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CE - 29_250002336000201602071011SENTENCIA20220512104705_TCListadoTitulados133124200054930066-2022

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Título
CE - 29_250002336000201602071011SENTENCIA20220512104705_TCListadoTitulados133124200054930066-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02071-01(64190)

Demandante: Sociedad Motta Rodríguez Arquitectos Asociados

LTDA

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Referencia: controversias contractuales Temas: incumplimiento del contrato - desequilibrio económicomayor permanenciahonorarios pactados de mutuo acuerdo - no obligatoriedad de pagar los honorarios del Decreto 2326 de 1995.

Síntesis: un consultor solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato, pues la entidad contratante no pagó sus honorarios de conformidad con lo normado en el Decreto 2326 de 1995. También solicitó la declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato como consecuencia de varias suspensiones suscritas de mutuo acuerdo y sin salvedades.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las dos partes en contra de la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se declaró que hubo desequilibrio económico del contrato, y se condenó al Distrito a pagar una suma de dinero a favor de la demandante1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recursos de apelación. 1.5. Trámite relevante en

segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La sociedad Motta & Rodríguez Arquitectos Asociados LTDA presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales,

en contra de Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno, con las siguientes pretensiones (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las dos partes en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 El 6 de octubre de 2016 F. 2-27 del cuaderno 20. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-36-000-2016-02071-01(64190)

Demandante: Sociedad Motta Rodríguez Arquitectos

Asociados LTDA

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Referencia: controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia Primera: Que se declare que la Alcaldía Mayor - Secretaría de Gobierno incumplió el Contrato de Consultoría No. 0989 de 2014, al no pagar los honorarios del contratista de conformidad con lo establecido en el Decreto 2326 de 1995 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Alcaldía Mayor Secretaría de Gobierno que proceda al

reconocimiento de los honorarios del contratista de conformidad con lo establecido en el Decreto 2326 de 1995 o las normas que los modifiquen o sustituyan. Subsidiaria a la Pretensión Primera y Segunda anterior: Que la Secretaría de Gobierno Distrital proceda al reajuste y pago del mayor valor de los honorarios y los estudios técnicos del Contrato de Consultoría No. 0989 de 2014, y sus modificaciones, para lo cual deberá aplicar lo establecido en el Reglamento de la SCA de conformidad con lo establecido en el Decreto 23261 de 1995 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Tercera: Que se declare que el Contrato de Consultoría No. 0989 de 2014 sufrió un desequilibrio económico adicionalmente al incumplimiento de la entidad convocada, por una mayor permanencia ocasionada por las suspensiones al Contrato todas ajenas a la voluntad del contratista, Cuarta: Que se proceda a la liquidación del Contrato, reconociendo y pagando a la sociedad convocante al menos las siguientes sumas de dinero: Mayores valores como resultado del desequilibrio económico Cuantificación del desequilibrio económico contrato 0989/2011

Mayores valores como resultado del desequilibrio económico Cuadro Concepto Valor 1.2 MAYOR VALOR-LIQUIDACIÓN $392.125.800,29

HONORARIOS ARQUITECTURA 1.3 MAYOR VALORESTUDIOS $214.350.285,18

TÉCNICOS 3.1 MAYOR VALORVALOR $22.839.352,66

PRESENTE NETO DEL CONTRATO

3.2 MAYOR VALOR-LUCRO CESANTE $164.108.390,97

DE SALDO NETO DEL CONTRATO 3.3 MAYOR VALOR-FINANCIACIÓN $156.209.109,33

DEL CONTRATO POR EL

CONSULTOR

3.4 MAYOR VALOROTROS GASTOS $973.583,00

DEL CONTRATO

Valor Desequilibrio Contrato 0989/2011 $950.606.521,42 Subsidiaria a la pretensión cuarta: Que se proceda a la liquidación del Contrato, reconociendo y pagando a la sociedad convocante por los siguientes conceptos:

MAYOR VALOR - LIQUIDACION HONORARIOS ARQUITECTURA

MAYOR VALOR - ESTUDIOS TECNICOS

MAYOR VALOR - VALOR PRESENTE NETO DEL CONTRATO

MAYOR VALOR LUCRO CESANTE DE SALDO NETO DEL CONTRATO

MAYOR VALORFINANCIACION DEL CONTRATO POR EL CONSULTOR MAYOR VALOR-OTROS GASTOS DEL CONTRATO Lo anterior de conformidad con el dictamen pericial que en curso del presente proceso judicial se decrete y practique a fin de establecer el valor de las pretensiones y condenas.

