CE - 29_110010324000202100129001AUTOQUERESUEL20221012144603-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 29_110010324000202100129001AUTOQUERESUEL20221012144603-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020210012900
Demandantes: Tulia María Jaime Jiménez y Pedro Malaver Rojas Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y Cámara de Comercio de Bogotá Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 15 de julio de 20222, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Tulia María Jaime Jiménez y Pedro Malaver Rojas presentaron demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad4, con fundamento en las siguientes pretensiones: 1 La providencia fue proferida por la Consejera sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Folios 1 – 9 del Índice 13 del expediente digital. 3 Por conducto de apoderado judicial, el 23 de marzo de 2021. Cfr. Índice 2 del expediente digital.
4 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2
Número único de radicación: 11001032400020210012900 “[…] SIMPLE NULIDAD de los actos administrativos de contenido particular y concreto contenidos en la Resolución núm. 25278 de 1 de junio de 20205 que CONFIRMA en APELACIÓN el Acto de Registro núm. 00325857 del Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro de 14 de febrero de 2020 de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 7 de febrero de 2020, mediante el Acta núm. 113, y la Resolución núm. 37691 de 13 de julio de 20206 expedida de la doctora Claudia Zuluaga Isaza en su condición de Directora de Cámaras de Comercio, mediante las cuales CONFIRMA en APELACIÓN la abstención de registrar el Acta núm. 114 de 1 de marzo de 2020 radicados núms. 2000144586 y 200014537 de 25 de marzo de 2020.
SIMPLE NULIDAD de las Resoluciones núms. 65 de 21 de abril7 y 84 de 4 de junio de 20208 proferidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, por la cual CONFIRMA en REPOSICIÓN el Acto de Registro núm. 00325857 del Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro de 14 de febrero de 2020 y la abstención de registrar el Acta núm. 114 de 1 de marzo de 2020, radicados núms. 2000144536
y 200014537 de 25 de marzo de 2020, respectivamente, por el cual se rechaza el registro de la Asamblea General Universal de la Asociación TTES de Colombia de asociados de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud – TTES de Colombia. […]” (Destacado fuera del texto). Actuación procesal en primera instancia
2. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 13 de mayo de 20229, señaló que la Resolución núm. 84 de 4 de junio de 2020 y la Resolución núm. 37691 de 13 de julio de 2020 eran actos administrativos de contenido particular y concreto, por cuanto devolvieron sin inscribir el Acta núm. 114 de 1 de marzo de 2020 expedida por la Asamblea Ordinaria de Asociados, en la cual constan los nombramientos del Consejo Directivo y Representante Legal de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud TTES de Colombia, razón por la cual eran susceptibles de ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. En ese sentido, inadmitió la demanda para que la parte demandante: 3.1. Individualizara los actos acusados, conforme a lo establecido en el numeral 2.° del artículo 162 y el artículo 163 de la Ley 1437, “[…] por cuanto controvierten únicamente la legalidad de las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra los actos principales, sin demandar aquellos […]”; 5 La Resolución núm. 25278 de 1 de junio de 2020, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”,
expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. 6 La Resolución núm. 37691 de 13 de julio de 2020, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. 7 La Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación […]”, expedida por el Vicepresidente de Servicios Registrales de la Cámara de Comercio de Bogotá. 8 La Resolución núm. 84 de 4 de junio de 2020, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación en el registro de entidades sin ánimo de lucro […]”, expedida por el Vicepresidente de Servicios Registrales de la Cámara de Comercio de Bogotá. 9 Cfr. Índice 6 del expediente digital. 3
Número único de radicación: 11001032400020210012900 3.2. Acumulara las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 165 de la Ley 1437, dando cumplimiento a los requisitos formales para la procedencia de los medios de control correspondientes10; 3.3. Precisara el concepto de violación, en la medida que, aun cuando señaló que los actos acusados desconocían lo previsto en el artículo 4.° y 189 de la Constitución Política, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio11 y el Decreto 2150 de 5 de diciembre de 199512 e incurrían en falsa
motivación y desviación de poder, “[…] no identificaron con precisión las normas violadas ni sustentan en debida forma […] su violación “[…]”, y 3.4. Allegara copia de la Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020; las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución de los actos acusados y el certificado de existencia y representación legal de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Saludos, TTES de Colombia.
4. En ese sentido, señaló “[…] significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162
(numerales 2 y 4), 163, 165 y 166 (numeral 1 y 4) del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. […]”.
