🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 29_250002341000202100186011sentencia20220203112504_TCListadoTitulados133116977445894496-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 29_250002341000202100186011sentencia20220203112504_TCListadoTitulados133116977445894496-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00186-01

Accionante: DIEGO ANDRÉS MARLÉS MONJE1

Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Temas: Confirma decisión de primera instancia que negó pretensiones al no acreditarse el incumplimiento de la norma.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 1º de marzo de 2021, el señor Diego Andrés Marlés Monje2, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.2.2.6.1 parágrafo 3 y 2.2.12.1 parágrafo 2 del Decreto 1083 de 20153, modificado por los artículos 4º y 5º del Decreto 498 de 20204,

respectivamente. 1 Se advierte que en la parte resolutiva de esta providencia se dispuso la corrección de la caratula del expediente en el nombre de la parte accionante de Daniel Andrés a Diego Andrés. 2 El señor Diego Andrés Marlés Monje, afirmó actuar en condición de presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 4 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01

2. Pretensiones de la demanda “1. Se cumpla el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4 Decreto (sic) 498 de 2020 dentro de la reforma del Manual Específico de Funciones que adelanta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC.

2. Se cumpla el parágrafo 2 del artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 498 de 2020 dentro de la reforma de la planta de empleo, que adelanta el IGAC.

3. En consecuencia, se permita a SINTRAGEOGRÁFICO, participar de manera activa

e informada, en todas las etapas del proceso de reforma del Manual Específico de funciones y de la planta de empleo en las cuales se le vulneró el derecho de participación y debido proceso, a saber: ‘2. Diagnóstico Institucional, e. Diseño – Instrumentalización propuesta’. 4.Suspender la etapa 3 del proceso de reforma hasta que no (sic) se permita la participación activa e informada de SINTRAGEOGRÁFICO en la etapa 2 de diagnóstico institucional”.

3. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en el fallo:

3. El 17 de julio de 2020, se llevó a cabo una reunión para compartir con los sindicatos de la entidad el plan de reorganización administrativa y funcional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se socializaron los antecedentes de la entidad, incluidos los estudios técnicos de los años 2018 y 2019, el marco legal, análisis de factores externos que impulsan el rediseño, el plan de acción, la estructura actual y se les explicó que el proceso de rediseño institucional se realizaría en 4 etapas.

4. En la citada fecha5, la parte actora solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la participación efectiva en el proceso de rediseño institucional y hasta el 10 de diciembre de 2020, les socializó (i) el manual de funciones 2020; (ii) la matriz de acciones prioritarias; (iii) el proyecto de decreto estructural IGAC; (iv) el

proyecto de decreto planta IGAC; (v) las metas plan proyecto de inversión; y (vi) la nueva estructura de estudio técnico, en 903 folios y dos documentos Excel, indicándoles que así quedaban finalizadas las etapas 2 y 3, para lo cual les dieron dos días hábiles para presentar observaciones, y concluir la etapa 4 y con ello todo el proceso de reforma institucional.

5. El nuevo proyecto de decreto que modifica la estructura del Instituto elimina el centro de investigación y desarrollo en información geográfica –CIAF y la oficina de difusión y mercadeo.

6. Respecto a la reforma de la planta de personal se crean (i) 6 Direcciones Técnicas adscritas a la Subdirección General; (ii) 64 cargos para toda la entidad, 5 Se hace referencia al 17 de julio de 2020

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01 la mayoría del nivel directivo, a quienes les aumentan los salarios en mayor proporción que al personal del nivel profesional, técnico y asistencial; se reducen los cargos de los técnicos en las áreas de Cartografía, Agrología, Geografía y Catastro que son el fuerte del Instituto demandado.

7. La propuesta del decreto no contó con la participación activa de SINTRAGEOGRÁFICO, solo se socializaron las etapas 2 y 3 en una sola, impidiendo al sindicato la posibilidad de incidir en el diagnóstico institucional que

es determinante para la elaboración del diseño – instrumentalización.

8. Según la normativa invocada la organización sindical tiene derecho a participar en todas las etapas del proceso de reforma de la estructura interna y de la planta de personal del IGAC.

