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CE - 29_520012331000201200037011ACLARACIONDEV20220428140902_TCListadoTitulados133117068626232570-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52518)

Demandante: Jhon Miller Benavides Hernández y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52518) Demandante: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Privación de la libertad. Ilegalidad de la medida de aseguramiento. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jhon Miller Benavides Hernández, considero que la Sala debió concluir que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. Contrariamente a lo señalado en la sentencia objeto de esta aclaración de voto, considero que el juez de control de garantías no justificó adecuadamente la necesidad de su imposición, de acuerdo con los fines consagrados en el artículo 250 de la C.P., porque: 1.- En la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la detención preventiva, como medida de aseguramiento dentro del proceso penal, debe cumplir las finalidades señaladas en el artículo 250 de la Constitución

Política: <<(…) la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º).

Bajo esta consideración, para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma. 1

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52518) Demandante: Jhon Miller Benavides Hernández y otros El concepto de detención preventivo tiene en la Constitución, en principio, el carácter de indeterminado, en la medida en que, ni en la norma que la permite

(Artículo 28 de la C.P.) ni en el resto de las disposiciones de la parte dogmática de la Carta, se definen su alcance o sus limitaciones. En el proceso de concretización de ese contenido abierto, la propia Carta, en su parte orgánica suministra algunos elementos, cuando en el artículo 250, al regular las acciones que debe tomar la Fiscalía para el cumplimiento de sus cometidos

constitucionales, señala que, ésta debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento. Se tiene, entonces que la propia Constitución, el artículo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detención preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al ámbito de indeterminación del concepto, cuya alcance corresponderá fijar, dentro de los límites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. (…) La propia Carta contiene elementos que sin excluir otros que puedan resultar constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades válidas para la detención preventiva. Así, por ejemplo, puede considerarse que la Constitución prevé, de manera implícita, como fin u objetivo de la detención preventiva, la necesidad de afianzar la preservación de la prueba, tal como se deduce del numeral 4º del artículo 250 de la Constitución, por virtud del cual, es función de la Fiscalía “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso” . Sí a dicha entidad le corresponde velar por la seguridad de los testigos y de sus testimonios, modalidad de prueba reconocida por los ordenamientos procesales, es susceptible y admisible que para cumplir tal objetivo decrete las medidas de aseguramiento que considere pertinentes, circunstancia que bajo una interpretación sistemática no restringe su alcance a otras medios de prueba que puedan resultar en un serio y fundado peligro (fumus boni juris), y que

requieran como única medida de protección la detención, ya que en ausencia de estas circunstancias, y en aras de proteger la dignidad humana (art 1º de la Constitución) y el derecho a la libertad personal (art 2º. y 28 de la Constitución), es predicable la adopción de otro tipo de medidas menos lesivas de estos derechos fundamentales como disponer la vigilancia de las personas, o la incautación de documentos, entre otras (artículo 256 del decreto 2700 de 1991). Condicionamiento que hace efectivo el postulado constitucional de la investigación integral, por el cual, es obligación de la Fiscalía General de la Nación investigar no sólo lo desfavorable al acusado sino también lo favorable. Igualmente, la protección de la comunidad en aras de impedir la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1º de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, por el cual, es fin esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” de la comunidad, no obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado. (…)>>1 1 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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Radicado: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52518) Demandante: Jhon Miller Benavides Hernández y otros 2.- En este caso, con base en la modificación de la Ley 906 de 2004 dispuesta por la Ley 1142 de 2007, el juez de control de garantías justificó la necesidad de la medida en el peligro que el demandante Benavidez Hernández podía constituir para la comunidad, el cual encontró probado a partir de la gravedad de la conducta investigada, esto es el hurto de una residencia en el cual se emplearon armas de fuego. 3.- Contrariamente a lo sostenido por la Sala, considero que la gravedad de la conducta investigada no puede ser tenida en cuenta para justificar el cumplimiento de las finalidades constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, ya que ello le otorgaría un carácter sancionatorio y no preventivo a la detención preventiva como medida de aseguramiento dentro del proceso penal. Por el contrario, al juez de control de garantías debía explicar los motivos por los cuales en el caso concreto del demandante, se cumplían las finalidades constitucionales para la imposición de la medida.

Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 3

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