🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 29_520012331000201000049011SENTENCIA20220623104458_TCListadoTitulados133117067400336254-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 29_520012331000201000049011SENTENCIA20220623104458_TCListadoTitulados133117067400336254-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377)

Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377)

Demandantes: Jorge Hernando Ortega Campo y Sociedad

Agroinversiones por Dicha S.A.

Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Instituto Nacional de Concesiones – INCO, Municipio de

Ipiales y Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – Devinar S.A.

Referencia: Acción de reparación directa.

Tema: Responsabilidad por obras públicas.

Subtema 1: Ocupación por obra pública. Subtema 2: Caducidad de la acción. Subtema 3: Legitimación en la causa. Subtema 4: Antijuridicidad del daño. Subtema 5: Imputación por falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandados: Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR S.A. (en adelante DEVINAR); Instituto Nacional de vías – INVIAS (en adelante INVIAS) y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO / (en adelante INCO) /hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el

treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), que concedió parcialmente las pretensiones formuladas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la construcción de las obras asociadas al proyecto de infraestructura vial “Rumichaca – Pasto – Chachagüí – Aeropuerto”, Variante de Ipiales, Jorge Hernando Ortega Campo y la Sociedad “Agroinversiones Por Dicha S.A.”, en calidad de poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula 244-3901, acusaron a las entidades demandadas por la ocupación permanente que señalan, hicieron de tres franjas de terreno que forman parte del citado inmueble denominado catastralmente

“La Pradera”.

II. ANTECEDENTES Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377) Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra 2.1. La demanda Jorge Hernando Ortega Campo y la Sociedad Agroinversiones S.A. presentaron demanda el 25 de febrero de 20101, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Instituto Nacional de Concesiones – INCO, Municipio de Ipiales y la Sociedad Desarrollo Vial de

Nariño S.A. – DEVINAR S.A.

La parte actora presentó como pretensiones:

1. Que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios causados a raíz de la ocupación permanente de tres (3) franjas de terreno ubicadas en el barrio La Pradera del Municipio de Ipiales – Nariño, que

hacen parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 24439012. Lo anterior, producto de la ejecución del proyecto de infraestructura vial “Rumichaca – Pasto – Chachagüí – Aeropuerto” Variante de Ipiales.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, las demandadas sean condenadas al pago del avalúo comercial asignado a cada franja del inmueble ocupado, aclarando que, comoquiera que la sociedad demandante invocó derechos y acciones sobre los bienes equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) y Jorge Hernando Ortega Campo por el restante veinticinco por ciento (25%), deprecaron que sus pretensiones fueran concedidas sobre el valor total de cada bien en su justa proporción, así: A) Valor total del primer predio $467.725.445: El 75% equivalente a $350.794.083,75 para la Sociedad Agroinversiones Por Dicha S.A y; el 25% por

$116.931.361,25 para Jorge Hernando Ortega Campo. B) Valor total del segundo predio $26.776.4423: El 75% equivalente a $17.832.331,50 para la Sociedad Agroinversiones Por Dicha S.A y; el 25% por $17.832.331,50 para Jorge Hernando Ortega Campo. C) Valor total del tercer predio $12.601.459: El 75% equivalente a $9.451.116,75 para la Sociedad Agroinversiones Por Dicha S.A y; el 25% por $5.944.110,504 para Jorge Hernando Ortega Campo. 2.2. Trámite procesal relevante: 1 Folios 1 a 15 del cuaderno 1.

