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CE-293-1944-08-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-293-1944-08-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

IMPUESTOS NACIONALES – Excepciones. Petición antes de tiempo / IMPUESTOS NACIONALES – Excepciones. Error de cuenta / IMPUESTOS NACIONALES – Excepciones. Remisión y cancelación de deuda / JURISDICCION COACTIVA – Excepciones CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, agosto veintinueve (29) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: GERMAN CUBILLOS

Demandado: Referencia: En vista del reconocimiento de fecha 11 de mayo de 1943, que presta mérito ejecutivo al tenor de los artículos 982 y 1059 del Código Judicial, la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, en la misma fecha, libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo del señor Germán Cubillos por la suma de $ 4.028.43, más los recargos al 1% por cada mes o fracción de mes de demora, sobre los impuestos determinados en el reconocimiento, desde el día en que se hicieron exigibles hasta el día del pago, y por las costas de la ejecución. Los impuestos a que se refiere dicho reconocimiento son los de la renta con que fue gravado el contribuyente por el año de 1941.

Intimado el mandamiento de pago, el ejecutado denunció bienes raíces que fueron embargados y secuestrados, y en tiempo oportuno, por conducto de su apoderado, doctor Horacio Hernández, en escrito presentado el 30 de agosto del año pasado propuso las excepciones de error de cuenta, cobro de cantidad no debida y petición antes de tiempo.

Con este .motivo, el Juez de Rentas Nacionales de la Administración mencionada remitió a la Corte Suprema de Justicia el juicio ejecutivo para que conociera del incidente de excepciones, de conformidad con el artículo 1060 del Código precitado. Pero, estando sustanciándose el incidente, entró a regir la Ley 67 de 1943, que adscribió al Consejo de Estado el conocimiento de esta clase de negocios, por lo cual la Corte envió el expediente a esta corporación, en donde se procede a dictar la sentencia que corresponde, llegado como está el momento de hacerlo, y para ello se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: El escrito de excepciones se funda en los siguientes hechos: "1o Don Germán Cubillos tenía en aquel año (alude al gravable de 1941) bienes propios y bienes en la Sociedad colectiva de Germán Cubillos & Compañía; "2o Esta Sociedad, organizada primitivamente por la escritura número 1597, de 28 de diciembre de 1918, otorgada en la Notaría 3a de este Circuito, prorrogada por diversas escrituras, indica como socios colectivos, por partes iguales, a los señores Germán, Aurelio y Ernesto Cubillos. "3º Durante el año de 1941, la Sociedad realizó una importante operación financiera, consistente en la venta del Edificio Cubillos, situado en la carrera 8a; liquidó la cuenta que tenía con The Royal Bank of Canadá, y canceló un pasivo considerable a su cargo, proveniente de la construcción de dicho edificio; "4o El Edificio Cubillos fue construido sobre un lote perteneciente a la Sociedad; "5º The Royal Bank of Canadá era acreedor de Germán Cubillos & Compañía

desde 1927, por préstamo que le había hecho para la construcción del Edificio Cubillos; "6o Entre el Banco y la Sociedad regía desde entonces ana especie de cuenta corriente, en la cual el Banco cargaba intereses por los saldos semestrales a cargo de la Sociedad y abonaba los productos netos del edificio; "7o Al liquidar esa cuenta en el año de 1941, en el mes de mayo, el saldo a cargo de la Sociedad por la deuda proveniente de la construcción del edificio era de $ 709.890.67, por capital e intereses; pero en consideración a razones de equidad por lo ruinoso que había sido el negocio para la Sociedad, convino el Banco en recibir como total de su deuda $ 550.000; "8o Esta cantidad, numéricamente es menor que la cantidad debida al Banco en $ 159.890.67, que se dijo corresponde a una rebaja en el precio de la deuda o en la rata del interés, según el aspecto por donde se le contemple; "9º Ni en los libros de contabilidad de Germán Cubillos & Cía., ni en los del Boyal Bank, ni en la realidad comercial, los $ 159.890.67 acusan una utilidad, pues se trata de un reajuste de cuentas de ocurrencia ordinaria entre comerciantes en negocios a largo plazo; "10º Germán Cubillos & Cía., lejos de ganar con ese negocio en realidad perdieron el solar en que se hizo la construcción, que representaba un gran valor; "11º Germán Cubillos & Cía, pagó al señor José María Tamayo una comisión de $ 20.000 por la venta del edificio, hecho que está plenamente demostrado;

