CE - 29_810013331002200700153011SENTENCIA20220525154611_TCListadoTitulados133131844130943340-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 29_810013331002200700153011SENTENCIA20220525154611_TCListadoTitulados133131844130943340-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto por cuanto no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de esta.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
1. La señora Belsy Mary Gil Sánchez y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por la desaparición forzada y muerte del señor Carlos Julio Granados Hernández.
2. Según manifestaron, el mencionado señor había sido nombrado y posesionado en el cargo de conductor en el Ejército Nacional, para lo cual le asignaron un
camión marca Ford 7000 de propiedad de esa institución.
3. El 23 de noviembre de 1996, el ciudadano Granados Hernández fue secuestrado en el municipio de Tame, departamento de Arauca, mientras estaba a la espera de una suboficial que estaba reclamando con su escolta, unos exámenes médicos.
4. Según la parte actora, se incurrió en una falla del servicio de la demandada, puesto que dejó solo al conductor en una zona de alteración del orden público.
Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
Asunto: Sentencia
5. Mediante sentencia del 26 de abril de 2011 1 , el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 2 de febrero de 20122, por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Para el efecto, ambas autoridades judiciales concluyeron que el daño antijurídico no resultaba imputable a la institución demandada, toda vez que, en el acervo probatorio, no obraba prueba respecto de las circunstancias en las que desapareció el señor Carlos Julio Granados Hernández y, por ende, no se podía concluir una relación de causalidad entre el actuar de la demandada y el hecho de unos terceros, máxime que su la labor -de conductorno podía catalogarse de alto riesgo y, como consecuencia, atribuirle al extremo pasivo una omisión de protección especial. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite
6. En escrito presentado el 7 de febrero de 20143, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 188 del C.C.A., esto es, por “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”.
7. Al respecto, además de indicar las razones por las que en su criterio se había incurrido en una falla en el servicio, y luego de traer a colación el marco jurídico nacional e internacional sobre delitos de lesa humanidad, hizo referencia a que se trató de una desaparición forzada, por lo que resultaba procedente anular la sentencia a la luz de lo señalado en la norma ya indicada. Así, la parte recurrente manifestó lo siguiente (se transcribe con iguales errores de redacción): “Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona otra con mejor derecho para reclamar, en armonía con los artículos 1, 2, 6, 13, 90 de la
Constitución Política de Colombia, Estatuto de Roma y Convención sobre Desaparición Forzada. “Artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional … En el caso SUB – JUDICE, en el cual el señor Carlos Julio Granados Hernández por el hecho de ser trabajador al servicio de la institución del Ejército Nacional de Colombia fue plagiado por los bandoleros quienes muy posiblemente no solo deseaban el plagio del civil Granados Hernández, sino también y como es natural hurtar el vehículo que este conducía, el cual se encontraba en perfectas condiciones ya que se trataba de un camión Ford 7000, adquirido recientemente por la fuerza pública sin ninguna
medida de seguridad, ha incurrido en impudencia y negligencia. “Los aspectos tratados nos llevan a aseverar que en este caso se presentó lo que la doctrina ha dado en llamar ‘falta de previsibilidad de [o previsible’, al permitir la salida del vehículo con los oficiales, suboficiales y los soldados simplemente para que se protegieran entre ellos y en un momento dado dejaron sin protección al conductor junto con el automotor en las condiciones reseñadas, acaeciendo una falla del ente estatal, como está secuencialmente señalado en los supuestos fácticos de la demanda. 1 Folios 126 a 138 del expediente ordinario. 2 Folios 186 a 202 Ibídem. 3 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. 2
Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia “… vulnerándose así los derechos del señor CARLOS JULIO GRANADOS HERNÁNDEZ, al no protegerlo en su vida, e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en el artículo 2 de la Carta Política”. “ADEMÁS DEBEMOS AGREGAR QUE SE TRATA DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD PORQUE EL SEÑOR CARLOS JULIO GRANADOS HERNÁNDEZ, siendo conductor de la fuerzas armadas Ejército Nacional se trata de un miembro de la fuerza pública. “Los delitos de lesa humanidad … consagran la desaparición forzada.
“(…) “La desaparición forzada constituye una violación de los derechos humanos cuando los hechos son cometidos por el Estado a través de sus agentes o a través de personas o grupos de personas que actúen con la autorización del Estado. “(…) “La ley 589 de 2000, a demás de tipificar la desaparición forzada de personas como delito penal, establece varios mecanismos de prevención del delito y de protección de los derechos fundamentales que resultan afectados con la conducta. Los mecanismos previstos en la norma son: La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Mecanismo de Búsqueda Urgente, el Registro Nacional de Desaparecidos, la Administración de Bienes de Personas Desaparecidas. “Demanda Contenciosa Administrativa que se había presentado con fundamento en los hechos descritos anteriormente encajan en los delitos de lesa humanidad. “Con lo anterior implica entonces que el fallo se encuentra incurso en el numeral 3 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por tanto es un acto judicial propicio para hacer visible el recurso extraordinario de revisión”.
