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CE - 29_250002326000201100698011SENTENCIA20220711101117_TCListadoTitulados133124203134709941-2022

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Título
CE - 29_250002326000201100698011SENTENCIA20220711101117_TCListadoTitulados133124203134709941-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022
  • e - — -

_ CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 250002326000201100698 01 (52644)

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA Demandado: CARLOS ALBERTO PERNÍA MALDONADO Y OTRO Tema: Acción de repet¡c¡on Ley 678 de 2001 Presunción de culpa - grave Condena.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el récurso de apelac¡ón interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2014, profenda por el Tribunal Administrativo de Cund¡namarca que negó las pretens¡ones de Ia demanda l. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005 y condenó a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta a reintegrar a Marisol -Manrique Aguilar a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de su despido, así como a pagarle los emolumentos que había dejado de percibir. Como la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta fue condenada en el proceso referido y aduce que pagó una indemnización por tal concepto, presentó

demanda en ejercicio de la acc¡on de repettc¡on en contra de Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rmcon Rua senalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues habían s¡do los serv¡dores públicos que suscribieron Ias resoluciones anuladas y con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

Radicado: 250002326000201 100698 01 (52644)

Demandante: E.S.E. Hospital Salazar de Villeta ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de junio de 2011', la E.S.E. Hospital Salázar de Villeta, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Oscar Alberto Pernía Maldonado, Gerente de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta y Rosemberg Rincón Rúa, Subgerente de la misma entidad, para que se les declarara patrmonialmente responsables del pago de $183.652.990 a Marisol Manrique Aguilar, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Oscar Alberto Pernía Maldonado y a Rosemberg Rincón Rúa a pagarle la suma de $183.652.990, correspondiente a lo que aduce haber pagado a Marisol Manrique Aguilar productol de la mencionada condena. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005, la

E.S.E. Hospital Salazar de Villeta declaró la “vacancia del cargo” de optómetra que ejercía Marisol Manrique Aguilar en dicha entidad. Manifiesta que la señora Manrique Aguilar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones. Señala que mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones referidas y ordenó reintegrar a Marisol Manrique Aguilar al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente “cancelándole todos los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos relativos al cargo”. 'FI.60aG64, C. 1.

Radicado: 250002326000201 100698 01 (52644) Demandante: E.S.E, Hospital Salazar de Vilieta Finalmente, afirma que la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta fue condenada en el proceso referido y aduce que pagó una indemnización por tal concepto, por lo cual Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa deben reembolsarle dicho dinero, pues fueron los servidores públicos que suscribieron las resoluciones anuladas y con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el que fue condenada.

2. Contestaciones 'El 1 de septiembre de 2011? el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa guardaron silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La E.S.E. Hospital Salazar de Villeta> reiteró Iosárgumentos expuestos en la demanda. 3.2. Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa indicaron que no se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición. Señalaron que no se acreditó la condena impuesta a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, el pago de la misma, ni la culpa grave y/o el dolo con el que habrían actuado. 3.3. El Ministerio Publico” solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, alegando que la demandante no acreditó el pago de la condena.

2FI.80a81,C. 1. FI. 116, C. 1. 4 FI, 159, C. 1. 5 FI. 128a130.C. 1.

S Fi. 140a172, C. 1. 7Fl 132a 139,C. 1.

Radicado: 250002326000201.100698 01 (52644)

Demandante: E.S.E. Hospital Salazar de Vilieta

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2014% el Tribunai Administrativo Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la E.S.E.

Hospital Salazar de Villeta no acreditó el pago de la condena ni que los demandados actuaron con culpa grave o el dolo. Al efecto, sostuvo: “[...] En relación con el pago de la condena es de precisar que el

Hospital Salazar de Villeta E.S.E. no acreditó el pago efectivo de la condena, no obstante haber expedido el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago fespectívos, pues la transacción interbancaria de la cuenta No. 00181592114 a favor de la señora Marisol Manrique Aguilar (...) aparece con ESTADO PENDIENTE. Finalmente, y en tomo a la calificación de dolosa o gravemente culposa Vde la conducta desplegada por los señores de Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa, es de anotar que conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, la Subsección evidencia que en el caso bajo estudio la parte demandante no acreditó el dolo o culpa grave de los funcionarios que dio lugar a la condena impuesta [....

5. Recurso de apelación El 14 de agosto de 2014 la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de septiembre de 2014'9 y admitido el 3 de diciembre de 2014'. 5.1. La parte demandante sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso. Manifestó que obraban en el expediente los soportes y transacciones que daban cuenta que le pagó a Marisol Manrique Aguilar la suma de $183,652.990, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal 8 Fl. 180 a 185, C. Ppal.

