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CE - 291_110010324000202000365001AUTOQUERESUEL20221003105902-2022

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Título
CE - 291_110010324000202000365001AUTOQUERESUEL20221003105902-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00

Demandante: ANA TERESA BERNAL MONTAÑEZ, HEIDY SÁNCHEZ BARRETO, MARÍA

SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA Tema: Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Auto que resuelve recurso de reposición y otras solicitudes1

Procede el Despacho a resolver: (i) el recurso de reposición interpuesto por la

apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., en contra del auto de 16 de agosto de 2022, por medio del cual se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas; (ii) la solicitud de pruebas de los terceros con interés en las resulta del proceso y peticiones relacionadas con la limitación de la recepción de los testimonios decretados y que se ordene correr traslado para alegar de conclusión; (iii) la solicitud de pruebas de la parte actora; (iv) la solicitud de exclusión de intervención presentada por la señora María Susana Muhamad González, y (v) la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor José del Carmen Cuesta Novoa.

I. ANTECEDENTES

1. Las ciudadanas Ana Teresa Bernal Montañez, Heidy Sánchez Barreto y María Susana Muhamad González, actuando en nombre propio y en ejercicio del

medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la expresión “Edificio Central” contenida en: i) el artículo 11 de la Resolución No. 995 de 2016; ii) en los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 4033 de 2018, y iii) en los Tomos I, II y III del Documento Técnico de Soporte del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

2. Este Despacho, mediante providencia de 18 de febrero de 2021 admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Salud de Bogotá, a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y a la 1 El expediente fue remitido al Despacho el 5 de septiembre de 2022.

2

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00

Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Cultura Sociedad Anónima de Obras y Servicios - Copasa, Sucursal Colombia, como terceras con interés directo en las resultas del proceso.

3. Posteriormente, a través de proveído de 26 de octubre de 2021, se aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por la ciudadana María José Pizarro

Rodríguez.

4. El 18 de abril de 2022, se realizó la audiencia inicial, en la cual se decretaron de oficio doce (12) pruebas testimoniales, cuya práctica se ha venido efectuando en las audiencias de pruebas llevadas a cabo el 2 y 31 de mayo de 2022, en las que se han recaudado los testimonios de los señores Mariana Garcés CórdobaMinistra de Cultura y presidenta del Consejo Nacional de Patrimonio Culturaly de Alberto Escobar Wilson-White -Director del Patrimonio del Ministerio de Cultura-, quedando pendiente el recaudo de diez (10) testimonios.

5. En providencia de 28 de junio de 2022, el Despacho decretó como pruebas de oficio, las relacionadas con las actas y grabaciones audiovisuales de las sesiones de 18 de diciembre de 2015 y 3 de septiembre de 2020, ambas realizadas por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las cuales se consideran necesarias y útiles para la resolución de la controversia.

6. Finalmente, a través de proveído de 16 de agosto de 2022, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas.

I.1. Auto de 16 de agosto de 2022, del recurso de reposición y su traslado

7. Este Despacho, mediante auto de 16 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente: «[…] PRIMERO: Fijar el lunes cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

SEGUNDO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso

de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

TERCERO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

CUARTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia […]».

8. La apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Secretaría de

Salud de Bogotá D.C., terceras con interés directo en las resultas del proceso, 3

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Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Cultura interpusieron recurso de reposición en contra de la anterior decisión, en el entendido de que no sería necesaria la continuación de la audiencia de pruebas, toda vez que, a su juicio, de la revisión del video de la sesión de 3 de septiembre de 2020, realizada por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, -video decretado como prueba de oficio-, ya habría claridad en torno a que el nivel de conservación del Edificio Central se modificó atendiendo a que las características de la construcción no tienen relevancia patrimonial.

9. Las señoras Ana Teresa Bernal Montañez y Heidy Lorena Sánchez Barreto, parte demandante en el presente proceso, así como la señora María José Pizarro Rodríguez, coadyuvante de la parte actora, en escrito conjunto, descorrieron el traslado del recurso de reposición, en los siguientes términos: «[…] 1. El arquitecto Alberto Escobar Wilson-White ya rindió testimonio en la pasada audiencia y las partes no se pronunciaron cuando él rindió testimonio, por lo tanto, éste ya no es el momento procesal para solicitar aclaraciones al respecto.

2. La facultad establecida en el art 212 es una facultad discrecional del juez, si él considera suficientemente acreditados los hechos. Por lo tanto, no pueden las partes, so pretexto de interponer un recurso de reposición solicitarle al juez que aplique tal limitación. (…) Asimismo, es de notar que si bien se alude al artículo 212 del Código General del Proceso para solicitar al juez que se limiten testimonios, también es cierto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene una norma especial.