9. El 3 de diciembre de 2020 el Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por SINTRAGEOGRÁFICO contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al considerar que “…tiene a su disposición múltiples mecanismos de protección ordinaria, como la acción de cumplimiento, si lo pretendido es la aplicación de normas de rango legal, y los medios de control que contempla la Ley 1437 de 2011, por medio de los cuales podrá discutir la constitucionalidad y legalidad, tanto del acto administrativo, como de su trámite (…) no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que existen mecanismos judiciales eficaces e idóneos que permiten dirimir adecuadamente las controversias planteadas por el accionante, así mismo, tampoco encontró vulnerado el derecho fundamental de petición que le asiste al sindicato, pues se le han brindado respuestas oportunas, completas y de fondo a sus pretensiones (…)”.

10. El 14 de diciembre de 2020, el actor solicitó al IGAC el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 y parágrafo 2 del artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, modificados por los artículos 4 y 5 del Decreto 498 de 2020,

respectivamente, y en consecuencia se permita a SINTRAGEOGRÁFICO participar de manera activa e informada en todas las etapas del proceso de reforma del “Manual Específico de Funciones y de la Planta de empleo”.

11. Mediante oficio No. 2000-2021-024935-EE-001 del 4 de enero de 2021, la Secretaría General del IGAC, respondió al accionante que: “…Es importante señalar que a la fecha, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha expedido acto administrativo que adopte o modifique el manual de funciones y competencias laborales, el proceso se encuentra en curso vigente; en este sentido el IGAC ha cumplido cabalmente con las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

Por su parte, respecto a su segunda petición, es importante señalar que a la fecha, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha expedido acto administrativo que adopte o modifique la planta de empleos y/o la estructura de la entidad, el proceso se encuentra en curso vigente; en este sentido el IGAC ha cumplido cabalmente con las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01

Ahora bien, desde el inicio del proceso de rediseño institucional en el IGAC, se han proporcionado espacios de participación a los dos sindicatos, entre ellos SINTRAGEOGRÁFICO, se han realizado dos (2) sesiones - el 17 de julio de 2020 se

presentó la etapa 1. ‘Acuerdo inicial, Entendimiento - Alistamiento’ y el 10 de diciembre de 2020 se presentó la etapa 2 y 3, ‘2. Diagnóstico Institucional, 3. DiseñoInstrumentalización Propuesta. Adicionalmente, durante las etapas surtidas del proceso de rediseño institucional, la Entidad ha dado respuesta de fondo y de manera oportuna a cada una de las peticiones elevadas por los dos sindicatos, entre ellos SINTRAGEOGRÁFICO. (…) El 10 de diciembre de 2020 se envió a las dos organizaciones sindicales, entre ellos SINTRAGEOGRÁFICO el acceso a la carpeta digital compartida con los documentos de estudio técnico de reorganización administrativa y funcional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, proyecto decreto de estructura ‘Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi’ proyecto decreto de planta ‘por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Geográfico Agustí Codazzi’ y proyecto de manual de funciones y competencias laborales ‘Por el cual se actualiza y compila del Manual de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi’. En la misma comunicación de otorgó un término de recepción con el fin de que las organizaciones sindicales puedan realizar las observaciones e inquietudes al respecto. (…) La administración ha sido enfática en indicar que hará y ha realizado la socialización al finalizar cada una de las etapas, así las cosas, cuando terminó la etapa 1 ‘Acuerdo inicial, Entendimiento – Alistamiento’ se socializó con las dos (2) organizaciones sindicales en la sesión virtual del 17 de julio de 2020. Considerando que la etapa 2 y 3,

‘2. Diagnóstico Institucional, 3. Diseño – instrumentalización Propuesta’, según el último cronograma6 se ha llevado de manera concomitante, el 10 de diciembre de 2020 se realizó la presentación a las dos (2) organizaciones sindicales, y se entregó el acceso a la carpeta digital compartida con los documentos del estudio técnico de reorganización administrativa y funcional de Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

12. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

13. En providencia del 9 de marzo de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4.2. Contestación de la demanda

14. La apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por correo electrónico del 7 de abril de 2021, allegó contestación de la demanda en la que 6 Cronograma entregado a SINTRAGEOGRÁFICO mediante radicado 8002020EE9285 del 19 de noviembre de 2020.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje

Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01 solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda, en cuanto las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 498 de 2020 y el parágrafo 2 del artículo 2.2.12.2.1. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 498 de 2020, han sido cumplidas a cabalidad por parte de la administración.