Quinto: Que las sumas a que fuere condenado a pagar FONADE, se actualicen a la fecha en que se efectúe el pago.

Sexta: Que sobre las sumas anteriores se reconozcan intereses a la máxima tasa permitida y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437. de 2011.

Séptima: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada

2. La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 2 de 12

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02071-01(64190)

Demandante: Sociedad Motta Rodríguez Arquitectos

Asociados LTDA

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Referencia: controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia 3. 1) La sociedad Motta y Rodríguez Arquitectos Asociados LTDA y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno celebraron, el 28 de diciembre de 2011, el Contrato de Consultoría 989 de 2011, en el cual el consultor se obligó con la Secretaría a “realizar el diseño arquitectónico definitivo y los estudios técnicos de la nueva sede de la alcaldía local de Usme. Lo anterior en concordancia con el anteproyecto ganador, las bases del concurso de méritos abierto SGCM-004 de 2010”. El contrato tenía un valor total de $351.763.416, incluido el IVA y todos los costos directos e indirectos. 4. 2) El acta de inicio se suscribió el 17 de mayo de 2013, 17 meses después de la firma del contrato. 5. 3) Las partes modificaron, mediante el Otrosí modificatorio de 19 de julio de 2013, entre otras, las cláusulas relativas a los pagos tercero, cuarto y quinto del contrato. 6. 4) El contrato fue suspendido en varias ocasiones, siempre por causas ajenas a la voluntad del consultor. 7. 5) En resumen, ninguna de las suspensiones fue motivada por temas derivados de los servicios profesionales del consultor, ni por el avance del cronograma de trabajos a su cargo. Todos derivaron de la definición de la interventoría del contrato, los vicios jurídicos y catastrales de la propiedad,

la entrega de documentos a cargo de la entidad como la escritura de aclaración de cabida y linderos para el predio, la inclusión de datos en la manzana catastral, la ejecución de trámites no incluidos en las bases del concurso, y la fallida implementación y suspensión del POT. 8. 6) El proyecto arquitectónico fue entregado en su totalidad el 22 de julio de 2014. La interventoría aprobó sin observaciones los diseños presentados por el consultor. Con ello se aprobó, además, la presentación de la factura correspondiente al tercer pago del contrato. 9. 7) La Interventoría emitió el recibido de los estudios técnicos para el pago cuarto mediante oficio de 28 de agosto de 2014. 10. 8) El contrato terminó el 12 de diciembre de 2014. 11. 9) A la fecha de presentación de la demanda no se había liquidado el contrato, ni reconocido las sumas a favor del consultor de conformidad con la legislación vigente.

12. En los fundamentos de derecho, la sociedad demandante explicó que el Decreto 2326 de 1995 era de aplicación obligatoria, como consecuencia de lo ordenado por el Decreto 2474 de 2008. Por ello, debía reconocerse el pago de los honorarios en la manera establecida en esa norma. Además, señaló que el contrato se suscribió el 28 de diciembre de 2011, el acta de inicio el 17 de mayo de 2013, y hubo suspensiones que extendieron el término 3 de 12

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Demandante: Sociedad Motta Rodríguez Arquitectos

Asociados LTDA

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Referencia: controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia de ejecución hasta el 12 de diciembre de 2014. Todo esto ocasionó una mayor permanencia que debe ser restituida por la entidad con base, entre otras, en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 1.2. Posición de la parte demandada

13. La Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá contestó la demanda3, en la cual solicitó que se negaran las pretensiones. En síntesis, sostuvo que:

14. La mayoría de los hechos eran ciertos; todas las suspensiones habían sido solicitadas por el consultor; el contratista no dejó salvedades en las suspensiones; las causas de estas no eran ajenas al contratista, y algunas eran atribuibles a él. Para sustentar su posición aclaró que no era posible que el consultor no conociera las condiciones del inmueble, pues esto se indicó en las bases del concurso. Subrayó que “cualquier firma de arquitectos con experiencia en trámites de licencia de construcción en la ciudad de Bogotá, debe saber que si el predio estaba ubicado en un sector de interés cultural debía solicitar previamente al Instituto Distrital de Patrimonio la aprobación del anteproyecto arquitectónico”.