"12. Con estos factores y los demás que arroja el movimiento comercial de la Sociedad Germán Cubillos y Cía., en el año de 1941, se hizo el denuncio de la Sociedad y el particular de don Germán en la forma indicada arriba, sin mencionar la pérdida del lote; "13º Sin embargo, la Administración de Hacienda Nacional elevó las utilidades brutas de don Germán Cubillos en la Sociedad en $ 60.792.99; "14º Como no aparecen inexactitudes en la declaración, ni defectos en los comprobantes la enorme desproporción entre lo denunciado por don Germán y lo liquidado por la Administración de Hacienda tiene que ser, y es en realidad el resultado de una alteración en los factores numéricos. En efecto, Salta a la vista que la disparidad entre una y otra liquidación, consiste en que el contribuyente denuncia sus utilidades en la Compañía sin incluir la rebaja que hizo The Royal Bank of Canada, y la Administración de Hacienda la incluye como partida de utilidad gravable con el impuesto de la renta; "15º Mi parte no se conforma con la liquidación de la Administración de Hacienda, porque encierra un despropósito en las operaciones numéricas que precedieron la formación de la cuenta, y "16º Por estos motivos propongo a nombre de don Germán Cubillos las excepciones de error de cuenta, cobro de cantidad no debida y petición antes de tiempo….." El Consejo habrá de estudiar por separado cada una de dichas excepciones, principiando por la de petición antes de tiempo, por ser la primera que corresponde estudiar en el orden lógico. Petición antes de tiempo.

El apoderado del ejecutado funda esta excepción en que el socio señor Ernesto Cubillos tiene interpuesto ante la Jefatura de Rentas el recurso autorizado por los artículos 14 de la Ley 81 de 1931 y 17 del Decreto 111 de 1943, para que se revise el impuesto liquidado por la Administración de Hacienda Nacional a Germán Cubillos y Compañía por el año de 1941; que el reclamo de don Ernesto Cubillos se refiere a la eliminación del capítulo de la renta de la Compañía de que es socio, referente a rebaja de intereses del Royal Bank of Canada y a que se incluya la comisión pagada por la venta del Edificio Cubillos; de modo que está pendiente ante la Jefatura la liquidación del impuesto deducido a cargo de la Sociedad, teniendo en cuenta aquellas dos observaciones, y que la Resolución de la Jefatura, que recaiga al reclamo del señor Ernesto Cubillos, necesariamente tiene que aprovechar a su consocio don Germán, y por este motivo mientras la Jefatura no se pronuncie en uno u otro sentido, la ejecución contra los demás socios constituye una petición antes de tiempo, pues el fallo de la Jefatura deberá indicar cuáles son las reales utilidades gravables de la Sociedad, factor indispensable para saber cómo se computa el impuesto a cargo de cada socio. El Consejo no considera aprobada la excepción de petición antes de tiempo, porque las sociedades colectivas no se gravan con los impuestos de renta y patrimonio, sino que son los socios los obligados a pagarlos, sobre su participación en el patrimonio y en la renta líquida de la respectiva sociedad en el

