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CE - 294050012333000202201284011SENTENCIASENTENCIA20221216165856

Consejo de Estado

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Título
CE - 294050012333000202201284011SENTENCIASENTENCIA20221216165856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Tema: Defecto procedimental/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual “[…] rechazó por improcedente […]” la solicitud de amparo.

La presente providencia t iene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, al

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, al no notificar en debida forma el auto admisorio proferido en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333005202000314-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actora, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 06713 de 15 de marzo de 2007, a través de la cual, la liquidada Cajanal, reliquidó la pensión de jubilación gracia de la actora con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio y teniendo en cuenta la prima de vida cara. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicitó condenar a la actora a i) resti tuir a la entidad las sumas de dinero que por concepto de dicha reliquidación le fueron pagadas; ii) pagar los intereses moratorios; y iii) pagar la indexación sobre todos los valores adeudados.

solicitó condenar a la actora a i) resti tuir a la entidad las sumas de dinero que por concepto de dicha reliquidación le fueron pagadas; ii) pagar los intereses moratorios; y iii) pagar la indexación sobre todos los valores adeudados.

4. Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 12 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la señora María Leonor Zapata Saldarriaga, en calidad de demandada.3

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

5. Expresó que, la actora presentó solicitud de nulidad frente al auto de 12 de marzo de 2021, toda vez que, a su juicio, si bien dicha providencia fue notificada a las partes el 4 de noviembre de 2021 mediante buzón electrónico, lo cierto es que el enlace enviado por el Despacho para poder acceder al expediente digital, no le permitió visualizar el escrito de demanda y sus anexos, para lo cual, aportó una captura de pantalla.

6. Manifestó que, el 18 de febrero de 2022, el Juzgado negó el incidente de

nulidad, al considerar que:

“[…] En virtud de lo anterior, y en aras de corroborar lo manifestado por el apoderado de la señora María Leonor Zapata, el Despacho procedió a revisar la información consignada en la constancia secretarial correspondiente al archivo No. 06 del expediente digital, observándose que en la misma, además de los respe ctivos acuses de recibido correspondientes a la notificación electrónica que le fue

consignada en la constancia secretarial correspondiente al archivo No. 06 del expediente digital, observándose que en la misma, además de los respe ctivos acuses de recibido correspondientes a la notificación electrónica que le fue efectuada a las partes respecto del contenido del auto admisorio, se dejó indicado el enlace a través del cual podían acceder al expediente digital con todas sus piezas procesales.

Ahora, cotejado el link relacionado por la parte demandada en el escrito de solicitud de nulidad, con el señalado por el Despacho, se evidencia que el primero de ellos no coincide con el indicado en la constancia secretarial aludida, como quiera que los últimos caracteres relacionados por la parte peticionaria difieren de los señalados por el Juzgado, pues en el mismo se indica como enlace de acceso https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm05med_cendoj_ramajudicial_gov _co/Elr jQ2ljQXVIps1 28ZtWHvsB4Oblbveh8Ep2L7WRgIrx4Q?e=8AxRb4, cuando en realidad el link correspondiente es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm05med_cendoj_ramajudicial_gov_co/Elr jQ2ljQXVIps128ZtWHvsB4Oblbveh8Ep2L7WRgIrx4Q?e=pF3L76.

Lo anterior significa, que el vicio alegado por la parte demandada, obedeció a un error de digitación y de verificación originado por ésta, sin que dicha circunstancia le sea atribuible al Despacho, más aún si se tiene en cuenta que el link al que se ha hecho refer encia, permite visualizar desde cualquier navegador la información

error de digitación y de verificación originado por ésta, sin que dicha circunstancia le sea atribuible al Despacho, más aún si se tiene en cuenta que el link al que se ha hecho refer encia, permite visualizar desde cualquier navegador la información contenida en el expediente digital, ya que así fue corroborado por el Despacho, el día de hoy y por ende, a la fecha el mismo aún se encuentra habilitado, tal como puede verificarse con el documento No. 06, el cual fue incorporado al expediente desde el día 10 de noviembre de 2021.

