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Título
CE - 29_500012331000200900377011sentencia20220223081223_TCListadoTitulados133117057832672348-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., 26 de enero de 2022

Radicación número: 50001233100020090037701 (51922)

Actor: Jaime Guzmán Marín

Demandado: NaciónRama Judicial – Superintendencia de

Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa TEMAS: acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – falla en el servicio registral-indebida identificación de inmueble en proceso ejecutivo – no acreditación de daño SÍNTESIS DEL CASO: se demanda la responsabilidad del Estado porque la identificación de un inmueble, presuntamente deficiente, dentro de un proceso ejecutivo y el aparente registro irregular de la adjudicación, habría ocasionado una lesión patrimonial al actor.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Meta declaró la caducidad de la acción y, al tiempo, negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 6 de noviembre de 2009, Jaime Guzmán Marín presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas2: “1.LA NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son 1 En auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folios 1 a 7, cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 50001233100020090037701 (51922)

Actor: Jaime Guzmán Marín

Demandado: NaciónRama Judicial – Superintendencia de Notariado y

Registro

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________________________ administrativamente responsables en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios causados al demandante señor JAIME GUZMÁN MARIN con motivo se sentar y/o escribir el remate y adjudicación a favor del demandante de la cuota parte sobre 11

Ha 5000 metros cuadrados del inmueble de matrícula inmobiliaria 243-0002673 que no

existía (20.267M2) y el error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del juzgado primero civil del circuito de Villavicencio al rematar y adjudicar el demandante la cuota parte del inmueble antes referido que no existía (20.267M2), según el certificado de tradición del inmueble.

2. Síntesis de los pejuicios reclamados: Perjuicios materiales a) La suma de $158’611.000 que es el valor de 20.267 metros cuadrados a razón de $7.826 el metro cuadrado, cantidad de metros cuadrados que fueron adquiridos por el demandante a través de diligencia de remate y que según la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López no los puede vender el demandante debido a que

Daño (no existe en cabeza del demandante) ya habían sido emergente vendidos con anterioridad a la diligencia de remate (…) b) La suma de $18’000.000 que es el equivalente a la cláusula penal que tuvo que pagar el demandante al señor LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ DAZA por el incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa sobre la cuota parte de 11 Ha cinco mil met ros2 (23.000 M2) (…) “(…) ($4.500.000) mensuales por concepto de la rentabilidad o intereses de mora del valor del inmueble ($180.000.000) Lucro según promesa de compraventa que es lo dejado de percibir cesante desde el 18 de marzo de 2009 hasta la fecha de la sentencia y/o conciliación si la hubiere”

3. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expuso, en

síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) En el Juzgado 1 Civil del Circuito de Villavicencio se tramitó un proceso ejecutivo singular. En diligencia de remate, el 2 de noviembre de 2005, se adjudicó al señor Jaime Guzmán Marín la cuota proindiviso que le correspondía al ejecutado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 234-0002673, consistente en un predio de “once hectáreas-cinco mil metros cuadrados (11HAS -500M2) aproximadamente”. 5. 2) El 16 de noviembre siguiente, el Juzgado aprobó la diligencia. En el Auto se dejó constancia que “el inmueble fue avaluado en la suma de $40.0000”, y que fue adjudicado por un valor de $20.000.000, el cual habría sido ofertado por el único proponente. También se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la inscripción de la adjudicación del derecho de cuota sobre el predio, para que constaran en el folio de matrícula inmobiliaria. Esto se realizó bajo las anotaciones No. 14 y 15. 2 de 7

Radicación número: 50001233100020090037701 (51922)

Actor: Jaime Guzmán Marín

Demandado: NaciónRama Judicial – Superintendencia de Notariado y

Registro

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________________________ 6. 3) El 3 de febrero de 2009, el señor Jaime Guzmán Marín suscribió un contrato de promesa de venta, cuyo objeto fue el derecho de cuota

previamente adjudicado, esto es, el predio de “once hectáreas-cinco mil metros cuadrados (11HAS -500M2) aproximadamente”. No obstante, cuando se disponía la suscripción de la escritura pública, programada para el 18 de marzo de 2009, al señor Guzmán le fue informada la imposibilidad de realizar el registro de la tradición sobre la cuota; esto, comoquiera que la cabida enunciada en el contrato era superior a la que en realidad correspondía al predio. Lo anterior, se explicó, porque la medida cautelar ordenada dentro del proceso ejecutivo que sirvió de base para el remate, no tuvo en cuenta las ventas parciales realizadas previamente y, con ello, la disminución de la cabida. 1.2. Posición de la parte demandada

7. El 19 de marzo de 2010, la Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda3, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

En síntesis, adujo la inexistencia de una “actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”, por lo que no se habían reunido los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional. En este sentido, propuso la excepción de caducidad y la “innominada”.