8. Finalmente, sostuvo que en la sentencia recurrida se incurrió, entre otros, en defecto fáctico, porque se omitió el decreto y práctica de pruebas -sin hacer mención a cuáles específicamentecon las que habría variado considerablemente el fallo proferido el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Arauca4, supuestos que dan cabida, según se dijo, a la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Trámite procesal e intervenciones
9. Mediante auto del 2 de noviembre de 20165, se admitió la demanda y se dispuso dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
10. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional se opuso al recurso extraordinario de revisión; para tal efecto, sostuvo que los argumentos que fueron esbozados en 4 Folios 1 a 15 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 86 y 87 del cuaderno del Consejo de Estado.
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Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia el escrito del recurso nada tienen que ver con los presupuestos de procedencia de la causal invocada; como consecuencia, solicitó mantener incólume la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Arauca6.
11. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
12. El recurso extraordinario de revisión se interpuso el 7 de febrero de 20148 contra la sentencia del 2 de febrero de 20129.
13. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 248, establece que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
14. A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
15. Por consiguiente, por tratarse de un recurso contra una sentencia proferida en el marco de una acción de reparación directa, la Sala es competente para resolver el presente recurso extraordinario.
Oportunidad
16. Para efectos de verificar la caducidad del presente asunto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984), pues, de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 (vigente para la fecha en que inició el término de caducidad del recurso extraordinario), si bien las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
17. En ese orden, dado que el Decreto 01 de 1984 dispone en su artículo 187 que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos (2) años 6 Folios 93 a 97 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 108 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 La providencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2012, según consta a folio 203 del cuaderno 1 del
expediente ordinario. 4
Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, se concluye que el presente recurso fue presentado oportunamente, pues el fallo objeto de censura cobró ejecutoria el 17 de febrero de 201210, mientras que el recurso extraordinario fue presentado el 7 de febrero de 201411.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
18. Como reiteradamente lo ha consignado esta corporación, a través del recurso extraordinario se permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia12.
19. Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. Así, la jurisprudencia ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del
proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia.
20. Con fundamento en estas consideraciones, procede la Sala a analizar los argumentos del escrito del recurso extraordinario de revisión, no sin antes advertir que, si bien el recurrente en su escrito invocó la causal contenida en el numeral 3° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se encuentra derogado, lo cierto es que debe aplicarse la norma vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, las causales del artículo 250 del CPACA.
21. Adicionalmente, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente no encuadran en la causal alegada por éste, por manera que, en virtud de la garantía constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, tales argumentos serán analizados a la luz de la causal 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A. para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
22. En efecto, a pesar de que se haya invocado la causal concerniente a “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”, lo cierto es que la argumentación del recurso no se encuadra en lo absoluto a dicha causal y, en cambio, la exposición de los mismos hacen referencia a la aludida causal 5°, pues, sin ambages, lo que la parte actora 10 Según consta a folio 203 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 11 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente
11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239. 5
Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia considera es que en el fallo recurrido se incurrió en falta de motivación, puesto que los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda ordinaria, especialmente, el daño que originó la acción de reparación directa, podrían configurar delitos de lesa humanidad; no obstante, ningún pronunciamiento hizo el juez ordinario al respecto.
La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA
23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado13 ha aceptado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia comportan causales de nulidad procesal14, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del C.G.P.15, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia16; en cambio las originadas en la sentencia, tienen que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión.
24. Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate
que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia.
25. Así, la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida” 17 , comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. Es por ello que la Corporación sobre el particular ha sostenido, que la causal comprende como presupuestos, los siguientes18: “(i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y 13 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-199700150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31
de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 14 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 16 C.G.P. artículo 134. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, rad. 1100103-15-000-2020-00266-00(REV). 6
Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural; (ii) que exista una
nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla”.
26. Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. En ese orden, ha precisado los siguientes19: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. “2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido20. “3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. “4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación21 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].22 “5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o
competencia del juez23”.
27. Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad. 19 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV). M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 20 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 21 Original del cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 22 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 23 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080”.
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Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
Asunto: Sentencia
28. Adicionalmente, la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del derecho al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración24, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla,
(iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y (v) faltar al principio de congruencia.
29. Adicionalmente, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado25, igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional del debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados26, tal como sería el caso de un cambio intempestivo de jurisprudencia y de su aplicación a un caso iniciado con anterioridad a su expedición bajo una postura jurisprudencial diversa, siempre que de allí se derive una restricción caprichosa o injustificada al acceso a la administración de justicia y
a la tutela judicial efectiva.