S FI. 187 a 189, C. Ppal. 19 FI, 193, C. Ppal. 1 FI 197, C. Ppal. . Radicado: 250002326000201100698 01 (52644)

Demandante: E.S.E. Hospital Salazar de Vilieta Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, también se acreditó que la conducta de los demandados fue culposa y/o gravemente culposa, razón por la que estaban llamados a responder patrimonialmente.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de enero de 2015"? se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La E.S.E. Hospital Salazar de Villeta'3 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa" reiteraron los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia. 6.3. El Ministerio PúblicoS solicitó negar las pretensiones de la demanda afirmando que no se acreditó el pago de la condena. ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2014, _ proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 719984 y el artículo 7% de la Ley 678 de 2001'. '2 FI. 200, C. Ppal. 3 F 241 a247 C. Ppal. 4 FI, 201 a 243, C. Ppal. '5FI, 245 a251, C. Ppal. 18 “Artículo 7. Junsdrccrón y competencia. La jurisdicción de lo contenc¡oso administrativo conocerá

de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Radicado: 250002326000201100695 01 (52644)

Demandante: E.S.E. Hospital Salazar de Villeta

2. Acción procedente La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispúesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1? del artículo 2 de la Ley 678 de 2001"7.

En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa patrimonialmente responsables del pago de $183.652.990, que la parte actora aduce haber realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general', estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya oríginado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el confiicto (... Y. '7 “Artículo 20. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un confiicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial [...]. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irenunciable, y la posibilidad de ser

declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 250002326000201100698 01 (52644) Demandante: E.S.E. Hospital Salazar de Villeta público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción's, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medidae n que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 1Lá caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se éntiende también como una

limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso ¡ure?”? que opera por la falta de actividad oportuna en la 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 "...el derecho af acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y sí bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos ?0 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto

procesal! llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 250002326000201100698 01 (52644) Demandante: E.S.E. Hospital Salazar de Villeta puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún recilamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?!, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad 0 a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 30 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca condenó a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta a pagar a Marisol Manrique Aguilar los emolumentos que esta dejó de percibir, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2009; ¡i) que los 18 meses? a los que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, se ?1 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 FL 46 1, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, Rad.: 58503: “En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (...). De tal manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad.” 24 " Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumpiir

en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala Radicado: 2500023260000201100698 01 (52644]) Demandante: E.S.E. Hospital Salazar de Vilieta cumplieron el 29 de noviembre de 2010; y, ¡ii) que la demanda se presento el 16 de junio de 2011, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.

4. Legitimación en la causa 4.1. La E.S.E. Hospital Salazar de Villeta está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que resultó condenada pór el Tribunal Admínistrátivo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de abril de 2009, según da cuenta copia simple de dicho proveído”. 4.2. Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra de la

E.S.E. Hospital Salazar de Villeta. |

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosembe"fg Rincón Rúa actuaron con dolo o culpa grave al elaborar y suscribir, respectivamente, las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005, que posteriormente fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria."

25FL26a45,C.1.

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Radicado: 250002326000201 100698 01 (52644)

Demandante: E.S.E. Hospiral Salazar de Villeta

7. Régimen jurídico aplicable al caso El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios

(aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. La Ley 678 de 2001% reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que

se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso?”. No obstante lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gr. artículos 63 y 2341 del Código Civil; Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. 6 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. ?7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de

agosto de 2006, Rad.: 28448. 11

Radicado: 250002326000201100698 0% (52644) Demandante: E.S.E, Hospital Salazar de Villeta En este sentido, por regla general, las normas rigen hacia el futuro”s, de tal suerte que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen frente a la nueva ley.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2006, sostuvo lo siguiente: “Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarian rigiéndose por la normatividad anterior”, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: ...Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se

aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimoníal del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el dafño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). 28 “Cfr, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2007, Rad. 25619. 20"Así lo entendió el Ejecutivo en la publicación intitulada "Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía”, en la que señala que: “...Ello resulta lógico, pues en el momento que se analiza los elementos de la responsabilidad civil necesariamente se deben examinar los hechos que dieron lugar a la conciliación o demanda contra la entidad para poder determinar, primero, la individualización de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios y segundo para

establecer si existió o no falla o culpa personal del funcionario para lo cual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las funciones que tenía asignadas en el momento de los hechos...” Cfr. Ministerio de Justicia y del Derecho y Programa de Lucha Contra la Corrupción. Op cit. Pág. 21” 12

Radicado: 2500023260090201100698 01 (52644] Demandante: E.S.E. Hospital Salazar de Villeta b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.

En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones y omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1687, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los

términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta ocurrieron en el año 2005, esto es, cuando dicha entidad profirió las resoluciones del 21 de abril y del 3 de agosto de ese año, que fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el régimen aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001.

8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación%, para la procedencia de la acción de repetición deben estar presentes en el proceso los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iií) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. . 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423.

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Radicado: 250002326000201100698 01 (52644) Demandante: E.S.E, Hospital Salazar de Villeta En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmenté, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1. La obligación reparatoria a cargo del Estado El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de natura

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