8. La Superintendencia de Notariado y Registro presentó contestación de manera extemporánea4. 1.3. Sentencia de primera instancia

9. En Sentencia de 27 de mayo de 20145, el Tribunal Administrativo de Meta declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones. Consideró que el daño alegado se produjo por la inconsistencia en la cabida real del predio que

fue adjudicado, de lo cual se concluía que “el funcionario judicial actuó defectuosamente y/o cometió error judicial”; por ello la caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria del auto que aprobó el remate del bien, esto es, el 22 de noviembre de 2005. Adicionalmente, indicó que el error en el registro de la adjudicación del inmueble pudo haber sido notado desde el 16 de diciembre de 2005 –fecha en que se fijó la anotacióny en cualquier momento posterior, por haberse consignado en un documento público y que, además, estuvo al alcance del rematante desde la publicación del aviso del remate. De modo que, en cualquiera de los supuestos, la demanda presentada el 6 de noviembre de 2009, se hizo por fuera de la oportunidad legal. 3 Folios 469 a 57 del cuaderno 1. 4 Folio 58 del cuaderno 1. Auto que tuvo por no contestada la demanda. 5 Folios 212 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 7

Radicación número: 50001233100020090037701 (51922)

Actor: Jaime Guzmán Marín

Demandado: NaciónRama Judicial – Superintendencia de Notariado y

Registro

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________________________

10. Pese a lo anterior, sostuvo que, si en gracia de discusión, se abordara el estudio de la responsabilidad de fondo, esta tampoco se habría configurado porque el inmueble rematado se individualizó a partir de la trascripción de los linderos que figuraban en el certificado de tradición y libertad, y “en ningún momento se indicó que la cuota parte adjudicada se hacía sobre las 11 hectáreas – 500

m2, lo que se dijo fue que se adjudicaba el derecho de dominio y posesión de la cuota parte que el señor PACHÓN QUIÑONEZ tenía dentro del inmueble, y en ningún momento se precisó que la extensión de esta cuota fuese de 23.000 m2”. Además, precisó que el registro de la adjudicación del predio se efectuó sin que se indicara la extensión del mismo. 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

11. La parte demandante presentó recurso de apelación6 en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para el efecto puso de presente que había propuesto tres tesis de imputación, es decir, el error judicial o el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia respecto de la Rama Judicial, y la falla en el servicio en relación con la actuación de la Superintendencia de

Notariado y Registro.

12. En este sentido, reconoció que el daño antijurídico se generó por la omisión del Juzgado 1 Civil del Circuito de Villavicencio de verificar la tradición del inmueble, y asimismo “conocer de manera más exacta la posible situación jurídica” en procura del remate que debía adelantar. Además, alegó que la Oficina de Registro debió haber negado la inscripción de la adjudicación.

Entonces, dado que las entidades fueron negligentes y dichas irregularidades fueron advertidas por el demandante (las cuales posteriormente fueron aclaradas mediante una actuación administrativa impulsada por él), la caducidad debía analizarse desde ese momento.

13. Criticó la alusión de la culpa de la víctima frente al deber de

comprobación e identificación del inmueble rematado, pues esta función le correspondía a las demandadas. Finalmente reparó en la falta de técnica en el análisis elaborado por el a quo, comoquiera que si había considerado la operancia de la caducidad, le estaba vedado pronunciarse acerca de la responsabilidad.

14. La Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegatos de conclusión en esta instancia7. En su escrito aludió la culpa exclusiva de la víctima 6 Folios 221 a 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 240 a 254 del cuaderno 1. 4 de 7

Radicación número: 50001233100020090037701 (51922)

Actor: Jaime Guzmán Marín

Demandado: NaciónRama Judicial – Superintendencia de Notariado y

Registro

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________________________ toda vez que el demandante, cuando aceptó la cesión del crédito, debió cerciorarse de la cabida real del inmueble sobre el que se ejercía el derecho de cuota. De modo que, el hecho que produjo el daño no se derivaba del remate, ni de la adjudicación o la inscripción de esta, sino de la omisión del acreedor de verificar la extensión real del predio que había sido embargado.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestiones previas; 2.1.1 Reconocimiento de personería; 2.1.2. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Cuestiones previas 2.1.1 Reconocimiento de personería

15. Al encontrarse reunidos los requisitos legales previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 del Decreto 806 de 20208, se reconocerá personería para actuar a la abogada Catalina Eugenia Cancino Pinzón, identificada con CC. 52.053.853 y TP No. 109.545 del C.S. de la J, para que represente los intereses de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el poder enviado mediante mensaje de datos, el 4 de agosto de 2020 (índice No. 48). 2.1.2 Presupuestos procesales y decisiones a adoptar

16. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto toda vez que, en la demanda se pretendió la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la presunta falla en el servicio registral.

