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CE-30-1924-02-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-30-1924-02-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

REPRESENTANTES AL CONGRESO NACIONAL – Requisitos / REGISTRO DE

ESCRUTINIOS – Requisitos para Representantes al Congreso Nacional

CONSEJO ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, febrero veintiséis (26) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número:

Actor: JUAN DE DIOS ORDUZ D.

Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se confirma la del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, que declaró nulo el registro de escrutinios hecho por el Jurado Electoral de Umpalá, y en la demanda del señor

Juan de Dios Orduz D.

Vistos: En virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 96 de 1920, el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga consulta con esta corporación la sentencia que él pronunció, con fecha 11 del próximo pasado octubre, en el juicio propuesto por Juan de Dios Orduz D., sobre nulidad del registro de escrutinio de los votos para Representantes al Congreso Nacional, hecho por el Jurado Electoral del Municipio de Umpalá, el día 17 de mayo de

1923. Al negocio se le ha dado la tramitación ordenada por el artículo 20 de la citada Ley 96 de 1920; y encontrándose hoy en estado de fallarlo definitivamente, a ello se proceden, previas las siguientes consideraciones: En ejercicio del derecho que a todo ciudadano le da el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, el señor Juan de Dios Orduz D., por libelo presentado ante el señor Juez 1° del Circuito de Bucaramanga, con fecha 21 de mayo de

1923, demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contenciaso Administrativo de aquella capital la nulidad del registro de escrutinio verificado el 17 del mismo mes de mayo por el Jurado Electoral del Municipio de Umpalá, para Representantes al Congreso. El actor formuló y fundamentó su demanda en los siguientes términos: Yo Juan de Dios Orduz D., mayor, de esta vecindad y ciudadano colombiano, en ejercicios de derechos que la Constitución y la ley me reconocen, y especialmente del consagrado por el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, dentro del término allí señalado, ante vosotros atentamente comparezco y demando la nulidad del registro del escrutinio verificado el 17 de los corrientes por el Jurado Electoral del Municipio de Umpalá, desde luego que en contravención de preceptos legales vigentes, el número de votos computados en el aludido registro es superior al de los ciudadanos de dicho Municipio hábiles para sufragar, de acuerdo con el censo vigente, que es el de catorce de octubre de mil novecientos diez y ocho, y con lo estatuido en el particular por el artículo 3.° de la Ley 80 de 1922. En realidad, según consta del registro del escrutinio en referencia, cuya nulidad demando, y que para el efecto espero se ordene agregar a esta demanda el ejemplar que reposa en esa Oficina, el número de votos emitidos el 13 de los corrientes en el indicado Municipio de Umpalá, que fue tomado en cuenta el 17 de este mismo mes por el Jurado Electoral de dicho Municipio al elaborar el registro de escrutinio de cuya nulidad se trata, alcanzó a la cantidad de ochocientos quince

(815), y según resulta del último censo, en vigencia actualmente, y que, repito, fue levantado en la República el 14 de octubre de 1918, no alcanza sino a seiscientos ocho (608) el número de varones mayores de veintiún años, con derecho a sufragar en el Municipio de Umpalá como vecinos de allí. Si a este número se agrega el 5 por 100 anual, a partir de 1918 en adelante, sobre el aumento de población de que trata el citado artículo 3º de la Ley 80 de 1922, tendremos que el número de ciudadanos hábiles para sufragar en el indicado Municipio de Umpalá, no llega en la actualidad sino a setecientos veintinueve (729), computado ese porcientaje sobre seiscientos ocho (608) y en cuatro años cumplidos, contados desde el 14 de octubre de 1918, hasta el 14 de octubre del año próximo pasado, de donde claramente resulta que los ochocientos quince (815) votos emitidos en el citado Municipio, el] 3 de los corrientes y que sirvieron de base para la formación del registro de escrutinio cuya nulidad demando, es superior en ochenta y seis (86) votos al de ciudadanos hábiles para sufragar allí; y aun computando ese porcientaje en cinco años, caso de que se pudiera computar el del aneen curso, que no vence sino el 14 de octubre próximo venturo, lo que es en absoluto inaceptable, puesto que claramente se deduce que en el particular la ley se refiere a años cumplidos o completos, y de ninguna manera a los que están por vencer