30. Con todo, la configuración de esta causal de revisión bajo el supuesto fáctico en comento en manera alguna constituye un aspecto que opere automáticamente por la simple variación jurisprudencial, en tanto la eventual vulneración al debido proceso con sustento en ese hecho solo podrá definirse como resultado del análisis de cada caso concreto.
31. Como consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros.
Análisis de la causal invocada
32. Como se dijo previamente, a juicio de la Sala, para la parte recurrente el fallo objeto de revisión incurrió en falta de motivación, por cuanto el Tribunal Administrativo de Arauca omitió pronunciarse frente a los delitos de lesa 24 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. 25 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-0015301(REV). 26 Sentencia de 28 de junio de 2021, expediente con número de radicado 110010315000202000369700
(REV). 8
Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia humanidad, entre ellos, el de desaparición forzada, que, adujo, encajaba perfectamente en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda ordinaria. Así como también, omitió el decreto y práctica de pruebas -sin hacer mención de cuáles específicamentecon las que habría variado considerablemente la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012.
33. La Sala considera, ab initio, que los argumentos esbozados por la parte recurrente, con miras a sustentar la invocación de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., adolecen de una falta de técnica que supera los márgenes necesarios para la prosperidad de la misma.
34. Ciertamente, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión27, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas28, pero no está prevista para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas que hizo el fallador29.
35. Ahora bien, la parte actora le atribuyó la falta de motivación a la sentencia objeto de revisión el haberse omitido tener como sustento del fallo lo concerniente a los delitos de lesa humanidad, tal como lo es la desaparición forzada; no obstante, una vez revisada aquella decisión, lo que se observa es que el ad quem realizó un análisis, bajo la órbita del juez natural, y con sustento en el material probatorio arribó a la conclusión de que esas pruebas no permitían acreditar la supuesta falla en el servicio por la desaparición y presunta muerte del señor Carlos Julio Granados Hernández, aunado a que consideró que la labor que éste desempeñaba -conductoren el Ejército Nacional no era considerada de alto riesgo y, por ende, que necesitara de una protección especial, máxime que no se tenía conocimiento que aquél la requiriera por una situación especial -como estar amenazado-; bajo esas circunstancias, determinó que de las pruebas aportadas al proceso no se podía concluir sobre la falla del servicio alegada en la demanda30. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 200202456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 29 Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-0010701(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev.). 30 Al respecto señaló “Pues bien, analizado el acervo probatorio, la Sala considera que no están plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas, en la medida en que no se encuentra demostrado en el expediente cuál fue el daño antijurídico ocasionado a los demandantes. “Pues nótese, que de las pruebas obrantes en el plenario se echa de menos un dictamen pericial sobre la historia clínica del paciente, donde se detallen las atenciones prestadas al enfermo y se determine si tal actuación no fue eficaz, oportuna y adecuada, es decir, que nos conduzca a la certeza de que los accionados no realizaron el procedimiento adecuado a la víctima, que actuaron con negligencia y, que el occiso no fue atendido por un médico especialista. “Así las cosas, basándonos exclusivamente en el material probatorio aportado con la demanda, no se avizora falla en el servicio alguna que nos permita infligir responsabilidad sobre las entidades accionadas, ya que, no se encuentra demostrado en el expediente que no se le brindó atención oportuna y diligente a Jairo Alfonso Escandón Altamar, pues la responsabilidad implica en forma inequívoca un hecho con suficiente eficacia para general un resultado, como quiera que la incertidumbre recae sobre aquel, en tanto se ignora la verdadera causa de la muerte de la víctima, En consecuencia, se repite, no es posible indilgar responsabilidad a las 9
Radicación: 81001-33-31-002-2007-00153-01 (50.836)
Actor: Belsy Mary Gil Sánchez y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
Asunto: Sentencia
36. En ese orden de ideas, no se advierte una ausencia de motivación de la sentencia recurrida, pues el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió la controversia frente a los argumentos planteados por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y recurso de apelación, en las consideraciones que expuso en la providencia atacada, por lo que, a juicio de la Sala, no se muestra carente de motivación, ni mucho menos se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
37. Ahora, si la parte actora considera que no se practicó ni valoró una prueba en el proceso ordinario que fue solicitada en su oportunidad, ello no configura la causal invocada; en cambio, pone en evidencia que lo que se pretende es darle continuidad al debate primigenio de reparación directa, máxime la falta de técnica con que fue presentado el recurso y los escasos señalamientos hechos por la parte recurrente, lo cual dejan ver su inconformidad frente a lo resuelto en el fallo objeto del recurso
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