15. Adujo que las organizaciones sindicales SINTRAGEOGRÁFICO y UDEMÉRITOS, a partir de la reunión sostenida el 17 de julio de 2020, han solicitado información sobre el proceso de reorganización institucional, las etapas que se desarrollaban, el cronograma que se ajustó en algunas oportunidades y demás temas relacionados con el proceso de rediseño. A todas las peticiones se les otorgó respuesta oportuna, garantizando su derecho de participación.

16. Precisó que el 10 de diciembre de 2020 y el 22 de enero de 2021, se llevó a cabo el proceso que la norma denomina consulta, dando a conocer el alcance de la modificación de la estructura, y se escucharon las inquietudes de las organizaciones sindicales, otorgando un término, con el permiso sindical correspondiente, para que presentaran sus observaciones, las cuales fueron respondidas.

17. Aclaró que el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 498 de 2020, en efecto, establece la socialización y participación efectiva de las organizaciones

sindicales, en aras de consultar todas las etapas, lo que efectivamente se cumplió por parte de la administración, pues la participación está encaminada a dar a conocer el alcance de las modificaciones realizadas, “…lo que no puede interpretarse como la posibilidad de tomar decisiones respecto de la estructura de la entidad, siendo esta una facultad otorgada únicamente a la administración. Así las cosas, en este último caso, se garantizó la participación efectiva, mediante el proceso de socialización de las respectivas etapas, otorgando el tiempo a las organizaciones sindicales para que presentaran observaciones al mismo, las cuales efectivamente se allegaron y respondieron.”.

18. Sostuvo que en el artículo 2.2.2.4.4. del Decreto 1072 de 20157, prevé en el parágrafo 1 que no son objeto de negociación y están excluidas “1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos”, por tanto, “…es dable inferir que la potestad en cuanto al rediseño institucional, reposa en cabeza de la administración y demás entidades que participan en la validación del mismo, y que no se puede confundir la participación de las organizaciones sindicales como una intervención directa en la toma de decisiones frente a lo propio, pues si bien se deben por ley consultar, se hace en el marco de recibir sugerencias (dicho propiamente en las normas) y para resolver inquietudes”.

19. Manifestó que el Instituto no ha expedido acto administrativo que adopte o modifique las plantas de empleo y las estructuras de la entidad, toda vez que el proceso se encuentra vigente. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01

20. Afirmó que de las pruebas que reposan en el proceso está acreditado que no hay renuencia por parte del Instituto, por cuanto las normas invocadas no han sido incumplidas. 4.3. Fallo impugnado

21. En sentencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, al estimar que: “...de lo señalado en el escrito de contestación de la demanda y las pruebas traídas, se advierte no desprende (sic) una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada en el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4 Decreto 498 de 2020, por cuanto en el mismo no se expresa a qué entidades se encuentra dirigida la obligación de consultar con las organizaciones sindicales el proyecto de acto administrativo que modifique el manual de funciones.

No obstante, de las pruebas aportadas, se advierte que en certificación emitida por la Secretaria General del IGAC se dispuso que, en atención a dicha norma, fueron convocadas las organizaciones sindicales los días 10 de diciembre de 2020 y 22 de enero de 2021, para efectuar la socialización de las etapas y propuestas de

reorganización institucional, con el fin de recibir sus inquietudes y observaciones sobre dichas propuestas. (...) Dado lo expuesto, no se advierte el incumplimiento alegado por el actor por parte del IGAC, ya que se ha determinado que dicha entidad ha dado espacios de participación a los sindicatos, por lo que es del caso negar las pretensiones de la demanda”. 4.4. Impugnación

22. La parte actora, a través de correo electrónico del 16 de julio de 2021 allegó escrito en el que impugnó8 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

23. Adujo que “…la providencia que se recurre afirma que el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada, por cuanto en la norma citada no indica en qué entidades se encuentra dirigida la obligación de consultar con las organizaciones sindicales el proyecto de acto administrativo que modifique el manual de funciones”, al respecto precisó que no es cierto que la norma no sea exigible a un tipo de entidad determinada, pues se entiende que va dirigida a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, entes universitarios autónomos, empresas sociales del estado, empresas industriales y comerciales del estado, y sociedades de economía mixta sometidas al régimen de empresas del orden 8 La sentencia del 6 de mayo de 2021, fue notificada por correo electrónico el 13 de julio de 2021 y

el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 16 de julio de 2021. Así pues, se evidencia que el demandante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01 nacional, conforme con lo previsto en el título 2 del Decreto 1083 de 2015, que define el ámbito de aplicación.

