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CE-291-1924-02-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-291-1924-02-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONSEJO DE ESTADO

SALA TRIAL DE LO CONTENCIOSO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, febrero (21) veintiuno de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor:

Demandado: Referencia: Auto Vistos: Por sentencia del 27 del pasado abril feneció definitivamente esta Sala de cuentas de la Aduana de Santa Marta en la vigencia fiscal de 1916-1917, a cargo de los señores José María y Máximo Campo, deduciéndoles un alcance de $30-71 y $3-69 a cada cual, respectivamente.

Se remitió el oficio correspondiente al Gobernador Departamental del Magdalena para que se notificase a los responsables, de los cuales solo al segundo se hizo notificación y no al primero. Por haberse firmado que vive en Panamá y no esperarse de pronto su regreso. Al recibir la notificación el señor Máximo Campos dijo “que enviará el comprobante relativo al punto 127.” La notificación le fue hecha el 17 de mayo pasado. El Gobernador comisionado, en la nota de devolución, manifiesta que envía también el memorial presentado junto con el comprobante que indica el reclamante, dirigido al Consejo. En el memorial pede la reconsideración del fallo en cuanto a el se refiere, con el fin de que se haga el fenecimiento sin cargo alguno. Llegado el asunto a la Sala, ésta dispuso que pasase el expediente al Consejo doctor Burbano “para que provea lo que sea del caso” ye l doctor Burbano dispuso en auto de 22 del pasado enero, abrir una articulación.

Contra ese auto interpuso apelación en el acto de ser notificado el señor Fiscal del Consejo y funda su recurso en que el remedio que correspondía al interesado, no era pedir reconsideración de fallo, sino promover la articulación a que se refiere el artículo 400 del código Fiscal, para destruir los efectos del fenecimiento primitivo; que entre los dos redimidos hay mucha diferencia, como quiera que el de revocatoria o reforma se dicte de plano, en tanto que el otro se resuelve, previa la sustentación de un artículo y que el juzgador no compete enmendar los yerros de las partes. En el expediente hay constancia, puesta por el Secretario de la Sala el 4 del pasado agosto de que la sentencia del Consejo fue Publicada en los números 19067 a 19070 del Diario Oficial y por tanto debe considerarse surtida la notificación al ausente. En rigor, es verdad como lo afirma el señor Fiscal que no se ha promovido clara y expresamente la articulación a que el se refiere, sino que se ha demandado la reconsideración del fallo para que se le fenezca la cuenta sin alcance que es el fin que se persigue con la articulación. El peticionario no ha determinado el medio; apenas ha pedido la reconsideración y con la articulación también hay que reconsiderar el fallo. El sustanciador, interpretado la voluntad imprecisa de recurrente y teniendo en cuenta el recurso con que la ley favorece estimó que era el caso del a articulación y la sustanció. La Sala Trial estima que el sustanciador obró correctamente: La ley en estas materias no se extrema con los responsables del Erario; tanto es así que

les permite el uso del papel común y aún el mismo recurso de los artículos 399 y 400 es una amplitud extra ordinaria permitida a los responsables. Si tal es el carácter de la ley en estas materias no podría juzgarse el presente caso como summum jus que sería summa injuria. Por lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley no se revoca el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A ZERDAM, J M GARCIA HERNANDEZ, RAFAEL ABELLO SALCEDO

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