año gravable, como así se expresó en sentencia de 15 de mayo de 1940 (de que fue ponente el mismo Consejero que redacta este fallo), publicada en los Anales del Consejo de Estado, números 290 a 292, página 221, en donde se dijo: "Dispone el artículo 6o de la Ley 78 de 1935, sustitutivo del 5º de la Ley 81 de 1931, lo siguiente: No se gravará con impuesto, de acuerdo con esta Ley, a las sociedades colectivas ni en comandita simple, ni a las sociedades cooperativas, pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre su participación en la renta líquida de la sociedad en el año gravable. La renta líquida de las sociedades colectivas, en comandita simple y cooperativas, será determinada como lo establece esta Ley para la de cualquier individuo, pero las exenciones concedidas por el artículo 8º se concederán sólo individualmente a los socios. "El numeral 2o del artículo 9º de la misma Ley 78, sustitutivo del 11 de la Ley 81 citada, dice: Toda sociedad colectiva y en comandita simple rendirá bajo juramento un informe anual al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento en que tenga el asiento principal de sus negocios. Este informe contendrá la renta bruta de la sociedad durante el año gravable y las deducciones permitidas por el artículo 2º, y expresará los nombres y las direcciones de los individuos que participan de la renta líquida de la sociedad en el año gravable y la cuantía de la participación de cada uno. "Y en desarrollo de esta Ley dispone el artículo 6o del Decreto 818 de 1936: El informe y juramento que deben rendir las sociedades colectivas y en comandita

simple, según lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 9o de la Ley 78 de 1935, se dará por cualquiera de los socios administradores de la sociedad. "En cumplimiento de estas disposiciones (continúa diciendo la sentencia mencionada), la Sociedad colectiva Cristo, Vélez y Compañía rindió el informe sobre su renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1936, pero el "Administrador de Hacienda Nacional de Cuenta con fecha 12 de junio de 1937, liquidó el respectivo gravamen a cada uno de los socios sancionándolos con recargos de ciento por ciento por estimar que había habido inexactitud en el informe presentado por la Sociedad. "Fue éste el motivo para que el señor Miguel E. Vélez, en representación de la Sociedad Cristo, Vélez y Compañía hubiera promovido la demanda de que se ha hablado. "El señor Fiscal del Consejo, en su exposición número 170, luego de transcribir las disposiciones legales insertas al principio de este fallo, dice lo siguiente: De las disposiciones transcritas se deduce claramente que el informe rendido por un administrador de sociedad colectiva o en comandita, acerca de la renta obtenida por la sociedad en determinado año gravable no tiene el carácter de una declaración colectiva de las rentas obtenidas por los socios, sino el de una información cuyo objeto exclusivo es el de conocer las utilidades de cada socio en el negocio o industria a que se dedica la sociedad; que cada socio en particular debe o nó formalizar su propia declaración, de conformidad con el numeral 1º del citado artículo 99, especialmente si tiene otras fuentes de rentas o pérdidas que es

preciso tener en cuenta para la liquidación de su impuesto, y que consecuencialmente el socio administrador que tal información suministra al Estado no tiene la representación individual de los demás socios en las reclamaciones contra las liquidaciones de los impuestos de éstos.

Y luego agregó el Consejo: "En el caso que se contempla, lo que existe es carencia de personería sustantiva, porque la sociedad demandante no tiene derecho para ejercitar la acción de nulidad de las Resoluciones números 344 y 1028 de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, porque los artículos 14 de la Ley 81 de 1931, y 12 de la Ley 78 de 1935, sólo conceden este derecho a los contribuyentes que crean que es injusto el impuesto que se les ha asignado, y ya se ha visto que la Administración de Hacienda Nacional de Cúcuta no liquidó impuestos sobre la renta y patrimonio de la Sociedad colectiva Cristo, Vélez y Compañía, sino a los socios de esta firma, y es sabido que la sociedad es una persona distinta de los socios individualmente considerados." Sí, pues, conforme a esta jurisprudencia y a las disposiciones legales que en ella se transcriben, las sociedades colectivas como la de Germán Cubillos & Compañía no están gravadas con el impuesto sobre renta y sus complementarios, sino que son los socios los obligados a pagarlos, sobre su participación en el patrimonio y en la renta líquida de la respectiva sociedad, y si tales sociedades únicamente rinden informe para los efectos de los impuestos con que debo gravarse a los socios, síguese que no hay para qué esperar a que sea resuelto,

por la Jefatura, de Rentas e Impuestos Nacionales el reclamo que el socio Ernesto Cubillos haya formulado contra la mal llamada liquidación déla renta de Germán Cubillos & Compañía, reclamo, por otra parte, que seguramente no habrá de prosperar, no sólo por las razones legales expuestas sino por carencia de personería sustantiva, según se deja expuesto. Por tanto, la excepción de petición antes de tiempo habrá de decía, rarse no probada.

