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CE - 29_250002326000200600912021ACLARACIONDEV20220420154345_TCListadoTitulados133124221931626519-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 29_250002326000200600912021ACLARACIONDEV20220420154345_TCListadoTitulados133124221931626519-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00224-01(48975) (ACUMULADOS)

Demandante: Sociedad Ingenieros y

Consultores Civiles Eléctricos S.A.– Ingetec y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01(48975)

(ACUMULADOS)

Demandantes: Sociedad Ingenieros Y Consultores Civiles

Eléctricos S.A. – Ingetec Y Otro

Demandado: Nación – Instituto Nacional De Vías - INVÍAS Medio De Control: Nulidad Controversias Contractuales Tema: La prescripción de la acción de seguros se debe computar desde la fecha en la que la entidad tuvo conocimiento del siniestro. Los perjuicios morales no son procedentes en las acciones contractuales.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, considero que esta debió fundamentarse exclusivamente en que se estaban imputando a la póliza de calidad asuntos que realmente corresponden a la ejecución del contrato y que por tanto debían afectar la póliza de cumplimiento. Contrario a lo determinado por la mayoría de la Sala, en el caso

concreto no operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 1.- Lo anterior, por cuanto, el artículo 1081 del Código de Comercio establece que el término de prescripción se debe computar a partir del momento en que se tiene conocimiento del hecho. En este caso ese momento no corresponde a la caída del talud, porque en esa instancia no se conocía si la responsabilidad por este hecho le correspondía al diseñador o al constructor. Y esto solo se conoció cuando se obtuvo el dictamen de la Universidad Nacional. 2.- Además, la póliza de calidad de la obra se otorgó luego de vencido el contrato. Por ello no podía declararse la prescripción porque es evidente que cuando se cayó el talud la póliza no estaba vigente. 2

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00224-01(48975) (ACUMULADOS)

Demandante: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles Eléctricos S.A.– Ingetec y otro 3.- Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, considero que en el proyecto era suficiente señalar que no eran procedentes porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1616 del código civil los únicos perjuicios reparables en materia contractual son que pudieron ser previstos por las partes al momento de celebrar el contrato y que constituyan una consecuencia directa del incumplimiento.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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