CE - 29_760012333000202101086011sentencia20211215173401-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 29_760012333000202101086011sentencia20211215173401-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2021-01086-01
Demandante: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO,
EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de noviembre de 2021, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto de 11 de marzo de 2021, del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada contra la providencia de 7 de octubre de 2020, que libró mandamiento de pago, en el sentido de declarar impróspera la excepción previa elevada contra los requisitos del título ejecutivo y condenó en costas al municipio de Santiago de Cali2, dictado dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-33-33-002-2019-00315-00. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 La solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 5 de noviembre de 2021. 2 El proveído fue notificado por estado electrónico No. 006 de 12 de marzo de 2021, tal como se verifica en el expediente digital allegado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, vulnerados por el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con la decisión proferida en Auto Interlocutorio número 097 de fecha 11 de marzo de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto Interlocutorio número 097 de fecha 11 de marzo de 2021 proferido por el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, disponiendo el restablecimiento inmediato y goce pleno de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Derecho de Defensa del Distrito de Santiago de Cali.
TERCERO: ORDENAR al JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que resuelva de fondo las excepciones previas de: 1. FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO consagrada en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso y 2. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – CONCILIACION (sic) PRE JUDICIAL consagrada en el numeral 5 del artículo 100 ibídem, así como el recurso de reposición interpuesto contra el Mandamiento de Pago emitido dentro del proceso ejecutivo incoado por HELENA GERTRUDIZ VEGA RUIZ contra el Municipio de Santiago de Cali hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y De Servicios De Santiago De Cali, radicado bajo el número 002-2019-335, considerando cada uno de los motivos de inconformidad y motivando su decisión
acorde a las normas y jurisprudencia aplicable al caso.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y/o a quien corresponda, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. el cumplimiento de sus obligaciones contenidas no solo en fallos judiciales, sino, en sentencia de tutela, así como también en la normatividad legal que regula la razón de su existencia; en consecuencia, deberá ordenarse a la Fiduprevisora S.A. el pago completo en su proporción al ciento por ciento (100%) de los fallos aludidos en este escrito de tutela como legalmente le corresponde.”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se
adoptará en esta sentencia:
1. Mediante sentencia de 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Helena Gertrudis Ruiz Vega contra el municipio de Santiago de Cali3, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 9 de noviembre de 2015.
2. La señora Helena Gertrudis Ruiz Vega, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, en la cual aportó como título ejecutivo los referidos fallos judiciales. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali,
por auto de 7 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago, en favor de la ejecutante y en contra del municipio de Santiago de Cali. 3 Se condenó al municipio de Santiago de Cali a pagarle a la señora Helena Gertrudis la prima de servicios y el monto que resulte de la reliquidación de las prestaciones sociales con dicho factor, desde el 31 de enero de 2010, por prescripción. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01
3. La entidad ejecutada formuló recurso de reposición contra el mencionado proveído, para lo cual señaló que el título base de recaudo no estaba completo, por cuanto no se acompañó el acto administrativo del Ministerio de Educación Nacional de validación y certificación de la obligación pretendida; asimismo, alegó como excepciones la falta de conformación del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (conciliación prejudicial).
4. Por auto de 11 de marzo de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió el mentado recurso, en el sentido de declarar impróspera la excepción previa contra los requisitos del título ejecutivo y condenó en costas a la entidad ejecutada, en los siguientes términos: “Se argumenta que el título es incompleto porque no se acompañó copia del
documento expedido por el Ministerio de Educación en torno (sic) reconocimiento de los costos del servicio educativo que se han de pagar con el Sistema General de Participaciones, como costos acumulados en el Escalafón Docente, a que se refiere el art. 148 de la ley 1450 de 2011. Tales gestiones burocráticas, de requerirse, no le corresponden al titular de un derecho sino a las entidades estatales. Ninguna norma impone una carga semejante al ejecutante sobre la validación de liquidaciones presentadas al Ministerio de Educación por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, ni las certificaciones de los montos a reconocer por dicho Ministerio. Tal exigencia documental no hace parte del título ejecutivo ni tiene relación con él, como pretende el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Trasladar su propia incuria al justiciable no estructura el recurso de reposición interpuesto, y que se alega constituye una excepción previa (art. 430, ley 1564). Dudo (sic) que el proceder del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI sea una maniobra dilatoria, porque en tal caso me correspondería como en efecto sucedería, oficiar a la Sala Disciplinaria con fundamento en el art. 33.8 de la ley 1123. Se niega la prosperidad de la excepción previa (art. 430, ley 1564) y conforme al art. 365.1 ibídem, se condena en costas al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, fijándose en el 10% del valor de las pretensiones.”.
5. La anterior providencia fue notificada el 12 de marzo de 2021.
1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión cuestionada de 11 de marzo de 2021, se presentó un defecto sustantivo al resolver la situación con normas que no eran aplicables al caso, de conformidad con lo concluido en la propia sentencia de segunda instancia que se aportó como título ejecutivo, sumado a la contradicción entre la decisión y los fundamentos que la soportaron, de lo cual se advirtió la falta de su motivación y de consideración de todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. En ese orden, precisó que conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título ejecutivo solo se pueden discutir mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, asimismo, que el artículo 100 ibídem establece las excepciones previas, razón por la cual, en su sentir, no le asistía razón al juez accionado de declarar impróspera la excepción previa formulada contra los requisitos del título, sin consideración alguna a los argumentos planteados frente a las formuladas en el referido medio de defensa. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01 De igual forma, aseveró que las manifestaciones de la autoridad judicial accionada
en relación con el reparo referido a la omisión de los requisitos formales del título base de recaudo, previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto el presentado no prestaba mérito ejecutivo contra el ente territorial, no configuraban los supuestos legalmente establecidos para denegar los argumentos como una excepción previa. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la señora Helena Gertrudis Ruiz Vega, parte actora en el proceso ejecutivo con radicado No. 76001-33-33-002-2019-00315-00. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali El titular del despacho judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de noviembre de 2021, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, no obstante no explicó esta afirmación. Asimismo, advirtió que se vulnera el principio de la cosa juzgada, además que se limitó a analizar los argumentos del recurso de reposición y decidió conforme a su convicción.