15. El contratista presentó de manera tardía la solicitud de intervención al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y la solicitud de aprobación de intervención del espacio público.

16. La entidad realizó todos los pagos a medida que se cumplieron los hitos pactados contractualmente.

17. El Contrato sí había sido liquidado, el 25 de abril de 2016, acta que fue suscrita por el Director de Apoyo a Localidades de la Secretaría Distrital de Gobierno, el Subsecretario de Planeación y Gestión Distrital de la Secretaría Distrital de Gobierno, y el Representante Legal de Motta y Rodríguez Arquitectos. En el acta “se observa que las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto en relación con la ecuación contractual surgida al momento de celebrar el contrato de consultoría”.

18. Los honorarios fueron pactados de común acuerdo y el consultor los aceptó, y el contrato no sufrió desequilibrio económico como consecuencia de la “mayor permanencia”, y recordó que, para ser reclamados, el contratista debió dejar salvedades al momento de las suspensiones o prórrogas. De cualquier manera, todas ellas fueron solicitadas por el consultor, por lo que sorprendieron sus reclamaciones.

19. Con base en ello, propuso las excepciones de “prevalencia de autonomía de la voluntad”; “inexistencia de perjuicios derivados de un desequilibrio económico contractual o mayor permanencia”; “inexistencia de perjuicios derivados de las suspensiones del contrato”; “responsabilidad de la demandante por incumplimiento de sus deberes de información y 3 El 5 de abril de 2017, F.109-125 del cuaderno 20. 4 de 12

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02071-01(64190)

Demandante: Sociedad Motta Rodríguez Arquitectos

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Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Referencia: controversias contractuales

Decisión: revoca parcialmente la Sentencia verificación previa a la celebración de un contrato”; y “legalidad de la tasación de los honorarios”. 1.3. Sentencia de primera instancia

20. El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia4, en la cual se declaró que hubo desequilibrio económico del Contrato, y se condenó al Distrito a pagar una suma de dinero a favor de la demandante. La decisión se adoptó, en

síntesis, con base en los siguientes argumentos:

21. Analizó el retardo en la suscripción del acta de inicio e indicó que “se encontraba plenamente respaldado por el acuerdo que pactaron las partes”, ya que se debían realizar trámites previos, como la contratación de la interventoría. Además, agregó que no se dejó constancia en el acta sobre el desequilibrio causado.

22. Las partes acordaron en la cláusula décima sexta del contrato que podía ser suspendido por diferentes eventos, de mutuo acuerdo, sin que ello causara un perjuicio, ni mayores costos a la entidad.

23. En la tipificación y asignación de los riesgos, se indicó que “el consultor no era responsable de perjuicios causados por las demoras en la aprobación de dichas aprobaciones (…) que no se deba a su negligencia”. El Tribunal añadió que “la Secretaría de Gobierno siempre afirmó que el proyecto se realizaría sobre el total de la manzana, por lo que para el proyecto de diseño se debía contar con el total del predio conforme al levantamiento topográfico”.

24. En el acta de terminación, de 12 de diciembre de 2014, suscrita por el Interventor y el consultor, se “dejó plasmado que las suspensiones del contrato fueron de carácter técnico, producto de los vicios jurídicos del lote, de los trámites ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural-IDPC, los tiempos de trámite ante el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio PúblicoDADEP, del proceso de incorporación ante la Unidad Administrativa de Catastro-UACD, de la suspensión del POT, Decreto 364 de 26 de agosto de 2013, causas ajenas a la voluntad del consultor, debidamente justificadas por el Consultor y avaladas por la interventoría y la Entidad”. 25. “[S]í hubo una mayor permanencia en la ejecución del contrato de consultoría en razón a diferentes suspensiones del contrato que está previsto para ejecutar en 5 meses y 20 días, que sumado a las suspensiones que duraron 910 días (…)”. “Hechos que no son imputables al contratista, tal y como lo advirtió la interventoría los hechos fueron que generaron las suspensiones no fueron causa del consultor en razón de los vicios del predio 4 F. 420-449 del cuaderno principal. 5 de 12

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Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Referencia: controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia y de los trámites adicionales que se realizaron en el Instituto Distrital de

Patrimonio Cultural”.