2 Bienes descritos y alinderados catastralmente en el hecho cuarto del libelo introductorio / ver folios 3, 4 y 5 del cuaderno 1/. 3 La Sala observa error en el cálculo de la distribución de la pretensión formulada para este predio toda vez que el 75% equivale a $20.082.331,5 y el 25% a $6.694.110,5. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo indicado en la demanda, el valor total de la franja es de $26.776.442. /al respecto, ver folios 8, 9 y 10 del cuaderno 1/ 4 La Subsección pretensión formulada por el señor Jorge Hernando Ortega tendiente a que se repare la ocupación permanente de la franja de terreno correspondiente al tercer predio se encuentra mal calculada, comoquiera que el 25% del valor del bien es $3.150.387,25 y no la suma que relacionó en el petitum ($5.944.110,50). Lo expuesto, teniendo en cuenta que el valor total de esta franja es de $12.601.549 /sobre el particular, ver folio 8 y 10 del cuaderno 1/ 2 Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377) Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra La demanda fue radicada el 25 de febrero de 20105 ante la Oficina Judicial de Pasto y fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 18 de marzo de 20106. Una vez notificadas las entidades llamadas a este proceso por pasiva7, presentaron oportunamente escritos de contestación, así: - El Instituto Nacional de Concesiones - INCO8. Se opuso a las pretensiones

y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; caducidad; prescripción; falta de nexo causal entre el daño y el INCO; falta de legitimación en la causa por pasiva; responsabilidad a cargo del concesionario y culpa exclusiva de un tercero. - La Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. - DEVINAR S.A.9. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de legitimación en la causa por activa; ausencia de relación de causalidad entre los hechos y el daño reclamado en lo que respecta a DEVINAR S.A.; ejecución del contrato de concesión de buena fe – exenta de culpa; culpa exclusiva de un tercero; prescripción; caducidad y las innominadas. - El Instituto Nacional de Vías – INVIAS10. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la acción de reparación directa por ausencia de acciones u omisiones de INVIAS que den lugar a los perjuicios demandados; caducidad de la acción; carencia de poder respecto del señor Jorge Hernando Ortega Campo y la Sociedad Agroinversiones Por Dicha, representada por el señor Jaime Eduardo Ortega Campo; temeridad del señor Jaime Hernando Ortega Campo para no permitir la compra de los predios 2, 3 y 5 del lote de mayor extensión denominado La Pradera y excepción de los artículos 306 del C.P.C. y 164 del C.C.A. - El Municipio de Ipiales11. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de

acciones u omisiones tendientes a causar daños o perjuicios en el inmueble de los demandantes por parte del municipio de Ipiales y una genérica. El proceso abrió a pruebas12 y agotada en lo posible esa etapa, el 13 de diciembre de 2011 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusivos13, oportunidad aprovechada por los demandados14; mientras que, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio15. 2.3. La sentencia del Tribunal. 5 Folios 1 y 163 del cuaderno 1. 6 Folios 164-165 del cuaderno 1. 7 Folios 176, 177, 180, 185 y 219 del cuaderno 1. 8 Folios 192-204 c.1. 9 Folios 224-236 c.1. 10 Folios 347-353 c.1. 11 Folios 412-418 c.1. 12 Fls. 434-435 c.1. 13 Fl. 524 c.1. 14 Fls. 559-587 c.1. 15 Ver constancia de folio 591 de cuaderno 1. 3 Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377) Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra El Tribunal profirió sentencia el 30 de mayo de 201416, que absolvió al Municipio de Ipiales al concluir que, como el proyecto vial le competía a instituciones del nivel nacional, la entidad territorial demandada carecía de injerencia alguna en el daño antijurídico irrogado. Declaró responsables solidariamente a la Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR S.A, al Instituto Nacional de vías – INVIAS y al

Instituto Nacional de Concesiones – INCO por los daños causados a los demandantes producto de la ocupación permanente de los predios con ocasión a la construcción de las obras inherentes a la ejecución del proyecto vial “Rumichaca – Pasto – Chachagüí – Aeropuerto”. Precisó que cuando se trata de daños provenientes de la ocupación temporal o permanente de un inmueble causada por trabajos públicos, el criterio jurisprudencial vigente pregona que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo, lo que implica que para declarar la responsabilidad del Estado bastaría con acreditar la ocupación por parte de la administración, ya que ello supondría el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; pues, el particular afectado no estaría en la obligación de soportar la disminución de su patrimonio y, mucho menos, sin recibir contraprestación alguna. Así las cosas, analizado el acervo probatorio traído al plenario, concluyó que la ocupación permanente se encontraba demostrada, lo que configuró un daño antijurídico atribuible a la administración; sin embargo, imputó su causación a la Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR S.A, al Instituto Nacional de vías – INVIAS y al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, por cuanto durante las diferentes etapas contractuales en los que la vía estuvo a su cargo, fueron las entidades a quienes concernía, no solamente realizar la gestión de adquisición predial de la franja, sino la ejecución misma de las obras. Destacó que no halló acreditado que se hubiere concluido la titulación a favor de la Nación ni que se hubiere dado contraprestación económica a los actores por la utilización de sus

