembolso de la indemnización administrativa, para lo cual debe aplicarse el método técnico de priorización definido en el capítulo II16 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

31. De igual manera esta Sección encuentra que solo cuando la aplicación del referido método establezca la priorización para asignar el turno para realizar el desembolso de la medida indemnizatoria, surge la obligación para la entidad de comunicar a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago.

32. En observancia de lo anterior, la entidad aportó los resultados del método técnico de priorización previsto que aplicó en el caso particular de la señora Fuentes Téllez en los años 2020 y 202117, en los que informó que, en atención al puntaje obtenido por la accionante, después de la ponderación de los factores establecidos en el mismo, no era procedente materializar la medida indemnizatoria en las respectivas vigencias fiscales, sin que ello implique el desconocimiento del derecho a la prestación

económica que le fue reconocida.

33. En los mismos documentos se aclaró que la UARIV aplicaría este mecanismo de priorización cada año hasta que el resultado permita el desembolso de la prestación económica, indicando que incluso emplearía dicho método de priorización, cuando la víctima acredite uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 201918 y 1° de 16 CAPITULO II. DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” 17 Constan en el expediente documentos del 11 de julio de 2020 sin numeración ni radicación específica

de la UARIV y del 25 de agosto de 2021 con asunto “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización”. 18 “Artículo 4º Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Zenith del Carmen Fuentes Téllez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicación No.: 08001-23-33-000-2022-00017-01 la Resolución 582 de 202119, para lo cual podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación o documentos necesarios con los requisitos establecidos para priorizar la entrega de la misma.

34. Lo referido en precedencia le permite a esta Corporación establecer que no se evidencia el incumplimiento aducido por la demandante frente a las obligaciones que tiene la autoridad accionada en el caso en particular, toda vez que lo requerido se encuentra supeditado al cumplimiento, no acreditado por la parte actora, de las condiciones establecidas tanto en la Resolución No. 04102019-85139 del 27 de noviembre de 2019 como en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, dictadas por la UARIV.

35. En conclusión, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda por las razones señaladas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que deniega las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley

393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”. 19 “ARTÍCULO 1o. Modificar el literal A del artículo 4o de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Zenith del Carmen Fuentes Téllez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicación No.: 08001-23-33-000-2022-00017-01

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consulta

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