26. Con base en lo anterior, se condenó por $973.583 por gastos del contrato, que pagó el contratista por la presentación de la segunda licencia. Para tasar los costos derivados de la mayor permanencia, se usó el dictamen pericial contable practicado en el proceso.

27. Sobre los mayores honorarios, como consecuencia del Decreto 2326 de 1995, indicó que “no es procedente reconocerlo en virtud a que desde que la entidad realizó la convocatoria los oferentes conocieron las condiciones del contrato y el valor del mismo”.

28. A la luz de lo señalado, condenó a la entidad a pagar $255.043.125 por mayor permanencia “de obra” y $973.583 por gastos del contrato.

29. Además, se negaron dos llamamientos en garantía, al Consorcio N&M y la Sociedad Colombiana de arquitectos “en razón de que no están llamadas a responder en razón a que no se demostró la responsabilidad de las mismas en la ejecución del contrato 989 de 2011”. 1.4. Recursos de apelación

30. Las dos partes presentaron recurso de apelación5 en contra de la Sentencia de primera instancia. La parte demandante lo hizo, en resumen, con base en las siguientes razones de inconformidad: 31. “la escaza argumentación que esboza el Honorable Tribunal, no se aviene a las razones jurídicas esbozadas tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, razones que a nuestro juicio indudablemente permiten llegar a la firme convicción de que la aplicación de las normas reglamentarias sobre honorarios de arquitectura es absolutamente obligatoria para las entidades públicas, independientemente de lo pactado

en el clausulado contractual”, luego de lo cual reiteró los argumentos de la demanda.

32. Por su parte, la parte demandada apeló la decisión y presentó los

siguientes motivos de inconformidad:

33. El consultor debió conocer de los trámites y licencias, debido a su experiencia. El desconocimiento se debió al “proio error” del consultor. El perito contable no fue claro sobre las conclusiones a las cuales llegó.

Además, el dictamen no cumplió los requisitos mínimos establecidos en la ley para que se le otorgara validez probatoria. Lo mismo se puso de presente en relación con el dictamen pericial arquitectónico. 5 La demandante el 8 de abril de 2019, y la demandada el 9 de abril de 2019 F. 457-488 del cuaderno principal. 6 de 12

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34. Todas las prórrogas fueron suscritas a solicitud del consultor y en ninguna de ellas “se dejó salvedad ni solicitud de reconocimiento sobre los presuntos perjuicios”. “Para que un contratista pueda reclamar por los perjuicios que la suspensión o prórroga de un contrato le cause debe haber dejado a salvo dicha reclamación al momento de su pacto”. Finalmente, el apelante reiteró todas las excepciones presentadas en la demanda. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

35. El Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, el 26 de julio de 2019, se declaró

impedido para conocer del asunto. Mediante el auto de 31 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento del Magistrado Bermúdez Muñoz.

36. El Consorcio N&M, que había sido llamado en garantía, solicitó que se confirmara la Sentencia en relación con su responsabilidad. El Distrito de

Bogotá D.C., reiteró los argumentos de su apelación. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

37. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revocara la Sentencia y se negaran todas las pretensiones, pues “las partes autónomamente acordaron suspender el contrato en siete oportunidades, sin que en ninguna de ellas se evidencien reclamaciones o salvedades por parte del ahora demandante fundadas en la alteración del equilibrio económico del contrato”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis del recurso. 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Análisis del recurso

38. Le corresponde a la Sala decidir si: (2.1.1) el Distrito incumplió el contrato de consultoría 989 de 2011 por haber pagado los honorarios del consultor de conformidad con lo pactado en el contrato y en incumplimiento del Decreto 2326 de 1995; (2.1.2) existió desequilibrio económico del contrato por mayor permanencia en “obra” causado por las suspensiones de mutuo acuerdo celebradas por las partes, en las cuales el contratista no dejó salvedad alguna.