terrenos para la construcción de la vía pública. Adicionalmente, resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa formuladas por el DEVINAR y el INCO, arguyendo que los actores efectivamente detentan derechos reales sobre el predio; toda vez que, según el certificado de libertad y tradición del bien figuraban como beneficiarios de falsa tradición, por ausencia de sucesión previa a la enajenación de derechos sucesorales, lo cual, si bien podría determinar que los demandantes no eran plenos propietarios de los predios ocupados, si eran poseedores legales de conformidad con lo previsto en los artículos 762, 764 y 785 del Código Civil. Con todo, dictó una condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales, ordenando el pago del valor actualizado de los terrenos en la proporción que le corresponda a cada uno de los actores, montó que se determinaría posteriormente de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 172 del C.C.A. 2.4. Los recursos de apelación en contra de la sentencia. La Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR S.A, el Instituto Nacional de vías – INVIAS y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO apelaron el fallo17 16 Fls. 628-656 c. apelación. 17 Fls. 664-667 y 670-680 c. Apelación. 4 Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377) Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra y sus recursos de apelación fueron concedidos el 1 de febrero de 201718. En

seguida se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo19; término en cual, los apelantes allegaron pronunciamientos20, el Ministerio Público rindió concepto solicitando la confirmación del fallo21 y la parte actora guardó silencio22. El Instituto Nacional de Concesiones - INCO23. Al paso de reiterar los argumentos expuestos e invocar nuevamente las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad; manifestó que, en el presente asunto el a quo le endilgó erróneamente la responsabilidad toda vez que las actuaciones del INVIAS, INCO y DEVINAR provienen de actos jurídicos que merecen un tratamiento diferente. En ese sentido, mencionó que al INVIAS, por medio del Contrato de obra 3781 de 2005, le correspondió la ejecución del proyecto “Construcción y Pavimentación de la Variante Ipiales 25NRC, sector El Charco - Rumichaca”, motivo por el cual se interesó en adquirir el inmueble denominado La Pradera e inició conversaciones preliminares con los demandantes en el marco del procedimiento administrativo de enajenación voluntaria, formulando oferta de compra el 22 de mayo de 2006. Por su parte, el INCO y DEVINAR, celebraron el Contrato de Concesión 003 de 2006 cuyo objeto es la realización por el concesionario de los estudios, diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial

“Rumichaca-Pasto-Chachaguí-Aeropuerto”; proyecto que, en un principio no comprendía en su alcance la variante que ya estaba a cargo del INVIAS, indicando que, como la variante de Ipiales estaba inconclusa, el 12 de septiembre de 2008 se suscribió acta entre el INVIAS, INCO Y DEVINAR para la entrega de los predios negociados a la citada variante. Con base en lo anterior, precisó que, de conformidad con lo convenido en el Contrato de Concesión 003 de 2006, DEVINAR es el ente que debe responder por la construcción de las obras y la conclusión de las enajenaciones voluntarias que estuvieran pendientes relacionadas con la citada variante, lo que conllevó a que el Concesionario asumiera los riesgos que dicha gestión contractual implicaba. Con todo, concluyó que de acuerdo con el Decreto 1800 de 2003, al INCO no le compete la construcción de obras públicas, sino la administración de contratos de concesión, negocio este último que difiere en lo atinente al contrato de obra pública, toda vez que el contratista asume por su cuenta y riesgo la ejecución del contrato, inclusive la construcción de las obras, la adquisición de predios y su pago, a cambio de la explotación del proyecto. Lo anterior, para reprochar que no puede atribuirse al INCO responsabilidad por una falla en el servicio derivada de una indebida función de vigilancia y control sobre las actividades adelantadas toda vez que ello vulnera el principio de pacta sunt servanda, invirtiéndose así el riesgo y las obligaciones de la gestión predial derivadas del contrato y, así mismo, estimó las