Aunando a lo anterior, ha de precisarse que, aceptándose en gracia de discusión que la parte demandada no hubiese podido tener acceso a los archivos correspondientes para poder ejercer en debida forma su derecho de contradicción y de defensa, dicha circunstancia debió haber sido puesta en conocimiento del Despacho de manera inmediata o en el momento en que presuntamente no pudo ingresar al link, con el fin de subs anar la falencia presentada o en su defecto proceder a remitir de nuevo el link correspondiente, sin que resulte admisible que 3 meses después de haberse surtido dicha actuación, la parte demanda sustente su solicitud de nulidad.4

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

Así mismo, advierte el Despacho que como bien lo expresó la entidad demandante en el escrito allegado al correo electrónico del Juzgado (Doc. 09 del expediente digital), al momento de formularse el respectivo incidente por parte del apoderado judicial de la parte demandada, esto es, el 11 de enero de 20223 , el mismo aún se

en el escrito allegado al correo electrónico del Juzgado (Doc. 09 del expediente digital), al momento de formularse el respectivo incidente por parte del apoderado judicial de la parte demandada, esto es, el 11 de enero de 20223 , el mismo aún se encontraba dentro del término de ley establecido para ejercer su derecho de contradicción y de defensa, sin que dicha circunstancia hubiere ocurrido, y el cual en todo caso le fue garantizado dentro de las diferentes actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de la referencia.

De otro lado, y si bien en el presente asunto la parte actora no estaba obligada a remitir a la parte demandada copia de la demanda y de sus anexos, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que en el sub examine se elevó solicitud de medida cautelar, advierte el Despacho que revisado el expediente se pudo constatar que al momento de la presentación de la demanda (10 de diciembre de 2020)4 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, remitió de manera simultánea a la señora María Leonor copia de la demanda y de sus anexos al correo electrónico sandramzapata@une.net.co, al cual además le fue enviado por parte del Despacho la notificación del auto admisorio, sin que por modo alguno se hubiere indicado por parte de la interesada o de su apoderado, que el referido canal digital no corresponde al de la señora María Leonor Zapata Saldarriaga […]”.

7. Afirmó que, el 22 de febrero de 2022 , la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 18 de febrero de 2022.

7. Afirmó que, el 22 de febrero de 2022 , la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 18 de febrero de 2022.

8. Mencionó que, el 11 de marzo de 2022, el Juzgado resolvió:

“[…] PRIMERO. NO REPONER la decisión contenida en el auto de fecha 18 de febrero de 2022, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, frente al auto del 18 de febrero de 2022, por los motivos señalados en esta providencia […]”.

9. Señaló que, el 16 de marzo de 2022, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto mencionado supra, frente a lo cual, el Juzgado, mediante auto de 27 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. NO REPONER la decisión contenida en el auto del 11 de marzo de 2022, que resolvió no conceder el recurso de apelación respecto de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad, atendiendo las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA, frente al auto que negó la concesión del recurso de apelación respecto de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad. Por Secretaría remítase copia íntegra del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. […]”.5

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. […]”.5

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

10. Mencionó que, e l 13 de octubre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió “[…] DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra del auto de 18 de febrero de 2022, a través del cual se negó un incidente de nulidad […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Teniendo en cuenta lo antes expuesto y fundamentado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, respetuosamente solicito al Señor JUEZ DE TUTELA; PROTEGER los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD, ordenando al JUZGADO Q UINTO (5) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, Declarar la Nulidad de lo actuado y Ordenar nuevamente la Notificación del Auto Admisorio a la Demandada MARÍA LEONOR ZAPATA SALDARRIAGA, identificada con la cédula de ciudadanía […] con la finalidad de Con testar la Demanda y aportar elementos probatorios que desvirtúan las Pretensiones de la Parta Demandante, en el Proceso Radicado N° 050013333005202000314-00 […]”.

12. De los argumentos expuestos por la actora, la Sala advierte que, a su juicio, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín incurrió en un defecto

Proceso Radicado N° 050013333005202000314-00 […]”.