ERROR DE CUENTA.

El apoderado del ejecutado funda esta excepción en que la Administración de Hacienda incurrió en un error inicial en los cómputos sociales, que vino a afectar la liquidación particular de cada socio, pues formó la cuenta de utilidades de Garmán Cubillos y Compañía con los siguientes sumandos: Utilidades sociales declaradas $ 22.488.32 Intereses rebajados por The Royal Bank, o reajustados en la cuenta con ese Banco 159.890.67 Renta bruta de la Sociedad en 1941, según liquidación oficial de la Administración de Hacienda 182.378.99 Dice el ejecutado que de esta cuenta la Administración dedujo que la Sociedad obtuvo como renta bruta la cantidad de $ 182.378.99, y como renta líquida la diferencia entre esta cantidad y la de $ 69.389.97 que reconoció como deducciones; esto es, que fijó como renta gravable a cargo de los socios, la suma de $ 112.989.02, que repartida por partes iguales entre los socios Germán, Aurelio y Ernesto Cubillos, vino a corresponder a cada uno $ 37.663.01, y que por esta

razón, sumadas las supuestas utilidades de la Sociedad con las de sus bienes propios, y hechas las deducciones respectivas, la cuenta del señor Germán Cubillos vino a arrojar utilidades globales de $ 43.811.46, que la Administración de Hacienda tomó como base para liquidar el impuesto sobre la renta a cargo de este contribuyente. Y así el error de cuenta lo hace consistir en el hecho de figurar como utilidades la suma de $ 159.890.67, que corresponde a intereses rebajados por The Royal Bank of Ganada o reajustados en la liquidación verificada con éste. En el término probatorio se practicó una inspección ocular con asistencia de los peritos señores Régulo Domínguez y Patricio Wills Pradilla en los libros de contabilidad de la Sociedad Germán Cubillos & Cía., y en el dictamen que como resultado de tal inspección rindieron los peritos, llegaron a las siguientes conclusiones: "a) El saldo acreedor del Banco en el mes de mayo de 1941, según la contabilidad de la Sociedad Germán Cubillos & Cía. cuenta The Royal Bank of Canada. Préstamo edificio, folio 78 del Mayor, era de $ 466.000, saldo que no incluye el monto de los intereses insolutos. En los libros del Banco el saldo a cargo de la Sociedad, por capital e intereses, en mayo 15 de 1941, ascendía a la cantidad de $ 725.890.67, "b) Para la liquidación definitiva de este negocio hubo un convenio en virtud del cual el Banco acreedor redujo la cuantía del monto nominal de los intereses por recibir, en la cantidad de $ 159.890.67, rebaja que afectó el saldo débito global de

la cuenta de intereses por recibir, sin que pueda precisarse su correspondencia con la reducción de la rata del interés. "c) Conceptuamos que tal rebaja, hecha para liquidar definitivamente un negocio cuantioso, representó una operación comercial que se justifica, tanto por el resultado desfavorable del negocio para los deudores, como por el volumen de los intereses producidos por el capital dado en préstamo por el Banco. Los intereses habían sido liquidados a las ratas del ocho y medio por ciento hasta diciembre de 1934, del siete por ciento, de enero de 1935 hasta mayo de 1939, y del seis por ciento, de junio de 1939 a mayo de 1941. El hecho, que consta en los libros, de que la nueva obligación en que se subrogó la Compañía Salinera de Los Andes como compradora del edificio en la cantidad de $ 400.000, estipula intereses a la rata del tres por ciento anual, respalda nuestro concepto de que esa rebaja dentro de una política amplia del Banco acreedor constituye una operación plenamente justificada en el campo comercial, y que no tiene el carácter de agio o especulación por parte de los deudores. "d) Estimamos que la rebaja de $ 159.S90.67 del saldo débito de intereses por recibir, no puede considerarse como utilidad, por la sencilla razón de que tal rebaja solamente vino a reducir en esa cuantía la pérdida sufrida por la Sociedad en las operaciones contabilizadas durante el ejercicio de los negocios del año dé 1941. "Por el aspecto fiscal, conceptuamos que la rebaja parcial de los intereses por