en una mitad, ese excedente indebido, causa principal de la nulidad demandada, sería de cincuenta y cinco (55) votos. Ahora, comoquiera que el precitado artículo 3° de la Ley 80 de 1922 establece categóricamente que "en toda elección populares nulo el registro de escrutinio verificado por los Jurados Electorales cuando el número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar del respectivo Municipio, de acuerdo con el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de población," no cabe la menor duda de que la nulidad demandada es legalmente jurídica, nulidad que espero declaréis, por las poderosas razones que concurren a su determinación: La razón, causa u origen de esta demanda, consiste en lo que acabo de exponer; fundo su derecho en lo establecido en el particular por el artículo 3° de la Ley 80 de 1922 y por el 190 de la Ley 85 de 1916, y la apoyo en los siguientes hechos; 1° En que de conformidad con el censo, hoy vigente, que es el levantado en el país el 14 de octubre de 1918, no alcanza sino a seiscientos ocho (608) de varones mayores de veintiún años, que constituye el vecindario del Municipio de Umpalá, con derecho a sufragar, según puede observarse de ese censo. 2° En que acumulado a ese número de seiscientos ocho (608) el 5 por 100 anual de que trata el artículo 3° de la Ley 80 de 1922, el número de ciudadanos hábiles para sufragaren dicho Municipio de Umpalá, monta únicamente a setecientos

veintinueve (729); y 3° En que, como resulta del registro del escrutinio cuya nulidad demando, del que reposa en esta Oficina un ejemplar, el número de votos emitidos en el Municipio de Umpalá el 13 de los corrientes y que sirvió de base para elaborar el aludido registro del escrutinio, fue de ochocientos quince (815), superior en ochenta y seis (86) votos al número de ciudadanos hábiles para poder sufragar en dicho Municipio. Espero os sirváis admitir esta demanda y disponer se le dé el curso correspondiente, decidiéndose con la declaratoria sobre nulidad demandada. A esta demanda instaurada en tiempo oportuno, de conformidad con el citado artículo 190 de la Ley 85 de 1916, se le dio el curso ordenado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 96 de 1920, y se le puso fin a la primera instancia del juicio con el fallo a que se hizo arriba referencia, cuya parte resolutiva dice: Es nulo el registro del escrutinio hecho por el Jurado Electoral de Umpalá el día 17 de mayo del año en curso, de los votos emitidos en tal Municipio para Representantes al Congreso Nacional en el período constitucional de 1923 a 1924. La competencia del Tribunal a quo para conocer de este negocio se la dan los artículos 189 de la Ley 85 de 1916 y 23 de la 96 de 1920. Según consta del acta de escrutinio suscrita por los miembros del Jurado Electoral del Municipio de Umpalá, el 17 de mayo de 1923, y que original figura en el expediente, en dicho Municipio sufragaron, para Representantes al Congreso en el

período de 1923 a 1924, ochocientos quince (815) ciudadanos. El artículo 3° de la Ley 80 de 1922 reza: En toda elección popular es nulo el registro de escrutinio verificado por los Jurados Electorales cuando el número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar del respectivo Municipio, de acuerdo con el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de población. La calidad de ciudadano en ejercicio, dice el artículo 18 de la Constitución, es condición previa, indispensable, para ejercer funciones electorales, y poder desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad y jurisdicción. Es fuera de toda duda que en presencia de estas clarísimas y terminantes disposiciones de la ley y de la Constitiución, los Tribunales que conozcan de los juicios electorales que se promuevan por exceso de votos, tienen forzosamente que disponer de alguna norma para apreciar el número de ciudadanos hábiles para sufragar en cada Municipio, desde luego que es voluntad del constituyente y del legislador, digna por cierto de la mayor alabanza, el que sólo dichos ciudadanos hábiles puedan ejercer el derecho del sufragio. Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales Municipales y Diputados a las Asambleas Departamentales, estatuye el artículo 43 del Acto legislativo número 3 de 1910; y el 44 del mismo, reza: Los ciudadanos que sepan leer y escribir, o tengan una renta anual de trescientos pesos, o propiedad raíz de mil pesos, elegirán directamente Presidente de la