pretensiones sin haber probado que el INCO había fallado en el cumplimiento de sus obligaciones. 18 Fl. 921 c. apelación. 19 Fl. 924 c. Apelación. 20 Fls. 926-958, 960-969 c. apelación. 21 Fls. 979-995 c. apelación. 22 Fl. 1008 c. Apelación. 23 Folios 674-680 c. apelación. 5 Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377) Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra Además, indicó que el fallo mezcló los títulos de imputación objetivo y subjetivo a pesar de la decantada jurisprudencia que rige la materia, porque no la citó y que la imposibilidad de culminar la gestión de adquisición del predio obedeció a que el mismo demandante realizó actuaciones para impedir ello, quedándose la sentencia corta en determinar la concausa atribuible a la propia culpa de los actores. La Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. - DEVINAR S.A.24. Además de reiterar casi la totalidad de los argumentos por ella expuestos en el curso del proceso, enfatizó que las eventuales responsabilidades por los daños antijurídicos causados deben endilgársele al INCO y al INVIAS en calidad de entidades titulares de la función administrativa desarrollada; debido a que, ésta última institución fue la que inició la gestión de la adquisición predial, que resultó inconclusa. Mencionó que no puede predicarse ocupación irregular por cuanto el ingreso a los predios se materializó luego de que los poseedores hubieran expedido permiso de

intervención voluntario, autorización que no contó con vicio alguno. Agregó que el marco de ejecución inicial del proyecto de infraestructura no comprendía el tramo denominado “Variante Ipiales”; no obstante, a través de la Resolución 00744 del 22 de febrero de 2008 y el Convenio Interadministrativo 1492 de 2008 el INVIAS transfirió al INCO dicho tramo para que lo terminara a través de DEVINAR, lo que conllevó a modificar el contrato de concesión adicionando las obras de construcción faltantes en el sector al alcance del contrato, suscribiéndose el 12 de septiembre de 2008 acta de entrega con el fin de que DEVINAR culminara las obras restantes, recalcando que en dicho documento se dejó constancia que esta última desconocía el estado predial, ambiental y técnico del tramo, motivo por el cual dichos aspectos deberían ser analizados conjuntamente entre la entidad Concedente y la Sociedad Constructora. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la zona afectada estaba por fuera del alcance del contrato, concluyendo que no podría atribuírsele responsabilidad por áreas exógenas a las delimitadas en el contrato. Alegó que su rol como contratista del Estado se ciñe a ser una herramienta de ejecución de las políticas de la entidad contratante, de acuerdo con las instrucciones que le brinden, motivo por el cual no puede tomar decisiones relativas a la compra de predios; toda vez, que ello le supondría la configuración de punibles, ya que el titular de los inmuebles será la misma Nación. En ese orden, destacó que cualquier actuación debería ser autorizada previamente por el Gobierno Nacional a través del INCO.

También, hizo alusión a la ausencia de disponibilidad de recursos para asegurar el cumplimiento del fallo, toda vez que los dineros para garantizar la adquisición de la franja devienen de fuentes de financiación derivadas del contrato mismo y, por último, insistió en los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS25. Indicó que el Tribunal realizó una incorrecta valoración de la prueba contenida en el Oficio DT-NAR 01243 del 13 de diciembre de 2006 toda vez que no era correcto concluir que la ocupación del predio 24 Folios 664-667 c. apelación. 25 Folios 670-673 c. apelación. 6 Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377) Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra se efectuó desde que la construcción de la variante estaba a su cargo; por el contrario, la citada prueba solo brinda información relacionada con la revisión del diseño y los ajustes a la corrección de su área, tarea que se realizó por solicitud del demandante al manifestar su deseo de enajenar el predio. En ese sentido, manifestó que los contratos 3787 y 3816 de 2005 iniciaron el 1 de febrero de 2006, y que, producto de ello es que la gestión de adquisición de los predios inició en octubre de 2006, tal como consta en el Oficio de Oferta de Compra NAR 10115 del 24 de octubre de 2006; no obstante, que la gestión predial no se pudo concluir porque los poseedores se opusieron al valor del avalúo propuesto.