3. En caso de que en efecto falte pronunciamiento sobre algunos elementos de prueba, ello no es motivo para reponer el auto que fija fecha de audiencia.

(…)

6. Desde ya se advierte que el juez no puede correr traslado para alegar de conclusión por cuanto no ha finalizado el debate probatorio y no se ha realizado el correspondiente control de legalidad que exige la ley procesal para acudir a la siguiente instancia, esto es la de alegatos […]». (negrillas fuera de texto) I.2. De la solicitud de pruebas, limitación de la recepción de los testimonios

decretados y que se ordene correr traslado para alegar de conclusión de los terceros con interés en las resultas del proceso.

10. En el mismo escrito en el cual la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de

Bogotá y de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., terceras con interés directo en las resultas del proceso, presentaron recurso de reposición, se solicitó lo siguiente: «[…] 1.- Ordene oficiar al arquitecto Alberto Escobar Wilson-White con el propósito de que este: 4

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Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Cultura

a. Identifique plenamente las personas que hicieron las intervenciones antes referidas, puesto que a partir de ellas resulta valido concluir que lo aparece consignado en el acta del 18 de diciembre de 2015 es cierto. b. Precise si los integrantes del Ministerio de Cultura que aparecen relacionadas en las páginas 2 y 3 del acta Nro. 6 de 2015 de la sesión del 18 de diciembre de 2015 no asistieron a la sesión. c. Indique si quienes están en el acápite: “…PEMP Complejo Hospitalario San Juan de Dios…” página 3 del acta Nro. 6 de 2015 de la sesión del 18 de diciembre de 2015 asistieron a esa sesión. 2.- Limite la recepción de los 11 testimonios que faltan, en la medida en que se consideran esclarecidos los hechos materia de esa prueba de oficio tal como lo prevé el artículo 212 del Código General del Proceso. Nótese que la

intervención de quienes participaron en la sesión del 3 de septiembre de 2020 ratifica que se cambió el nivel de conservación del Edificio Central atendiendo a que las características de esta construcción no tienen relevancia patrimonial mientras que debía prevalecer el uso contemplado para el Complejo Hospitalario San Juan de Dios. 3.- Decida sobre la petición presentada el 5 de julio de 2022 por la parte actora, la cual tiene como propósito recaudar 3 pruebas testimoniales más y tener como elementos de prueba 3 comunicaciones aportadas con dicha solicitud. 4.-Emita un pronunciamiento en torno a los planteamientos hechos por la apoderada de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. cuando descorrió el traslado de la solicitud de pruebas referida en el punto anterior. La profesional pidió prescindir de las 11 pruebas testimoniales que faltan por recaudar, entre otros aspectos que podrían ser objeto de análisis por parte del despacho. 5.-Determine si están dados los presupuestos para tener como pruebas los documentos aportados con las partes y correr traslado a los sujetos procesales para que aleguen por escrito y al Ministerio Público con el propósito de que emita concepto dentro de ese mismo término […]». (negrillas fuera del texto) I.3. De la solicitud de pruebas de la parte actora

11. La parte actora, dentro del término de ejecutoria del auto de 28 de junio de 2022, por medio del cual se decretaron pruebas de oficio, allegó memorial en el cual solicita lo siguiente: «[…] Es importante señalar, que para el esclarecimiento de la verdad y como contrapruebas que permitirán tener certeza de lo realmente

ocurrido en la sesión del 18 de diciembre de 2015, del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, convocada por el Ministerio de Cultura, en el cual se deliberó lo referente al Plan Especial de Manejo y Protección del Complejo Hospitalario San Juan de Dios, resulta indispensable ordenar las declaraciones juramentadas de varios funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que asistieron como invitados a la citada sesión y quienes como testigos presenciales cuentan con información útil, pertinente y conducente para demostrar que en dicha sesión no fue discutida, ni estudiada, ni se aprobó el cambió de categoría del Edificio Central del Complejo Hospitalario San Juan de Dios del nivel 2 5

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00

Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Cultura Conservación de Tipo Arquitectónico a nivel 3 Conservación Contextual ( el cual admite la demolición).