39. La Sala revocará parcialmente la Sentencia de primera instancia, pues el Distrito no incumplió sus obligaciones por pagar los honorarios de

conformidad con lo pactado en el contrato, y no con base en lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que no es de obligatorio cumplimiento en materia de pacto de honorarios en contratos estatales de consultoría; y como consecuencia de que el demandante no dejó salvedades en las suspensiones que, en sus alegaciones, generaron una mayor permanencia en la ejecución del contrato de consultoría. 7 de 12

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40. Antes de entrar en el análisis sustantivo, la Sala considera relevante poner de presente que las partes suscribieron un acta de liquidación, en la cual la contratista dejó salvedades6 en relación con los puntos que reclamó en la demanda que dio origen a este proceso7. 2.1.1. El incumplimiento del contrato 989 de 2011 por no pagar los honorarios de conformidad con el Decreto 2526 de 1995

41. Las partes del contrato acordaron un precio fijo de $351.763.416 “incluido IVA y todos los costos directos e indirectos que se causen por el hecho de la celebración y ejecución del contrato” como contraprestación por la ejecución del objeto contractual. Por lo tanto, resulta conceptualmente impreciso demandar por el incumplimiento de las obligaciones de una entidad estatal cuando esta pagó, justamente, el monto acordado en el contrato. De ello se deriva que no existe una

obligación contractual respecto de la cual pueda predicarse un incumplimiento.

42. La Sala comparte con el Tribunal que la conducta del contratista es, cuando menos, llamativa, además de contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios. La sociedad demandante conoció los términos del contrato, incluido su valor, desde el procedimiento de selección y decidió suscribir el contrato en esos términos. Por ello sorprende su solicitud de variar judicialmente los honorarios, después de haberse hecho parte en un procedimiento de selección, de haber accedido a un monto fijo al momento de la celebración del contrato, y de haberlo ejecutado en su totalidad. 6 "(...)El suscrito contratista deja expresa constancia de su derecho y voluntad efectuar reclamación por vía judicial del Contrato de Consultoría No. 989 de 2011, de conformidad con los siguientes hechos: 1) MAYOR VALOR DE HONORARIOS DE ANTEPROYECTO, PROYECTO Y SUPERVISIÓN ARQUITECTÓNICA Esta reclamación tiene origen en la Aplicación obligatoria del Decreto 2326 de 1995, según lo establece el articulo 61 del Decreto 2474 de 2008 vigente en la época de una facultad - pagar al consultor de acuerdo con el Reglamento de Honorarios de la suscripción del contrato. Según el primer Decreto es obligación de la entidad - que no Sociedad Colombiana de Arquitectos, el cual establece la formula genérica para el cálculo de los honorarios de los consultores, así: Para el cálculo del honorario definitivo de ante proyecto, proyecto y supervisión arquitectónica, (A P y S) se utilizará el presupuesto base para cobro de tarifas (CBT Pl a la fecha de terminación y entrega del proyecto

arquitectónico..." 2) MAYOR VALOR DE HONORARIOS DE ESTUDIOS TÉCNICOS Las obligaciones del contrato incluyen adicionalmente la ejecución de los Estudios Técnicos de la alcaldia de Usme, definidos en el Anexo 10 de las bases del concurso, que corresponden en la liquidación al 54,66% del valor del honorario de proyecto arquitectónico como un componente de complejidad dependiente y proporcional al componente arquitectónico. 3) DESEQUILIBRIO POR MAYOR PERMANENCIA El contrato se suscribió 28 de diciembre de 2011, pero debido a circunstancias ajenas a la voluntad del CONSULTOR el acta de inicio únicamente pudo ser suscrita hasta el 17 de mayo de 2013, esto es, 16 meses después de dicha suscripción. Y, en la cláusula cuarta del contrato de consultoría se pactó un plazo de 5 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, por lo que el plazo de ejecución vencía el 17 de octubre de 2013. No obstante, también hechos totalmente ajenos a la voluntad del CONSULTOR en contrato se extendió en su ejecución hasta el 12 de diciembre de 2014. Así las cosas, se evidencia que un contrato inicialmente programado para ser ejecutado en 5 meses, se extendió por más de 2.5 años, por causas totalmente ajenas a la voluntad del CONSULTOR. 4) Otros gastos del Contrato El Contratista se vio obligado a realizar gastos que contractualmente npo (sic) le correspondían para el normal avance del contrato, ante la negativa del pago de los mismos por la entidad”. 7 F. 4901-4907 del cuaderno 16 de pruebas.

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43. De otra parte, no existe una solicitud de nulidad de la cláusula que contiene el valor del contrato que permita desconocer el acuerdo entre las partes, o variar judicialmente lo que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, estas acordaron.