Finalmente, insistió que la “Variante Ipiales” fue entregada el 14 de septiembre de 2008 al INCO en un momento en el cual el INVIAS ni siquiera había iniciado intervenciones en obra, por cuanto la gestión predial se encontraba inconclusa, motivo por el cual, no puede ser solidariamente responsable con el INCO, pues a partir de dicho momento la adquisición de la franja ya era responsabilidad de esta última entidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso, porque el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a $504.103.43626, monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal para dicho fecha era de $515.000. En consecuencia, se acreditan las previsiones contenidas en el Artículo 129 en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 6 del Canon 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para considerar que el proceso es de doble instancia. 3.2. Vigencia de la acción. Conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección unificó su criterio respecto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos

de ocupación permanente de un inmueble27, en la que concluyó que cuando la ocupación ocurra con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, porque el plazo para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede 26 Folio 10 del cuaderno 1. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de febrero de 2011, rad. 38.271. 7 Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377) Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra suspenderse indefinidamente y, al finalizar la obra, se conocen los efectos producidos por la ocupación28. Así mismo, indicó que el término para presentar la demanda, en casos especiales, también podría calcularse después de que el actor conoció de la finalización de la obra, siempre que no hubiera podido enterarse de este hecho en un momento anterior. Sobre este último supuesto, debe revisarse en cada situación concreta “que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”29. En este caso, la parte actora presentó acción de reparación directa a causa de la ocupación permanente de tres áreas del predio identificado con Folio de Matrícula 244-3901, sobre el que reputó derechos como poseedor regular debidamente inscrito. Ahora bien, a efectos de determinar la oportunidad en el ejercicio de la

acción, la Sala cuenta con varios elementos de juicio que permiten establecer que no se configuró la caducidad. Sobre el particular, la Subsección encontró que la demanda se presentó el 25 de febrero de 201030, fecha en que, se encontraba en plena ejecución la obra de infraestructura de la que se predica ser la fuente de la ocupación permanente; lo anterior, por cuanto de conformidad con la Cláusula Octava del Contrato de Concesión 003 de 2016 quedó estipulado el plazo de ejecución del contrato en 19 años contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.31 Adicionalmente, la Sala también halló 3 comunicaciones libradas por la parte actora con destino a DEVINAR el 24 de septiembre32, 24 de octubre33 y 6 de noviembre34, todas del año 2009, mediante las cuales manifestó casi que al unísono: “sigo insistiendo en que nuestra actuación, voluntaria y generosa, de permitir la construcción de la carretera no ha sido correspondida por Ustedes con la mínima diligencia para el pago de las zonas de terreno ocupadas. Hasta hoy, y a portas de completar dos años contados desde la iniciación de la obra, ni siquiera han materializado la oferta de compra considerada en la legislación vigente”. De lo anterior, se infiere que en aquel momento la parte actora no solamente constató la ocupación de su predio como consecuencia de la construcción de la obra pública, sino que reprochó que a la fecha no había recibido contraprestación alguna como consecuencia de la intervención física de su inmueble. Así las cosas, esta Subsección, ni siquiera realizando el cómputo de la caducidad a partir de la