En este sentido es necesario, citar a declarar a los entonces funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Doctora MARTHA LUCIA ZAMORA, Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá, MIGUEL ÁNGEL HINCAPIÉ, del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de la Alcaldía de Bogotá D.C., Doctor ORLANDO CORREDOR TORRES, Director Jurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y Juanita Barbosa, persona designada por la Universidad Nacional para la valoración técnica del PEMP CHSJD, quien dicho sea de paso, si bien no fue funcionaria de la Alcaldía de Bogotá,

su testimonio es relevante por cuanto fue la encargada de coordinar el desarrollo de los fundamentos técnicos del documento presentado por la Universidad Nacional y que posteriormente se adoptó mediante la Resolución No. 996 de 2016, para que rinda su testimonio y pueda explicar y ampliar el sentido del concepto técnico emitido en la elaboración del PEMP del CHSJD. Adicional, se precisa que por parte de las accionantes se ha logrado tener de forma reciente información que se estima relevante y oportuna de cara a las deliberaciones y actas que se desarrollaron por parte del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para los días 18 de diciembre de 2015 y de 3 de septiembre de 2020, razón por la cual con todo respeto solicitamos se tengan como pruebas los siguientes documentos. ● Radicado MC 18084S2020 del 10 de octubre de 2020, en el cual el Doctor Julián David Sterling Olave como vocero del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se pronuncia ante el Debate de Control Político del 1 de septiembre de 2020 sobre el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL, Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional. En el cual se señala por parte del vocero aspectos relevantes del desarrollo de la sesión del 18 de diciembre de 2015, entre ellos, que efectivamente no existía fundamento técnico ni jurídico para la modificación del nivel de conservación del edificio Central del nivel 2 Conservación de Tipo Arquitectónico al nivel 3 Conservación Contextual (que admite la demolición), razón por la cual se presentó el tema en la sesión del 3 de septiembre de 2020, y finalmente precisa el funcionario responsable de solicitar la

mencionada reunión con el entrante Secretario de Salud, que es enunciada en el acta del 18 de diciembre de 2015. Radicado 2022EE66220 del 07 de junio de 2022 del Subsecretario de Planeación y Gestión Sectorial dirigido a la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cual precisa que en el Acta No. 1 de la Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural realizada el 18 de febrero de 2021 se votó favorable la solicitud de demolición de la torre central, considerando que la misma se encuentra histórica y técnicamente bien justificada. Es precisamente, que conforme a la normativa que los análisis históricos y técnicos deben tenerse al momento de definir el nivel de conservación, es decir, en la sesión del 18 de diciembre de 2015, donde se dio la adopción del PEMP que nos ocupa, no con posterioridad […]». (Negrillas fuera de texto) 6

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00

Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Cultura I.4. De la solicitud de exclusión de intervención en el proceso

12. La señora María Susana Muhamad González, demandante en el proceso de la referencia, allegó memorial en el cual solicitó lo siguiente: «[…] de manera respetuosa acudo ante esa alta corporación con el fin de manifestar que, con ocasión de mi reciente posesión como Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no me es posible seguir adelante con la participación como actora dentro del proceso de la referencia.

Por lo anterior, de forma atenta, solicito al señor magistrado que excuse a

esta servidora de intervenir en las diligencias y audiencias que se adelanten en la acción pública de la referencia […]». (negrillas fuera del texto) I.5. De la solicitud de coadyuvancia

13. El señor José del Carmen Cuesta Novoa actuando en nombre propio y en su

calidad de Concejal de Bogotá D.C., solicita se le reconozca como coadyuvante en el presente proceso, y para ello, sustenta su solicitud en lo siguiente: «[…] por expreso mandato del artículo 306 del CPACA, para los aspectos no regulados en él se aplicará el Código General del Proceso (CGP). Si bien el artículo 223 del CPACA regula ciertas situaciones jurídicas de la coadyuvancia, en especial la posibilidad de cualquier persona de intervenir como tercero antes de la audiencia inicial en los proceso de nulidad simple, lo cierto es que esa norma no aplica para las circunstancias fáctica aquí mencionadas; es decir, la actual cualidad de Concejal de Bogotá, la representación de un colectivo político que se torna en mi responsabilidad y el cabal ejercicio de las funciones que dicho cargo comprende. De ahí que, por la expresa remisión al CGP, la norma aplicable debe ser su artículo 71, que, en lo pertinente, dispone que “quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de primera instancia”. Esta demanda de nulidad corresponde a los procesos de única instancia (art. 149 CPACA) que competen al Consejo de Estado, aún no ha sido decidida la

causa y, como concejal, es claro que existe una relación sustancial, no solo frente a las actoras en el proceso, sino a la población de Bogotá, que podría verse afectada si dicha parte es vencida; dado que se afectaría el patrimonio histórico y cultural del Distrito, y de la Nación […]». (negrillas fuera del texto) 7

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00

Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Cultura

II. CONSIDERACIONES II.1. De la resolución del recurso de reposición en contra del auto de 16 de agosto de 2022

14. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario.