República y Representantes. El artículo 15 de la Carta Fundamental de 1886 define: Son elúdanos los colombianos varones mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia. Los artículos 16 y 17 de la misma enumeran las causales que hacen perder de hecho la ciudadanía o suspenden el ejercicio de ella. Y los artículos 8° y 9° establecen, aquél, cuáles son los nacionales colombianos, y éste, cómo se pierde la calidad de nacional colombiano. Resumiendo, se tiene que para que un individuo pueda elegir Representantes, se requieren las siguientes condiciones: ser nacional colombiano, estar en ejercicio de la ciudadanía, saber leer y escribir, o tener una renta anual de trescientos pesos, o propiedad raíz de valor de mil pesos, y ser vecino del Municipio donde se sufrague. Las personas que reúnan estas condiciones son los ciudadanos hábiles para sufragar del respectivo Municipio. Y su número no puede ser excedido, so pena de que sea nulo el registro de escrutinio verificado por el respectivo Jurado Electoral. (Artículo 3°, Ley 80 de 1922). Ha sido la mente del legislador colombiano desde 1888 hasta nuestros días, el poner valla a los abusos que se cometen en ejercicio del derecho de sufragio, con la perpetración de fraudes escandalosos, que exhiben bochornosamente a un país de instituciones genuinamente republicanas. Y así se observa que en las Leyes 7ª de 1888, 85 de 1916, 70 de 1917 y 30 de 1922, se han dictado disposiciones

sustitutivas unas de otras, en orden a asegurar la emisión de votos correcta y escrupulosa, de conformidad con el verdadero número de sufragantes hábiles. Este anhelo del legislador, este propósito altamente encomiable, vino a cristalizarse en el artículo 3° de la Ley 80 de 1922, que dispuso se tuviera como nulo el registro de escrutinio verificado por los Jurados Electorales cuando el número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar del respectivo Municipio. Sabia y saludable disposición, desde luego que son sólo estos ciudadanos hábiles los que, por el querer del constituyente y del legislador, pueden ejercer el derecho de sufragio. Se ha sostenido que este artículo no es sustitutivo del 7° de la Ley 70 de 1917, sino sólo adicional y reformatorio, y que él conserva la base de la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimando ser dicha tercera parte la que constituye el número de ciudadanos hábiles para sufragar en cada Municipio. Pero aparte de que en la redacción del artículo 3° de la Ley 80 de 1922 no se encuentra nada que dé asidero para sostener aquella tesis, la fijación de la tercera parte del número de habitantes de que habla el artículo 7° de la Ley 70 de 1917, para aceptaría como el número de ciudadanos hábiles para sufragar en cada Municipio, es algo sencillamente caprichoso, que no tiene fundamento en cálculos razonables y científicos; y al aceptar esta tesis habría que llegar a la conclusión de que el legislador de 1922, no obstante los claros y precisos términos del artículo 3°

de la Ley 80, no había logrado avanzar una sola línea en el propósito de ponerle dique a los fraudes que tienen como base la confección viciosa de los censos electorales. La disposición que se analiza, ella sola es una campanada que llama a los Jurados Electorales a la formación escrupulosa de los censos, a fin de que ellos sean la expresión de los verdaderos ciudadanos en ejercicio, vecinos de cada Municipio. El artículo 7° de la Ley 70 de 1917 debe estimarse in subsistente, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, no por declaración expresa del legislador, sino por in compatibilidad con la disposición posterior del artículo 3° de la Ley 80 de 1922: aquél fija la tercera parte del número de habitantes de un Municipio como el máximum hasta, donde pueden llegar los votos computados del mismo Municipio; éste señala como tal máximum el número de ciudadanos hábiles para sufragar eo determinado Municipio, Y no puede sostenerse desde ningún punto de vista que la tercera parte del número de habitantes de un Municipio sea precisamente el número de ciudadanos hábiles para sufragar del mismo Municipio. Pero se objeta que con la vigencia única del artículo 3° de la Ley 80 de 1922, sin relación ninguna con el 7° de la 70 de 1917, se produciría un vacío que llevaría el desconcierto en su aplicación, desde luego que no hay normas o reglas que pudieran guiar a los empleados o cuerpos electorales en la fijación del número de ciudadanos hábiles para sufragar en cada Municipio, y porque el censo vigente no