1.6.2. Ministerio de Educación Nacional Por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, se presentó escrito en el que se solicitó la desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida cartera ministerial, comoquiera que no es responsable de la presunta vulneración que se alega. 1.6.3. Fiduciaria La Previsora S.A. La referida entidad presentó informe, en el cual, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por ausencia de argumentos que den cuenta de la ocurrencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, al igual que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Helena Gertrudis Ruiz Vega Pese a que fue notificada en debida forma, por parte del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, guardó silencio. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la tutela. El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial y de los requisitos de procedibilidad, señaló que, en el presente caso se encuentran acreditados, lo que permitía el estudio de fondo de la solitud de amparo. Advirtió, entonces, que en el presente caso se cuestiona el auto mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, resolvió el recurso de reposición presentado por el municipio de Santiago de Cali, contra el mandamiento de pago, en el cual la entidad ejecutada, además de alegar que no se integró en debida forma el título ejecutivo, formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales. En ese orden, precisó que las excepciones previas propuestas eran improcedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 430 de Código General del Proceso, razón por la cual la autoridad judicial accionada podía rechazarlas sin mayores elucubraciones, tal como sucedió. Asimismo, aseveró que el recurso de reposición fue desatado con fundamentos en los argumentos expuestos, en el entendido que lo alegado correspondía a un defecto del título ejecutivo, en cuanto era incompleto, frente a lo cual se indicó que no era deber de la parte ejecutante allegar liquidaciones o certificaciones de montos del Ministerio de Educación Nacional, razón por lo que, si bien no se hizo una manifestación expresa en la parte resolutiva de la providencia cuestionada sobre la decisión del recurso, es claro que ello se advierte con la declaración de improsperidad de la excepción alegada contra el título base de recaudo, luego, no
se presentó el defecto sustantivo ni menos una decisión sin motivación en los términos deprecados en el escrito tutelar. 1.8. Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos. En ese orden, después de iterar los argumentos respecto a la fuente de financiación del servicio educativo y del principio de legalidad del gasto, alegó que el título aportado no cumplía con el requisito de claridad, por cuanto para el cumplimiento de la obligación el municipio de Cali debía realizar el procedimiento pertinente de que trata el Decreto 1272 de 2018. 4 La sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01 Advirtió también que la decisión de no conformar el litisconsorcio necesario vulneró los derechos fundamentales del ente territorial, en atención a las responsabilidades que le competen de igual forma al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.
Refirió en consecuencia, que la providencia cuestionada adolece del defecto sustantivo al decidir con normas que no eran aplicables, conforme con lo consignado en la parte motiva de la propia sentencia de segunda instancia del proceso declarativo, de lo cual realizó la respectiva transcripción.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., en sus escritos de contestación a la tutela, solicitaron su desvinculación del presente trámite para lo cual alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, en su sentir, no son responsables de la presunta vulneración de los derechos invocados, de lo cual no hubo pronunciamiento en primera instancia, razón por lo cual esta Colegiatura lo resolverá.
En ese orden, en atención a que la vinculación de las referidas entidades al presente trámite fue en calidad de terceros interesados, se negará la solicitud, pues no se les atribuye responsabilidad alguna. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de noviembre de la presente anualidad, a través
de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrase superados; (iii) el análisis del caso concreto. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en un defecto sustantivo, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso ejecutivo que se adelantó por demanda presentada por la señora Helena Gertrudis 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01 Ruiz Vega contra el municipio de Santiago de Cali, proceso identificado con el radicado número 76001-33-33-002-2019-00315-00. 2.5.3. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto se censura el auto que resolvió el recurso de reposición presentado contra el proveído mediante el cual el
Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali libró mandamiento de pago, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa. 2.5.4. Respecto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el auto censurado fue proferido el 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, ii) la referida providencia fue notificada el 12 de marzo siguiente y
quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año; (iii) y la tutela se radicó el 5 de noviembre de 2021, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria del mencionado proveído y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-0160501, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01,
12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01 Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial
de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”12. En el sub lite, la entidad accionante no señaló en su escrito introductorio ningún argumento que justifique la presentación tardía del mecanismo constitucional. Adicional a ello, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional13 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo aceptable para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico
establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Hechas las anteriores consideraciones, sin que se haya logrado justificar la tardanza o inactividad, la Sala destaca que, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a estos casos, resulta ser estricto. Como se advierte, en el asunto sub examine no existe una explicación válida para la presentación de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. 2.6. Conclusión Por todo lo anterior, esta Judicatura advierte que en el asunto sub judice no se 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T1044 de 04.12.07, T1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2021-01086-01 supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez, razón por la cual se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la tutela, para en su lugar,
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