5. Esta providencia se notificó por estado el 25 de mayo de 202213 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Escrito de 6 de junio de 2022 presentado por la parte demandante
6. La parte demandante, mediante escrito de 6 de junio de 202214, presentó la subsanación de los defectos de la demanda, en los siguientes términos: 10 La providencia señala textualmente: “[…] los demandantes deberán acumular las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 165 idem, dando cumplimiento a los requisitos formales para la procedencia de los medios de control que se ejerzan. […]”.
11 La Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio está dividida en diez títulos, cada uno expedido mediante resoluciones independientes expedidas por dicha entidad. 12 “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]” 13 Cfr. Índice 9 del expediente digital. 14 Cfr. Índice 11 del expediente digital. 4
Número único de radicación: 11001032400020210012900 6.1. Sobre la individualización de las pretensiones, señaló que pretendía la nulidad de los actos que se exponen a continuación: “[…] 1. El acto de 25 de marzo de 2020 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá suscrito por la abogada Adriana Urrego Rodríguez, que niega la solicitud de inscripción de Acta núm. 114 de la Asamblea General de 1 de marzo
de 2020 del Municipio de Bogotá D.C. precisamente realizada ante la inhabilidad de los directivos de la asociación en virtud a sentencia judicial y ante la invocación del derecho propio de los fundadores.
2. La Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y, en subsidio, apelación en el registro de entidades sin ánimo de lucro”, por el cual se inscribió el Acta núm. 113 de la reunión de la asamblea general extraordinaria de 7 de febrero de 2020, a través de la cual se aprobó la
disolución de la entidad Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud TTES de Colombia.
3. La Resolución núm. 84 de 4 de junio de 2020 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el registro de entidades sin ánimo de lucro” que decide CONFIRMAR el acto administrativo de abstención proferido el 25 de marzo de 2020 por parte de esta Cámara de Comercio con los números de trámite 2000144536 y 2000144537, correspondiente al nombramiento del Consejo Directivo y Representante Legal, contenidos en el Acta núm. 114 de la Asamblea General Ordinaria de 1 de marzo de 2020 de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud TTES de Colombia.
4. La Resolución núm. 37691 de 13 de julio de 2020 expedida por la […] Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, que decide CONFIRMAR los Actos Administrativos de Abstención núms. 2000144536 y 200014537 de 25 de marzo de 2020, mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá, se abstuvo de efectuar la inscripción del Consejo Directivo y Representante Legal de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud TTES de Colombia, contenida en el Acta núm. 114 de 1 de marzo de 2020 de
la Asamblea Ordinaria de Asociados. […]” (Destacado fuera del texto). 6.2. Respecto a la acumulación de las pretensiones, reiteró que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad, debido a que los actos acusados eran “conexos”. Al respecto, indicó que el acto de 25 de marzo de 2020, expedido en el marco de los trámites núms. 2000144536 y 2000144537, negó la inscripción del Acta núm. 114 y originó los demás actos acusados que resolvieron los recursos de reposición y apelación correspondientes, de conformidad con “[…] las facultades conferidas por el numeral 1.° del artículo 10 del Decreto núm. 4886 de 23 de diciembre de 201115[…]”. Asimismo, afirmó que “[…] en ninguno de los actos operó la caducidad de la acción de los 4 meses (numeral 3 del artículo 165 CPACA) y además los actos acusados pueden tramitarse por el mismo 15 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”. 5
Número único de radicación: 11001032400020210012900 procedimiento, por ser actos administrativos que vulneran un derecho constitucional como lo es el derecho de asociación […]”. 6.3. Sobre el concepto de violación, explicaron los fundamentos de derecho de las pretensiones de nulidad de los actos acusados e identificaron las normas invocadas como desconocidas. 6.4. Respecto a los documentos solicitados, allegó la Resolución núm. 65 de 21
de abril de 2020 y el certificado de existencia y representación legal de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Saludos, TTES de Colombia; sin embargo, omitió aportar la copia de las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución de los actos acusados. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos
7. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 15 de julio de 202216, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda instaurada por los señores PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia […]”.
8. Para fundamentar su decisión, consideró que la Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto de registro núm. 00325857 del Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro de 14 de febrero de 202017 y se concedió el respectivo recurso de apelación, era susceptible del medio de control de nulidad. En ese sentido, afirmó que no se habían incluido en la demanda como acusados: el acto definitivo, esto es, el acto de registro referido supra, y la Resolución núm. 25278 de 1 de junio de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación correspondiente.