primera solicitud formulada el 24 de septiembre de 2009, encontró configurada la caducidad; teniendo en cuenta, además, que el cómputo de dicho término estuvo suspendido entre el 1 de diciembre de 2009 hasta el 25 de febrero de 2010 como 28 Al respecto ver sentencias se la Sección Tercera, Subsección C, expedientes 51815 del 26 de mayo de 2021, 46986 del 11 de diciembre de 2019, 39779-A del 14 de diciembre de 2018, entre otras. 29 Ibidem. 30 Fls. 1 y 163 c. 1. 31 Fl. 261 c.1. // Acta de inicio suscrita el 16 de mayo de 2007. 32 Fl. 114 c.1. 33 Fl. 113 c.1. 34 Fl. 112 c.1. 8 Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377) Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los demandantes35. En el mismo sentido, la Subsección precisa que si bien los accionantes permitieron la intervención del predio a partir del mes de noviembre de 2007 y con ello dieron permiso a terceros para que ingresaran a este con el cometido de construir la obra pública, dicho acto no puede concebirse como la génesis del hecho nocivo de la ocupación permanente, pues para este asunto el daño alegado se configuró, bien a partir de que se comprobó la renuencia de las entidades demandadas a realizar el pago por concepto de compensación económica a que tenían derecho los actores

por expresa previsión del Artículo 58 Superior en concordancia con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, disposiciones vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos o a partir de que se concluyó la construcción del tramo de la vía. Como corolario de lo expuesto, una vez analizados los distintos escenarios en los que pudo haber operado la caducidad de la acción de reparación directa, la Colegiatura concluye que la demanda fue presentada oportunamente. 3.3. La legitimación en la causa. La Sala se permite indicar que la legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido36. En el presente caso, las cuotas en el derecho de dominio y posesión del predio que los libelistas reputan como suyo, fueron adquiridas mediante escrituras públicas suscritas por Jorge Hernando Ortega Campo y Agroinversiones Por Dicha S.A., las cuales, efectivamente fueron inscritas por la oficina de registro de instrumentos públicos de Ipiales en anotaciones 005 y 010 del Folio de Matrícula 244-390137. La parte actora afirmó en la demanda que los daños al referido predio, por los cuales solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, se produjeron por cuanto a pesar de que esta autorizó el 28 de noviembre de 2007 la intervención inmediata del predio para la construcción de la obra pública38, las entidades ejecutoras del proyecto de infraestructura vial jamás cancelaron el valor de las

franjas que se utilizaron, lo que constituyó su ocupación permanente. De conformidad con lo demostrado y aplicando las disposiciones previstas en los Artículos 762, 764 y 785 del Código Civil, los demandantes ya detentaban la calidad de poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, aptitud que se arrogan por cuanto aún les faltaba surtir un último trámite para consolidar su derecho real de dominio en el proceso de sucesión. En consecuencia, el derecho a la propiedad sobre el inmueble presuntamente ocupado no es el interés jurídico de la parte susceptible de ser resarcido mediante acción de reparación directa, ya que 35 Fls. 155-156 c.1. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 39786. 37 Así consta en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria visible a folios 37 a 39 del cuaderno 1 –se observan notas aclaratorias de áreas y propietarios que no inciden en la individualización de los titulares de derechos reales-. 38 De acuerdo con lo manifestado en el hecho 10 de la demanda, obra Permiso de Intervención inmediata a folios 106 y 107 del cuaderno 1, 9 Radicado. 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377) Demandante: Jorge Hernando Ortega Campo y otra no lo había adquirido en el momento en que se presentaron los hechos en los que hizo consistir el daño39. La posesión, por su parte, “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo,

o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil). La doctrina40 y la jurisprudencia civilistas41 han entendido que la anterior disposición establece dos presupuestos de la posesión. El primero, es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión, por sí o por otra persona y el segundo, es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención de ejercer el derecho de propiedad sobre el bien. Ahora, la posesión constituye una situación protegida por el Derecho. De la posesión puede derivarse la prescripción adquisitiva, la cual “tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario” y es concebida como una “garantía relativa” e incluso, por algunos, como un derecho humano42. El Derecho civil colombiano contempla además las acciones posesorias, que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos (artículos 972 a 1007 del Código Civil). Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-750 de 2015, que: “la posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el animus. Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona”. Siendo así, es claro que la posesión constituye un interés jurídicament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...