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CE - 297110010324000201600149001AUTOQUERESUEL20221206082444

Consejo de Estado

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Título
CE - 297110010324000201600149001AUTOQUERESUEL20221206082444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00

Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2016 00149 00

Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo

Accionado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y otros1

1.1. El 12 de mayo de 20222, el señor José Luis Pérez Bermeo presentó memorial mediante el cual solicitó “ser reconocido en mi condición de persona natural, como Coadyuvante de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, como parte demandada”.

1.2. En ese orden de ideas, lo primero que debe señalare es que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber:

“Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Corporación

la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia, Corporación Autónoma Rionegro – Nare – Cornare, Eduardo Ramírez Guzmán, Isagen, Unidad para la Atención y Reparación I ntegral a las Victimas, Municipios de Caracoli, San Luis, San Carlos y Puerto Nare – Antioquia, Personería Municipal de San Carlos – Antioquia, Porvenir II S.A. ESP. 2 Visible a índice 189 ibídem.2

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00

Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo

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El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (Subrayado por el Despacho)

De conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que la solicitud

caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (Subrayado por el Despacho)

De conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que la solicitud de coadyuvancia radicada el 12 de mayo de 2022, por el señor José Luis Pérez Bermeo, se dentro del término, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y mediante este auto se están estudiando las excepciones planteadas por los demandantes y aún no se ha celebrado audiencia inicial.

1.3. Por otro lado, el artículo 223 del CPACA dispuso que “antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto”. En este sentido, es claro que dicha posibilidad faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda pueda formular nuevos cargos o extender la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto.

Corolario de lo anterior, el inciso tercero del artículo 223 del CPACA no se refiere al coadyuvante de la parte demandada, lo que lleva a concluir que el Legislador permitió que el coadyuvante de la parte demandada, formule argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte que coadyuva, siempre y cuando, no sean opuestos a esta; pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar3

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00

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no sean opuestos a esta; pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar3

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esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis.

La norma en cita es del siguiente tenor:

“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.

3. Las excepciones.

4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

5. Los dictámenes periciales que con sidere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a

pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.

6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.

7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

Parágrafo 1°. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga l os antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.4

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Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.

pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

Parágrafo 3°. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la

fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

Parágrafo 3°. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.” (Subrayas del Despacho).

1.4. Al respecto, en audiencia del 2 4 de enero de 2020, realizada por este Despacho en el expediente con radicado nro. 11001 03 24 000 2014 00160 00, se estudió el alcance de los artículos 223 y 227; veamos:

“(…) como se dejó dicho en el auto del 2 de octubre de 2019 que reposa en el plenario, no resulta constitucional ni legalmente posible concluir que a los terceros coadyuvantes de la parte accionada en su escrito de intervención sólo les sea permitido reiterar los argumentos de defensa que hayan esgrimido las5

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respectivas entidades vincula das en esa calidad en el proceso, ya que, de acuerdo con las normas que gobiernan la figura, el único límite es el de no oponerse a los intereses de la parte que ayuda.

(…)

Este criterio permite interpretar adecuadamente los artículos 223 y 227 del CPACA, citados por el demandante, dentro del contexto que corresponde a los

oponerse a los intereses de la parte que ayuda.

(…)

Este criterio permite interpretar adecuadamente los artículos 223 y 227 del CPACA, citados por el demandante, dentro del contexto que corresponde a los preceptos constitucionales que propenden por el acceso efectivo a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, de que tratan, respectivamente, los artículos 228 y 229 de la Carta Política; pues debe tenerse en cuenta que la Ley fija una condición para admitir la coadyuvancia, como lo es precisamente que no se hubiere celebrado la audiencia inicial, ya que es en ella en la que se ha de resolver sobre las excep ciones previas y mixtas propuestas.

Ahora, también es preciso aludir a la inconformidad que planteó el accionante al manifestar que el escrito de intervención de GASNOVA debió radicarse en el término de contestación de la demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o agregar disposiciones demandadas del acto que se censura en el término de reforma del libelo introductorio, lo mismo debería suceder con el del demandado.

No obstante, se trata de situaciones disímiles pues el Legislador estableció tal limitación temporal cuando se trata de coadyuvar a la parte actora, debido a que es a partir de la demanda que se determina el objeto del proceso y se define el horizonte de lo que debe resolver el operador judicial, circunstancia que marca la pauta en los roles que deben desplegar los sujetos procesales.

En el caso de la coadyuvancia del demandado el tercero puede poner en consideración del juez medios excepti vos en su escrito de intervención, que

la pauta en los roles que deben desplegar los sujetos procesales.

En el caso de la coadyuvancia del demandado el tercero puede poner en consideración del juez medios excepti vos en su escrito de intervención, que puede presentar hasta en la audiencia inicial, pues su participación no delimita el objeto del litigio, ya que, en lo pertinente, sus excepciones pueden ser declaradas incluso de oficio, y en cualquier caso se enmarca ría en las formulaciones que para ese momento hayan propuesto tanto la parte accionante como cualquiera que haya querido coadyuvarla.

En ese sentido, y en aras de que también la parte actora se encuentre en la posibilidad de controvertir esos nuevos argumentos del tercero impugnante, fue que el Despacho corrió el traslado de la excepción de inepta demanda que radicó GASNOVA, haciendo una aplicación analógica del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, lo cual responde a los ya mencionados mandatos Superiores y a la necesidad de asegurar el equilibrio que demanda el artículo6

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4º del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión autorizada en el artículo 306 del CPACA, pues al darse el traslado de los argumentos expuestos por el coadyuvante del demandado a las demás partes, se garantiza la igualdad de trato a los sujetos procesales y la debida

autorizada en el artículo 306 del CPACA, pues al darse el traslado de los argumentos expuestos por el coadyuvante del demandado a las demás partes, se garantiza la igualdad de trato a los sujetos procesales y la debida contradicción del discernimiento de que se trate.” (Subrayas del Despacho).

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que la intervención del señor José Luis Pérez Bermeo en calidad de coadyuvante de la ANLA se ajusta a lo previsto en el artículo 223 del CPACA, ya que la solicitud está encaminada a ampliar los argumentos de defensa frente a la legalidad de los actos demandados, lo que implica que no se oponen a la parte que coadyuva. Finalmente, se ordena que, por Secretaría, se dé traslado del escrito visible en el índice número 189 del Sistema de Gestión Judi cial Samai a las partes , de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER al señor José Luis Pérez Bermeo como coadyuvante de la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO del escrito presentado por la persona enunciada en el numeral anterior, visto a índice 189 del Sistema de Gestión Judicial Samai, en la forma que indica el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA , modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Notifíquese y cúmplase,7

Samai, en la forma que indica el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA , modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Notifíquese y cúmplase,7

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00

Accionante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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