24. Manifestó que de acuerdo con los planteamientos del Tribunal, “…expreso mi rechazo absoluto a la tesis según la cual, ‘escuchar inquietudes y sugerencias’ es igual a participar; que, una simple socialización informal de una propuesta acabada agota el mandato legal de participación de las normas exigidas, no solo porque va en contra del efecto útil de las normas demandadas, y los criterios de interpretación más favorable y pro homine indicados en el escrito inicial, sino que, desconoce el desarrollo normativo del derecho de participación de que trata la Ley Estatutaria 1757 de 2015, ‘Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática’ y que ha debido servir de guía para entender de manera clara, expresa y exigible cómo ha debido desarrollarse la participación de las organizaciones sindicales en cada una de las etapas del proceso de rediseño institucional que se

ataca”.

25. Mencionó que sin entrar en detalles en cada uno de los aspectos que regula la citada ley estatutaria, a la cual remite para abordar el caso objeto de estudio, señaló que “…resalto dos normas que fundamentan mi descontento con la actitud del IGAC a la hora de permitir la participación de las organizaciones sindicales en todas las etapas que se adelanten en los procesos de modernización. El primer artículo que traigo a colación es el que regula los derechos de los ciudadanos en la participación, a saber: Artículo 102. Derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana (…). Además, de acuerdo con esta reglamentación, el IGAC tendría varios deberes en la promoción de instancias de participación, como las que le ordena las normas denunciadas, a saber: Artículo 104. Deberes de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana formales e informales creadas y promovidas por la ciudadanía o el Estado. (…) Como se observa, la interpretación restringida de participación del IGAC y del Tribunal, que la reducen a una simple socialización o, a escuchar inquietudes y sugerencias, nada tiene que ver con los que ordena la Ley Estatutaria frente a los espacios de participación democrática que protege la Constitución Política y las normas que se demandan”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

26. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080

del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Cuestión previa

27. La Sala advierte que el expediente del vocativo de la referencia fue enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 20 de enero de 2022, a pesar de que la decisión de primera instancia fue

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01 proferida el 6 de mayo de 2021, presentándose impugnación el 16 de julio de 2021 y se concedió mediante auto del 2 de diciembre de 2021.

28. Es decir, transcurrieron más de 4 meses para que se le diera trámite a la impugnación que presentó la parte actora. Esta situación afecta los términos establecidos en el artículo 279 de la Ley 393 de 1997, para resolver la impugnación, en la medida en que fueron superados con creces.

29. Frente a la anterior situación, se observa que el fallo de primera instancia fue proferido el 6 de mayo de 2021, notificado el 13 de julio de la misma anualidad y la impugnación se interpuso el 16 de julio de 2021, por lo que pasó al despacho el 22

de julio con la siguiente anotación “…informando que se allegó por la accionante, en oportunidad, escrito impugnando el fallo proferido por su despacho el día 6 de mayo de 2021, notificado el 13 de julio de la misma anualidad (…)”, luego por correo electrónico del 12 de agosto de 2021, la apoderada del IGA solicita link del expediente y mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se concede la impugnación y se ordena la remisión del expediente a esta Corporación.

30. En ese orden de ideas, se prevendrá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y en los eventos en los que se presenten impugnaciones contra sus decisiones, remita inmediatamente los expedientes a la Secretaría General del

Consejo de Estado.

3. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

31. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 6 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 32. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

33. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el

cumplimiento de los artículos 2.2.2.6.1 parágrafo 3 y 2.2.12.1 parágrafo 2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por los artículos 4º y 5º del Decreto 498 de 2020, respectivamente, y en consecuencia que se le permita a la parte actora 9 “Artículo 27º.- Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará” (Negrita y subrayado fuera del texto). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01 participar de manera activa e informada en todas las etapas del proceso, particularmente ‘Diagnóstico Institucional, Diseño – Instrumentalización propuesta’ y suspenda la etapa 3 hasta que no se permita la participación activa e informada en

la etapa 2 de diagnóstico institucional?

4. Razones jurídicas de la decisión

34. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

35. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

36. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

37. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones

públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

38. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 10 (Subraya fuera del texto). 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y

Hernando Herrera Vergara. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Andrés Marlés Monje Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicado: 25000-23-41-000-2021-00186-01

39. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 39.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11.

39.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 39.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 39.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 39.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...