12. De los argumentos expuestos por la actora, la Sala advierte que, a su juicio, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones:

“[…] Al realizar el análisis del Traslado de la Demanda, se observa que NO se surtió en debida forma, toda vez que el enlace para abrir la Demanda y los Anexos, NO permitió su visualización.6

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

[…]”.

13. Sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida en que dicha notificación tiene como finalidad enterar a la demandada del proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y ejerza su derecho de defensa; razón por la cual, al desconocer la demanda, pruebas y anexos, no era posible presentar la contestación en forma oportuna. Precisó que, con ocasión a lo anterior, el Juzgado desconoció el artículo 91 del Código General del Proceso, por cuanto no se le corrió traslado en debida forma al demandado de la demanda y sus anexos.

Actuación

14. El Despacho sustanciador de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 8 de noviembre de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín ; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de

ordenó notificar al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín ; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al “[…] doctor Jairo Jiménez Aristizábal magistrado de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, quien actuó dentro del proceso en estud io, resolviendo la queja interpuesta por el apoderado de la parte demandada […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la actora.

15. El Despacho sustanciador de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 18 de noviembre de 2022; resolvió desvincular al Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, al considerar que el mismo “[…] no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto, en la medida en que sólo resolvió un recurso de queja en el proceso objeto de estudio […]”.7

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

Informes de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

16. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe

en los siguientes términos:

“[…] Estimo oportuno señalar que de acuerdo al resumen anterior, no se incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas

en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente; adicionalmente, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte de este Juzgado, por lo que, comedidamente, solicito sea denegada la acción de tutela.

A continuación se anexa el enlace del expediente electrónico contenido en el aplicativo onedrive, donde pueden consultarse todas las piezas procesales que actualmente en él reposan, adicionalmente, solicito que se tenga como prueba la constancia obrante en el archivo Nro. 06 de dicha carpeta, donde puede verificarse el enlace actualmente funcional del proceso, el cual fue compartido al momento de la notificación personal de la demanda y del auto que corrió traslado de la medida cautelar a la señora María Leonor Zapata Saldarriaga: 05001333300520200031400 […]”.

17. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no es la entidad competente para resolver lo solicitado; teniendo en cuenta que No está dentro de la órbita de competencia de la UGPP, la notificación de los autos que se profieren dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020 00314 que se tramita en el juzgado QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y mucho menos la declaratoria de nulidad

que se profieren dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020 00314 que se tramita en el juzgado QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y mucho menos la declaratoria de nulidad del mismo […]”.

La sentencia impugnada

18. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] Primero: Rechazar por improcedente la protección de los derechos invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia […]”.8

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

19. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente:

“[…] Ahora, estima la Sala que la presente acción de tutela no cumple en este caso con el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha en la que se profirió la notificación que aquí se cuestiona, el 4 de noviembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela que fue en noviembre de 2022, no trascurrió un término razonable siquiera de 6 meses […]”. […]

“[…] En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, respecto de la notificación aquí cuestionada, la cual fue realizada desde noviembre de 2021; de modo que se observa superado el término adoptado por la Corte Constitucional para cumplir en este caso con el requisito de inmediatez, dado que no se encontraron probadas las razones por las cuales la

realizada desde noviembre de 2021; de modo que se observa superado el término adoptado por la Corte Constitucional para cumplir en este caso con el requisito de inmediatez, dado que no se encontraron probadas las razones por las cuales la accionante no había podido ejercer su defensa de manera oportuna. Esto es, haberle informado inmediatamente al juzgado accionado sobre el problema para abrir el link del expediente y solicitarle la corrección del acceso al mismo.

Por otro lado, se debe señalar que en este caso se observa que el juzgado accionado no se encuentra vulnerando el debido proceso del actor, en tanto que se determinó que el mismo desplegó las actuaciones correspondientes para la debida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300520200031401.