9. En ese sentido, precisó que “[…] los demandantes no formularon pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de esos actos, pues si bien, inicialmente, manifestaron cuestionar la legalidad de la Resolución núm.
25278 de 1.° de junio de 2020, lo cierto es que en el escrito de corrección expresaron que respecto de los actos de inscripción pretendían únicamente la 16 Cfr. Índice 6 del expediente digital. 17 “Por medio del cual se inscribe la disolución de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud, TTES de Colombia, aprobada en el Acta núm. 113 de 7 de febrero de 2020, de la Asamblea Extraordinaria de Asociados”. 6
Número único de radicación: 11001032400020210012900 nulidad de la Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020 […] que no fue la que puso fin al procedimiento administrativo en comento […]”.
10. Asimismo, explicó que el medio de control procedente para controvertir el acto de 25 de marzo de 2020, la Resolución núm. 84 de 4 de junio de 2020 y la Resolución núm. 37691 de 13 de julio de 2020 era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se trataba de actos de contenido particular y concreto, cuya eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto en el cual se negó la solicitud de inscripción del Acta núm. 114 de 1 de marzo de 2020 expedida por la Asamblea Ordinaria de Asociados, en la cual constan los nombramientos del Consejo Directivo y Representante Legal de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud TTES de Colombia.
11. Por lo anterior, concluyó “[…] lo precedente pone de manifiesto que los actores no cumplieron con los requisitos previstos para el medio de control idóneo, que motivaron la inadmisión de la demanda, pues a pesar de que presentaron escrito de subsanación, en el mismo se limitaron a ratificar que el mecanismo idóneo era el de “simple nulidad”. Lo anterior, evidencia que los demandantes no adecuaron la demanda conforme las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio, providencia susceptible del recurso de reposición en los términos del artículo 242 del CPACA, del cual no se hicieron uso para controvertir lo allí ordenado. Por ello, los demandantes estaban en la obligación de subsanarla en los términos indicados, so pena de rechazo. […]”.
Recurso de súplica y sus fundamentos
12. La parte demandante, mediante escrito de 27 de julio de 202218, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1. Afirmó que el hecho de no aportar la Resolución núm. 25278 de 1 de junio de 2020 no era justificación para negar el acceso a la administración de justicia, por cuanto el juez podía solicitarlo de manera oficiosa ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 18 Cfr. Índice 17 del expediente digital.
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Número único de radicación: 11001032400020210012900 12.2. Reiteró que el medio de control procedente era el de nulidad, teniendo en cuenta que: i) los actos acusados podían tramitarse por el mismo procedimiento,
por ser actos administrativos que vulneran el derecho de asociación; ii) no existía una pretensión litigiosa, sino que la decisión tendría efectos en el orden social y económico por tratarse de bienes de interés común, y iii) los actos acusados no se relacionaban con una entidad comercial, sino una entidad sin ánimo de lucro. Auto de 19 de agosto de 2022
13. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 19 de agosto de 202219, resolvió no reponer el auto de 15 de julio de 2022, y remitir el expediente al Consejero que sigue en turno, para estudio del recurso de súplica interpuesto, con fundamento en lo siguiente: “[…] El Despacho rechazó la demanda en razón a que si bien la parte actora la subsanó en el sentido de señalar que el medio de control ejercido era el de nulidad simple […], lo cierto es que en el escrito de corrección se indicó que las resoluciones demandadas correspondían a las núms. 2000144536 y 200014537 de 25 de marzo de 2020, 84 de 4 de junio de 2020, 37691 de 13 de julio de 2020 y 65 de 21 de abril de 2020, expedidas por la SUPERINTENDENCIA y la COMERCIO DE COMERCIO, respecto de las cuales los tres primeros actos son de contenido particular y concreto y frente a los que no se adecuó la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio.