15. En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, se advierte que el mismo, en el término de los artículos 318 del Código General del ProcesoCGP2 y 242 del CPACA, fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado3.

16. En cuanto al fondo del asunto, el Despacho pone de presente que la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Secretaría de Salud de Bogotá

D.C., terceras con interés directo en las resultas del proceso, interpusieron recurso de reposición en contra del auto de fecha 16 de agosto de 2022, en el entendido de que no sería necesaria la continuación de la audiencia de pruebas, toda vez

que, a su juicio, de la revisión del video de la sesión de 3 de septiembre de 2020, realizada por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, -video decretado como prueba de oficio-, ya habría claridad de que el nivel de conservación del Edificio Central se modificó atendiendo a que las características de la construcción no tienen relevancia patrimonial.

17. Al respecto y para resolver, el Despacho empieza por recordar que el recurso de reposición es el medio de impugnación ordinario a través del cual se busca que el operador judicial que profirió la decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque.

18. Así, la finalidad de la reposición no es otra que el mismo funcionario que profirió la decisión, pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, los vicios en que se incurrió con la expedición de la misma.

19. En atención a lo anterior, y previa revisión de los argumentos que motivaron la interposición del recurso de reposición, el Despacho encuentra que más allá de solicitar que se revoque, modifique, aclare o adicione la decisión de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas, la apoderada judicial de las terceras con interés en las resultas del proceso, expone unas alegaciones relacionadas con uno de los aspectos que guardan relación con el fondo de la controversia. 2 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Tal como se advierte de los índices digitales números 168 y 171 la notificación del auto impugnado se surtió el 19 de

noviembre de 2022, y la impugnación fue instaurada el 24 de agosto de ese mismo año, es decir, que se radicó oportunamente. 8

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00

Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Cultura

20. Nótese que de la lectura del memorial aportado al plenario se advierte que la apoderada puso de presente que de la revisión de la sesión del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural realizada el 3 de septiembre de 2020, se podría concluir que el nivel de conservación del Edificio Central se modificó atendiendo a que las características de la construcción no tienen relevancia patrimonial.

21. Cabe resaltar que el objeto de la controversia, tal y como fue fijado en la audiencia inicial realizada en el proceso, es precisamente determinar el nivel de conservación del Edificio central, circunstancia que le compete a la Sala de Decisión al momento de proferir la sentencia que resuelva el fondo del asunto, una vez escuchados a todos los sujetos procesales. La fijación del litigio fue del siguiente tenor: «[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la expresión “Edificio Central” contenida en el artículo 11 de la Resolución No. 995 de 2016, en los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 4033 de 2018, y en las páginas 14 y 149 del Documento Técnico de Soporte del

Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, desconoce lo dispuesto en los artículos 72, 121, 123 y 333 de la Constitución Política, 4, 5, 7, 8 y 11 de la Ley 397 de 1997 (modificados por la Ley 1185 de 2008), 1, 2, 3 y 4 de la Ley 735 de 2002, 2 del Decreto 1313 de 2008 y 10 del Decreto 763 de 2009 hoy contenidos en los artículos 2.3.2.3 y 2.4.1.6 del Decreto 1080 de 2015, en el entendido que se modificó modificaron el nivel de conservación del Edificio Central de 2 a 3, sin que existiera fundamento técnico ni jurídico para ello, poniendo en riesgo el patrimonio cultural de la Nación […]».(Negrillas fuera de texto)

22. Por lo anterior, los argumentos traídos a colación resultan ser apreciaciones propias y subjetivas que no corresponden a la carga argumentativa pertinente para cuestionar la decisión de fijar fecha para una nueva audiencia de pruebas, toda vez que no se refiere a la corrección de un error de juicio, vicio o irregularidad alguna en que se incurrió con la expedición de la misma.

23. El Despacho recuerda que es etapa de alegatos de conclusión la oportunidad para que los sujetos procesales, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente, esto es, después de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio aportado al plenario.

24. En ese orden de ideas, no se repondrá la decisión recurrida, en tanto que, i) la

recurrente no está atacando la decisión adoptada por el Despacho, y ii) teniendo en cuenta que esta no es la etapa procesal para realizar este tipo de juicios subjetivos, comoquiera que será la Sala de Decisión la llamada a desatar en la sentencia los puntos de controversia fijados en la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. 9

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00

Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Cultura II.2. De la solicitud de pruebas, limitación de la recepción de los testimonios decretados y que se ordene correr traslado para alegar de conclusión de los terceros con interés en las resulta del proceso.