En este sentido, se hace necesario advertir que la forma de notificación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que admiti ó el juzgado accionado en contra de la señora María Leonor Zapata Saldarriaga, se encuentra consagrada en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2022, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 […] Así las cosas, observándose dicha normatividad y las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la notificación que se hizo del auto del 12 de marzo de 2021, se enmarca dentro de los presupuestos que refiere el precitado artículo, en tanto que se evidencia que el auto admisorio se notificó al correo electrónico de la accionante desde el día 4 de septiembre de 2021, de manera simultánea con el traslado del auto que ordenó poner en conocimiento de la medida cautelar. Se corrobora igualmente que en el correo que ordenó dicha notificación del

electrónico de la accionante desde el día 4 de septiembre de 2021, de manera simultánea con el traslado del auto que ordenó poner en conocimiento de la medida cautelar. Se corrobora igualmente que en el correo que ordenó dicha notificación del auto admisorio de fecha 4 de noviembre de 2021, se anexó el link de la demanda y de sus anexos.

Posteriormente se acreditó que el 10 de diciembre de 2020 le fue enviado también la demanda y los anexos a la accionante mediante correo electrónico, en el que se observa que se observa (sic) la radicación de la demanda por parte de la UGPP a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos. A dicho correo se le anexó copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

En consecuencia, se evidencia que la entidad vinculada actuó de buena fe, respecto de la notificación en cuestión, ya que se observa que le remitió el correspondiente correo electrónico a la parte actora, informándole de la demanda y de sus anexos. Sin embargo, se establece que, si la parte accionante visualizaba que el vínculo de acceso del expediente que le fue remitido desde el 4 de noviembre de 2022, no le abría, el mecanismo procedente era informar inmediatamente al juzgado y pedir corregir el respectivo acceso al expediente, y no esperar hasta el final del traslado para solicitar que se corrigiera tal situación mediante la solicitud de la nulidad de la9

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

para solicitar que se corrigiera tal situación mediante la solicitud de la nulidad de la9

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

actuación y mucho menos acudir a la acción de tutela después de un año para debatir tal situación.

Planteado así los supuestos fácticos, es claro que no se encuentra una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que se pudo constatar que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y que pudo tener acceso a las copias procesales de la demanda, incluso desde la radicación de la misma por parte de la UGPP en la Oficina de Apoyo Judicial, como quedó evidenciado anteriormente […]”.

La impugnación

20. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal

Administrativo de Antioquia, al considerar que:

[…] En la SENTENCIA DE TUTELA Nº 95 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 – PRIMERA ISTANCIA, hace referencia a la improcedencia de la Acción de Tutela, ya que NO cumple el requisito de inmediatez para formular la protección de un Derecho Fundamental, desconociendo a juico de esta Parte Procesal, que este mecanismo procede contra toda Acción u Omisión de las Autoridades Públicas y Particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los Derechos consagrados como Fundamentales […]”.

[…]

“[…] Aun cuando se evidencia el agotamiento de los recursos previstos por la Ley; en este sentido se hace necesario invocar la protección de los DERECHOS

consagrados como Fundamentales […]”.

[…]

“[…] Aun cuando se evidencia el agotamiento de los recursos previstos por la Ley; en este sentido se hace necesario invocar la protección de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD, como Garantía Constitucional […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, frente al requisito de inmediatez que se impone para el ejercicio de la Acción de Tutela, en (sic) el cual se debe formular dentro de un término razonable la vulneración de Derechos Fundamentales, se convalida la tesis de la Acción de Tutela, no es un Recurso, pero sí exige el agotamiento de todas las vías de Ley antes de Accionar; que para el caso en concreto, una vez fueron agotados todos los recursos y medios que la Ley exige, se ejercita la Acción en aras que se proteja los

DERECHOS FUNDAMENTALES […]”.

[…]

“[…] En virtud a que NO es posible imponer una carga de la Parte Demandante a la Parte Demandada, como lo es el correr traslado de los elementos como Demanda, Pruebas y Anexos, en debida forma […]”.10

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

23. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.

24. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro

causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra11

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[2]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el

no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.12

Núm. único de radicación: 050012333000202201284-01

Actora: María Leonor Zapata Saldarriaga

26. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca

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