recibir, otorgada por The Royal Bank of Canada a Germán Cubillos & Cía., no constituye renta sujeta al impuesto. Se funda este concepto en el análisis de la disposición contenida en el artículo 22 del Decreto 818 de 1936, en armonía con la parte final del numeral 2°, artículo 1°, de la Ley 78 de 1935, en que se determinan las condiciones necesarias para que la cancelación de deudas pueda constituir renta sujeta al gravamen. "e) La Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, al practicar la liquidación del impuesto para don Germán Cubillos, por el año gravable de 1941, se apartó de los datos contenidos en la declaración presentada por el contribuyente. Modificó el cómputo de la renta bruta, incluyendo como tal una partida de $ 37.663.01, como participación por Utilidades en la Sociedad. "Conforme al artículo 69 de la Ley 78 de 1935, las sociedades colectivas no son personas gravables, pero los socios de ellas sí están obligados al pago del impuesto sobre su participación en la renta líquida de la sociedad en el año gravable. Con sujeción a este precepto, la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca principió por modificar el informe de la Sociedad, adicionando la renta bruta declarada con la partida de S 159.890.67, por concepto de Condonación de intereses; además, redujo la cuantía de los gastos presentados como deducciones de la renta bruta, deduciendo en tal forma una renta líquida de $ 112.982.02, que distribuida por partes iguales entre los tres socios de la

Compañía, vino a dar una utilidad para don Germán Cubillos, de $ 37’663.01. "Conceptuamos que esta liquidación adolece de error, por los siguientes motivos: 1º Porque, en cuanto al aspecto procedimental, no aparece la información plenamente comprobada, que exige el artículo 12, numeral 1º, de la Ley 81 de 1931 como condición para que los Administradores de Hacienda puedan desestimar o adicionar una declaración para efectos de determinar la renta gravable de cada contribuyente; y, 2° Porque se computó una renta o utilidad que de hecho no existe. "Se observa, además, que en la liquidación del impuesto por la base de patrimonio, la Administración de Hacienda incurrió en otro error consistente en que, al restar del activo el monto del pasivo, tomó como diferencia una mitad que difiere en $ 200.000 del verdadero resultado en las operaciones aritméticas. "Para concluir, y respecto a la inclusión de la cantidad de $ 159.890.67 rebajadas por el Banco, como renta o utilidades de la Sociedad, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en la Resolución número R-1398-H de 1943 octubre 29), que decidió un reclamo del señor Ernesto Cubillos, que tiene los mismos antecedentes de este negocio, expresó su opinión acorde con nuestro concepto en la primera de las conclusiones, que dice así: "Es evidente, que la Oficina liquidadora sufrió un error al considerar como renta bruta, la partida correspondiente a la reducción de intereses que por da cancelación de la deuda, concedió el Banco de la Sociedad...."