25. En el mismo escrito contentivo del recurso de reposición en contra de la decisión de fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas, la apoderada judicial de las terceras con interés en las resultas del proceso, solicita: i) oficiar al señor Alberto Escobar Wilson-White para que respondiera una serie de interrogantes; ii) limitar la recepción de los testimonios decretados de oficio por el Despacho en la audiencia inicial; iii) decidir sobre la petición presentada el 5 de julio de 2022 por la parte actora, en atención al recaudo de unas pruebas testimoniales y documentales, iv) emitir pronunciamiento en torno a las manifestaciones hechas por la apoderada judicial de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, y v) determinar si están dados los presupuestos para correr traslado para alegar de conclusión.

26. En lo relacionado con la solicitud de pruebas presentadas, el Despacho pone de

presente que el artículo 212 del CPACA, en lo atinente a las oportunidades probatorias, dispone que: «[…] son oportunidades probatorias para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]»

27. Como se observa, es la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; entre otras, las oportunidades establecidas por el legislador para aportar o solicitar medios probatorios, siendo que para el caso sub examine, dichas etapas ya habían concluido, por lo que las pruebas solicitadas por la recurrente resultan extemporáneas.

28. Ciertamente, en el proceso de la referencia se está llevando a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, etapa procesal en la cual no es posible solicitar o aportar nuevos medios probatorios, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

29. Sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusión, lo que pretende la apoderada judicial de las terceras interesadas es que se le de aplicación al inciso 3° del artículo 213 del CPACA, norma que dispone: «[…] dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas […]» En atención a ello, es preciso resaltar que los medios probatorios solicitados por la citada apoderada también

resultan extemporáneos, toda vez que el auto de 28 de junio de 2022, por medio del cual se decretaron pruebas de oficio, fue notificado electrónicamente el 30 de junio de 2022 y por estado electrónico el 5 de julio de la misma anualidad, por lo 10

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00365-00

Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Cultura que el término para aportar o solicitar pruebas que contraprobaran las decretadas de oficio, fenecía el 8 de julio de 2022, y la solicitud en comento solo se presentó hasta el 24 de agosto del mismo año.

30. En segundo lugar, el Despacho resolverá de manera conjunta la solicitud de limitación de los testimonios decretados de oficio en la audiencia inicial, solicitud que fue hecha tanto por la recurrente como por la apoderada judicial de la

Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., para lo cual se trae a colación lo preceptuado en el inciso final del artículo 212, disposición normativa que señala: «[…] El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso […]». (negrillas fuera del texto)

31. De la norma en cita, se colige que la facultad de limitar los testimonios decretados, es de carácter potestativo y discrecional y se encuentra en cabeza del magistrado sustanciador del proceso, quien es el único que puede determinar y valorar si con las pruebas testimoniales recaudadas se ha logrado esclarecer los

hechos objeto de prueba.

32. En atención a ello, se considera que no resulta procedente la solicitud realizada por la apoderada judicial, por lo que se negará la misma, toda vez que para este Despacho, teniendo en cuenta las pruebas que hasta el momento han sido practicadas, sigue siendo necesario el recaudo de las declaraciones ordenadas en la audiencia inicial.

33. En tercer lugar, y en lo atinente a que el Despacho se pronuncie en relación a la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, se pone de presente que la misma será resuelta en el próximo acápite.

34. Por último, y en lo relacionado con que se determine si se dan los presupuestos para correr traslado para alegar de conclusión, se niega de plano tal solicitud, comoquiera que en el presente proceso se encuentran pendientes de recaudar diez testimonios, lo que indica de manera clara que la etapa probatoria no ha terminado.

II.3. De la resolución de la solicitud de pruebas de la parte actora

35. Las señoras Ana Teresa Bernal Montañez, Heidy Lorena Sánchez Barreto y María Susana Muhamad González, demandantes en el proceso de la referencia, a través de escrito visible en el índice 148 del expediente digital, solicitan se decreten como pruebas los testimonios de los señores Martha Lucía Zamora -ex

secretaria general de la Alcaldía de Bogotá D.C.-, Miguel Ángel Hincapié -ex funcionario del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural-, Orlando Corredor Torres -ex Director Jurídico de la Alcaldía de Bogotá D.C.- y Juanita Barbosa -persona asignada por la Universidad Nacional

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Demandante: Ana Teresa Bernal Montañez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Cultura para la valoración técnica del PEMP-, quienes asistieron a la sesión de 18 de diciembre de 2015 y pueden aportar información útil, pertinente y conducente para la resolución del litigio.

36. Además de lo anterior, solicita se tengan como pruebas documentales los documentos denominados, i) radicado MC180845202 de 10 de octubre de 2020, en el cual el vocero del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural hace un pronunciamiento con respecto a un deb

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