Ahora, en lo que tiene que ver con los actos administrativos susceptibles del medio de control de nulidad, esto es, el acto de registro núm. 00325857 del Libro I de las
Entidades sin Ánimo de Lucro de 14 de febrero de 2020, “Por medio del cual se inscribe la disolución de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud, TTES de Colombia”, expedido por la CÁMARA DE COMERCIO y las resoluciones núms. 65 de 21 de abril de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación”, expedida por la misma autoridad; y la 25278 de 1o. de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la SUPERINTENDENCIA, -principal y los que resolvieron los recursos interpuestos ante la administración-, la parte actora solo invocó la nulidad de la Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020, que no puso fin al procedimiento administrativo. […] Así las cosas, comoquiera que la parte actora no acreditó en el término concedido, haber adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones núms. 2000144536 y 200014537 de 25 de marzo , 84 de 4 de junio y 37691 de 13 de julio, todas de 2020, expedidas por la SUPERINTENDENCIA y la COMERCIO DE COMERCIO, ni individualizó los actos administrativos objeto de nulidad en ejercicio del medio de control de nulidad, el Despacho denegará el recurso de reposición interpuesto, toda vez que no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio. […].
Finalmente, el Despacho dispondrá que una vez en firme la presente providencia se remita el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que estudie la procedencia del recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda, pues si bien se presentó como recurso de apelación, de conformidad con el artículo 19 Cfr. Índice 23 del expediente digital. 8
Número único de radicación: 11001032400020210012900 318 del Código General del Proceso, se endiente que es súplica, dado que el auto objeto de recurso se dictó en única instancia. […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES
14. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y jurisprudencial sobre la individualización de las pretensiones; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto de registro; viii) el análisis del caso concreto, y ix) las conclusiones.
Competencia
15. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 24620 ibidem, sobre la súplica, se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica
16. Visto el artículo 24621 de la Ley 1437, en especial su numeral 2.°, sobre el recurso de súplica.
17. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 15 de julio de 2022 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 24322 de la Ley 1437. 20 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 21 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.
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Número único de radicación: 11001032400020210012900
Problema jurídico
18. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el inciso 2.° .° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haber corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda
y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales
19. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 156423, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.
20. Esta Sección24 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la individualización de las pretensiones
21. Visto el artículo 16325 de la Ley 1437, el cual establece sobre la individualización de las pretensiones: 23 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López;
auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 25 Artículo incluido en el Título V “Demanda y Proceso Contencioso Administrativo”, Capítulo III “Requisitos de la Demanda” de la Ley 1437. 10
Número único de radicación: 11001032400020210012900 “[…] Artículo 163. Individualización de las Pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. […]” (Destacado fuera del texto).
22. Atendiendo a que esta Sección, mediante auto de 11 de abril de 201926, consideró “[…] el acto administrativo que es susceptible de control judicial es el definitivo y la demanda debe dirigirse contra él […]. En efecto, la norma trascrita establece claramente que se debe individualizar el acto administrativo que se demanda y que, en caso de haberse presentado recursos en contra de él, la decisión sobre éstos se entenderá demandada igualmente. […]. Así, los actos que resuelven los recursos comportan una relación inescindible con la decisión inicial, de forma que no pueden existir autónomamente […]. La única excepción que al efecto es aceptada es cuando el acto definitivo es revocado a través de los recursos contra el interpuestos, en cuyo caso se puede demandar únicamente los últimos […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite
23. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos:
“[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”.
24. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa27.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto de registro
25. Vistos los artículos: i) 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2018-00558-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01.
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Número único de radicación: 11001032400020210012900
26. El medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; este
medio de control procede excepcionalmente contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.
27. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.
28. Cuando se demanda la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
29. Asimismo, esta Sección28 ha considerado que los actos administrativos de registro pueden ser controvertidos en ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo al objeto de estos medios de control y las pretensiones de la demanda, según el análisis de cada caso concreto, por las siguientes razones29: “[…] en el caso particular, en el evento de llegar a producirse la nulidad del acto demandado traería como consecuencia el restablecimiento automático de un
derecho subjetivo a favor del demandante, consistente en restituir el derecho de dominio y propiedad en su favor, lo que hace improcedente el medio de control de nulidad, dado que no se dan los presupuestos señalados en el 28 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de 11001 03 24 000 2020 00515 00 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00187 00. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de octubre de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020180037100. 12
Número único de radicación: 11001032400020210012900 artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […] Como se desprende de la lectura del artículo precedente, la regla general es que contra los actos administrativos de carácter general resulta procedente el medio de control de nulidad; igualmente, puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro, así como por excepción de los actos administrativos de contenido particular indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso cuarto del citado artículo 137; no obstante, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprendiere que
se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” (Destacado fuera del texto).
30. En suma, en aquellos casos en los que se cuestiona la legalidad de un acto de registro y se pretenda o se presente un restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control procedente para cuestionar su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Análisis del caso concreto 31.
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