44. Tampoco observa la Sala una norma de derecho público de obligatorio cumplimiento que haya sido desobedecida por el contrato y la forma en que las partes pactaron los honorarios del consultor. El parágrafo del artículo 61 del Decreto 2474 de 2008 preceptuaba que “para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso de concurso abierto por medio de jurados se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2326 de 1995, hasta tanto no se expida el reglamento que lo modifique”. Como puede verse, la remisión del Decreto 2474 de 2008 se refería al procedimiento señalado en el Decreto 2326 de 1995, concepto -procedimientoy consecuencial remisión que no comprende las condiciones contractuales, ni la tasación de honorarios. Por lo tanto, las partes podían pactar un precio distinto al determinado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos sin que esto implicara contrariar las disposiciones referidas.

45. Por no existir razones para declarar el incumplimiento de la entidad estatal por haber realizado el pago según lo acordado en el contrato y no

de conformidad con lo previsto en el Decreto 2326 de 1995, la Sala confirmará sobre este punto la decisión de primera instancia. 2.1.2. Negación de las pretensiones de desequilibrio económico y mayor permanencia causados por las suspensiones de mutuo acuerdo sin salvedades

46. Las partes del contrato pactaron un precio fijo por la ejecución del objeto contractual de $351.763.416 “incluido IVA y todos los costos directos e indirectos que se causen por el hecho de la celebración y ejecución del contrato”. Como lo ha indicado esta Subsección de manera reciente8, la elección de la modalidad de pago lleva implícita una asunción de deberes de conducta que es relevante, pues el juez no puede revisar los precios o modificar la cláusula de valor del contrato -ausente una causal legal que lo justifique, tales como la ruptura del equilibrio económico del contrato en los términos del artículo 4-3 y 4-8 del Estatuto-. Lo anterior es una consecuencia, entre otros, del carácter solemne de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el respeto de la autonomía de la voluntad.

47. En adición, esta Corporación ha sostenido en una estable línea jurisprudencial9 que “del principio de buena fe y la prohibición de venir 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de abril de 2021, Exp. 52085. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, exp. 64897.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18080; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 24809; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de julio de 2015, exp. 37613; Consejo de Estado, 9 de 12

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Demandante: Sociedad Motta Rodríguez Arquitectos

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Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Referencia: controversias contractuales Decisión: revoca parcialmente la Sentencia contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prórrogas, [y] suspensiones”10.

48. En el caso, las partes celebraron los siguientes acuerdos:

a. Suspensión 1 del Contrato11, en la cual se pactó la suspensión del contrato hasta por el término de 3 meses y que “las demás obligaciones y condiciones del contrato se mantienen vigentes y sin modificación alguna”. b. Suspensión 2 del Contrato12, en la cual se pactó la suspensión del contrato hasta por el término de 3 meses y que “las demás obligaciones y condiciones del contrato se mantienen vigentes y sin modificación alguna”. c. Suspensión 3 al Contrato13, en la cual se pactó la suspensión del

contrato hasta por el término de 4 meses y que “las demás condiciones y obligaciones del contrato se mantienen sin modificación alguna y continúan vigentes para las partes”. d. Suspensión 4 al Contrato14, en la cual se pactó la suspensión del contrato hasta por el término de 75 días y que “las demás condiciones y obligaciones del contrato se mantienen sin modificación alguna y continúan vigentes para las partes”. e. Suspensión 5 al Contrato15, en la cual se pactó la suspensión del contrato por el término de 30 días calendario y que “las demás condiciones y obligaciones del contrato se mantienen sin modificación alguna y continúan vigentes para las partes”. f. Suspensión 6 al Contrato16, en la cual se pactó la suspensión del contrato por el término de 30 días calendario y que “las demás condiciones y obligaciones del contrato se mantienen sin modificación alguna y continúa vigentes para las partes”. g. Suspensión 7 al Contrato17, en la cual se pactó la suspensión del contrato por el término de 75 días calendario y que “las demás condiciones y obligaciones del contrato se mantienen sin modificación alguna y continúa vigentes para las partes”.

49. En ninguno de los acuerdos de suspensión del contrato el contratista dejó salvedades. Adicionalmente, en todos y cada uno de ellos, las partes acordaron que las demás cláusulas, incluida la de precio, permanecían vigentes. Por lo tanto, existió pacto expreso sobre la no-modif

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