La inspección ocular practicada por la Corte Suprema de Justicia en los libros de la Compañía comprobó, pues, en lo sustancial, los hechos expuestos por el apoderado del ejecutado, y así, al Consejo sólo le corresponde ahora aplicar el derecho en relación con la excepción que se estudia. De conformidad con el artículo l9 de la Ley 78 de 1935, sustitutivo del lo de la Ley 81 de 1931, la renta gravable comprende sólo la proveniente del trabajo personal y las utilidades producidas por el capital, esto es, las "ganancias, beneficios y rentas provenientes de salarios, jornales o compensaciones por servicios personales de cualquier clase y pagados en cualquier forma, o de profesiones, oficios, ocupaciones (renta de trabajo que llamaba la Ley 81 de 1931), negocios, comercio, o de ventas o transacciones sobre propiedades raíces o muebles (renta de capital y trabajo combinados), así como también de intereses, arrendamientos, dividendos (renta de capital), seguridades u operaciones de cualquier clase de negocios llevados a cabo con miras de lucro". La parte siguiente del artículo no grava los ingresos obtenidos a título gratuito, como son las "donaciones, herencias, legados, fideicomisos, loterías o rifas", sino solamente los réditos o utilidades producidos por los capitales así obtenidos, es decir, "las reñías provenientes de capitales que hayan ingresado al patrimonio del contribuyente a título de donaciones", etc. La remisión de una deuda, o parte de ella, que es el. caso de la Sociedad colectiva de Germán Cubillos & Compañía con The Royal Bank of Canada no es, pues, una

renta gravable con el impuesto sobre la renta: los artículos 1711 y 1712 del Código Civil enseñan que la remisión o condonación de una deuda, cuando procede de mera liberalidad está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos, y en este orden de ideas el artículo 98 del Decreto 818 de 1936, reglamentario de la Ley 78, ordena al liquidador que, a falta de declaración del contribuyente, los créditos personales se apreciarán por su valor nominal, agregando: "Tanto los créditos hipotecarios como los personales, podrán estimarse por un valor inferior al nominal, cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente que han sufrido un demérito efectivo, bien por rebajas voluntarias concedidas por el acreedor, o por insolvencia absoluta o relativa del deudor" Y el artículo 22 del mismo Decreto preceptúa que la cancelación total o parcial de una deuda sólo se considera como utilidad cuando se compensa por servicios o cuando se negocia con la propia deuda.

Hay más todavía: en el caso de autos la rebaja de la deuda no se puede tomar en consideración independientemente de la operación realizada entre la Compañía y el Banco, que fue en primer término, un préstamo para la construcción del Edificio Cubillos, y luego, la venta del edificio para el pago de la mayor parte de la deuda insoluta, lo que significa que la rebaja de parte considerable del crédito no constituye una renta propiamente dicha sino una disminución de la pérdida sufrida por la Compañía en las operaciones de construcción y venta del Edificio Cubillos; pero aun en el supuesto deque estas operaciones hubieran producido una utilidad, ésta no sería gravable con el impuesto sobre la renta, de conformidad con el inciso

2o del artículo 1º de la Ley 78 de 1935 citada, porque la Sociedad no ejercía la profesión habitual de la edificación y compraventa de edificios. De todo lo expuesto se deduce que el gravamen liquidado a cargo del señor Germán Cubillos sobre la cuota con que fue favorecido en la rebaja del crédito del Banco a cargo de la Compañía de que era socio, constituye un error de cuenta, y en consecuencia, deberá declararse probada la excepción fundada en la errónea aplicación que se ha hecho de las disposiciones legales sobre liquidación del impuesto sobre la renta. Cobro de cantidad no debida. El ejecutado funda esta excepción en que la declaración del contribuyente debe reputarse verdadera mientras no sea impugnada por la Administración de Hacienda en virtud de hechos o pruebas que la desvirtúen, y que se incurrió en un cobro indebido al liquidar el impuesto con fundamento en cuentas erradas, pues al señor Germán Cubillos se le liquidó el gravamen sobre utilidades que montan $ 4.028.43, sin que él hubiera obtenido tales utilidades. Para comprobar su aserción hace el siguiente resumen de su declaración de renta: Utilidades brutas de sus bienes propios $ 11.945.80 Utilidades brutas en "Germán Cubillos & Cía 7.490.11 Deducción de la tercera parte de la pérdida bruta de la Sociedad "Germán Cubillos & Cía." 45.457.38 Deducción de la renta de sus bienes propios 5.197.35 Diferencia a favor de la pérdida... 31.212.82 Sumas iguales $ 50 .654.73 50.654.73