17. En este caso, en relación con la oportunidad de la acción, se destaca que el demandante estaba en condiciones de notar que el derecho de cuota sobre el bien inmueble adjudicado se habría realizado sobre un bien cuya extensión era menor a la anunciada, desde mucho antes del 18 de marzo de 2009, fecha en que, según informa, le indicaron que no se podía registrar un contrato porque la cabida era menor a la señalada.

18. Para la Sala, él conoció esa situación antes, en virtud de 3 circunstancias: 1) en su condición de ejecutante, pues Jaime Guzmán Marín había adquirido la posición de acreedor del crédito9 y, en esa medida, pudo constatar el alcance

8El poder conferido fue presentado el poderdante y la apoderada; además, junto con este, se aportaron todos los documentos que acreditan la legitimación del poderdante para conferir poder. 9 Aunque el señor Oscar Javier Salina figuraba como ejecutante al inicio del proceso, se tiene noticia que, tal como se informó en la diligenciade remate, el crédito fue cedido al señor Jaime Guzmán Marín. Folios 16 a 18 del cuaderno 1 5 de 7

Radicación número: 50001233100020090037701 (51922)

Actor: Jaime Guzmán Marín

Demandado: NaciónRama Judicial – Superintendencia de Notariado y

Registro

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________________________ de la medida cautelar decretada dentro del proceso; 2) dado que el certificado de tradición y libertad del inmueble estuvo a su disposición incluso antes de adelantarse la diligencia de remate, el proponente –el mismo Jaime Guzmánestaba en la posibilidad de percatarse de las ventas parciales del predio, como quiera que estas y sus anotaciones en el folio fueron previas al embargo; y en un último evento, 3) cuando el Juzgado aprobó la adjudicación a favor de Jaime Guzmán, debido a que en ella se reiteró el contenido del derecho de cuota y, asimismo, resultaba posible advertir la presunta inconsistencia que arrojaba el estudio de la tradición del inmueble.

19. En la primera, pese a que no se cuenta con la decisión que aprobó la cesión del crédito, en la diligencia de remate de 2 de noviembre de 2005 se dejó

constancia que el señor Jaime Guzmán Marín acudía en la calidad de ejecutante10. En el segundo evento, como quiera que el aviso de remate se fijó el 5 de octubre de 200511, desde ese momento cualquiera de los interesados podría solicitar la información dirigida a comprobar la tradición del inmueble. Y finalmente, el 18 de noviembre de 200512, día en que se notificó el Auto de 16 de noviembre anterior, mediante el cual se aprobó la adjudicación.

20. Entonces, en cualquiera de los escenarios, dado que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2009, la acción se ejerció por fuera del término legal13. En consecuencia, al comprobarse la ausencia de uno de los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo14, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en relación con la caducidad de la acción. 2.2 Sobre la condena en costas

21. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demanda, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 10 Folio 13 a 15 del cuaderno 1 11 Aviso publicado en el periódico Nuevo Siglo, 5 de octubre de 2005. Folio 181 del cuaderno 1 12 Folio 18 del cuaderno 1 13 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día

siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación” 14 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2018, exp: 08001-23-31-000-2009-00753-01. Sostuvo la decisión: “la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de orden público, no disponible por acuerdo entre las partes, e irrenunciable, de donde resulta imperativo declarar su ocurrencia, aun de manera oficiosa, precisamente en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso al que tienen derecho las dos partes en el litigio judicial”. 6 de 7

Radicación número: 50001233100020090037701 (51922)

Actor: Jaime Guzmán Marín

Demandado: NaciónRama Judicial – Superintendencia de Notariado y

Registro

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________________________

3. DECISIÓN

22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Catalina Eugenia Cancino Pinzón, identificada con CC. 52.053.853 y TP No. 109.545 del C.S. de la J. para que represente los intereses de la Superintendencia de Notariado y

Registro, de conformidad con el poder enviado mediante mensaje de datos, el 4 de agosto de 2020 (índice No. 48).

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 de 7

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