En cambio, la Administración de Hacienda resume su liquidación así: Tercera parte de $ 182.378.99 que la Administración aforo como utilidades brutas en la Compañía $ 60.792,66 Renta bruta de los bienes propios del contribuyente conforme a su declaración 11 .945.80 Deducciones aceptadas del pasivo de la Sociedad $ 23.129.99 Deducciones aceptadas en sus negocios propios 600.00 Exención personal 5.197.35 Sumas $ 28.927.34 72.738,46 Diferencia a favor de la utilidad 43.811.12 Iguales $ 72.738 .46 72.738.46 Sobre utilidades que la Administración hizo montar a $ 43.811.12, cobra la (Nación al señor Germán Cubillos un impuesto de $ 3.345.79, que se descompone así: por utilidades ordinarias, $ 2.733.03 y por exceso de utilidades, $ 612.76. Para el Consejo la excepción de cobro de cantidad no debida resulta probada, como consecuencia del error de cuenta en que se incurrió en la liquidación del impuesto, y, en consecuencia, deberá proceder se a corregir el error cometido para deducir la verdadera suma que el señor Germán Cubillos debe pagar por concepto del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el año 1941, y a que se refiere el reconocimiento que ha servido como título para librar el mandamiento ejecutivo. No habrá el Consejo de tomar como error de cuenta la no deducción de la suma de $ 20.000 pagada al señor Tamayo como comisión por la venta del Edificio

Cubillos, puesto que no se trata de un gasto ordinario del negocio de la Compañía, ya que ésta no se dedica a la compra y venta de inmuebles, como ya se dijo.

Ahora bien: Si a la Sociedad Germán Cubillos & Cía. no se le computa como renta la rebaja de la deuda a The Royal Bank of Ganada ($ 159.890.67), su balance arroja pérdida en lugar de utilidad, toda vez que computándole aquella cantidad como renta, sólo alcanzó a una utilidad líquida de $ 112.989.02, cantidad muy inferior. Pero lo que pasa es que la pérdida sufrida por la Sociedad procede de la operación de venta del Edificio Cubillos por un precio mucho menor al de costo, y tal pérdida no es computable, como ya se vio, para el efecto de la liquidación del impuesto.

De esta suerte, la renta gravable del señor Germán Cubillos es la que resulta de la siguiente liquidación: Su renta personal, o independiente de sociedad, según su propia declaración $ 19.441.91 Dividendo gravable de la Sociedad, o sea tercera parte de $ 22.488.32, que es la renta gravable de la Compañía, deduciendo del total computado por la Administración la rebaja de la deuda a The Royal Bank of Ganada 7.496.10 Total $ 26.938.01 Deducciones aceptadas por la Administración de Hacienda, por expensas y exención personal 5.797.35 Renta gravable 21.140.60 Le corresponde pagar los siguientes impuestos: Sobre $ 21.000.00 de renta $ 872.50 Sobre $ 140.00 de renta (7%) 10.84

Sobre patrimonio. 682.64 Total del impuesto 1.565.98 Como el impuesto por el cual se libró mandamiento ejecutivo había sido fijado en $ 4.028.43, síguese que hay un error de cuenta y cobro indebido que asciende a $ 2.462.45. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1o Se declara no probada la excepción de petición antes de tiempo. 2o Se declaran probadas las excepciones de error de cuenta y cobro de cantidad no debida, en la suma a que se refiere el error en que se incurrió en dicha cuenta. 3º En consecuencia, la ejecución que por el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales se adelanta contra el señor Germán Cubillos en virtud del reconocimiento de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, de fecha 11 de mayo de 1943, queda reducida a la cantidad de mil quinientos sesenta y cinco pesos noventa y ocho centavos ($ 1.565.98), más los recargos al 1% por cada mes o fracción de mes de demora, hasta el día del pago, y las costas del juicio. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase y habilítese el papel común empleado.

ANIBAL BADEL, TULIO ENRIQUE TASCON, GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES SEPULVEDA MEJIA , LUIS E.

GARCIA V., SECRETARIO

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