tiene sino la clasificación de los habitantes en hombres y mujeres. No puede negarse en absoluto la fuerza de esta objeción: la dificultad en la aplicación del artículo 3° de la Ley 80 de 1922 se confronta efectivamente, pero ella no puede desatarse yendo en busca de disposiciones legales insubsistentes. Esta corporación, en sentencia proferida con fecha 25 del último octubre, en el juicio sobre nulidad de los registros de escrutinio verificados por el Jurado Electoral de Machetá en la elección para Representantes al Congreso de 1923 a 1924, decidió que debía tenerse como ciudadanos hábiles para los efectos del artículo 3º de la Ley 80 de 1922, a los mayores de edad, de acuerdo con los cómputos hechos por la Oficina de Estadística sobre el censo vigente; y fundó así esta decisión: ¿Cuáles son los ciudadanos hábiles de que habla la ley y de dónde se toma el dato de cuántos lo sean en cada Municipio? La Constitución Nacional, distinguiendo y clasificando la población, comienza por señalar el género mayor, el de los ”nacionales colombianos" (artículo 8º), expresando quiénes lo son por nacimiento, quiénes por origen y vecindad y quiénes por adopción; determina luego quiénes son "ciudadanos," a saber: "los colombianos varones mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia"; y, por fin, después de señalar las causas por las cuales se pierde y aquellas por

las cuales se suspende la ciudadanía (artículos 15, 16 y 17), establece que "la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer funciones electorales y poder desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción." (Artículo 18). Como el censo no hace, ni pudiera hacer, al menos sin extrema dificultad y sin numerosísimos errores, las distinciones mencionadas por el artículo 44 del Acto legislativo número 3 de 1910 reformatorio de la Constitución, fuerza es tomar la expresión "ciudadanos hábiles," en su más alto sentido, el de "ciudadanos en ejercicio" del artículo 18 arriba transcrito; y más todavía, hay que suponer (suposición extensiva de grande amplitud que los mayores de edad según el censo son ciudadanos hábiles. En caso de pecar por algún extremo, se ve que la ley quiso incurrir en el de exceso más bien que en el de defecto, prefiriendo dar demasiada latitud al ejercicio del derecho político, a restringirlo con peligro para el mismo. La cifra de los ciudadanos hábiles en el sentido dicho, y las demás tocantes a la materia, hay que tomarlas, por imposición de la ley, del censo vigente, de los datos que en aclaración o para aplicación o uso del mismo suministró la Oficina especial encargada de estas funciones, es decir, la Oficina de Estadística con sus respectivas dependencias; institución técnica, oficial, con existencia legal, cuyas conformaciones auténticas, aunque se presenten con forma de modestia o de probabilidad, tienen que servir de guía a los diversos agentes de la autoridad en

sus respectivas especialidades, si no ha de llegarse a la conclusión contradictoria de que las oficinas establecidas por la ley, para formar y llevar la estadística oficial, no sirven para su objeto. Estas oficinas son "técnicas," especiales, y con ese carácter se les ha de consideraren su respectiva especialidad, como la ley lo ordena. (Véase, entre otras, la Ley 63 de 1914, artículo 12). Los documentos, certificaciones y datos procedentes de esas oficinas tienen el carácter y el valor señalados por el artículo 678 del Código Judicial. Siendo, por otra parte, ineludible para los juzgadores dictar los fallos que les correspondan, sin poder excusarse con el silencio, el vacío o la oscuridad de las leyes (artículo 201 del mismo Código), llegando el caso de sentenciar en materias que toquen a la estadística, tienen ellos que estar a los datos suministrados por el servicio oficial de ese ramo, antes que a cualesquiera otros. Otro de los puntos que fueron materia de la sentencia consultada, y que se explanó con lucidez y recto criterio jurídico en su parte motiva, es el relativo a la fecha en que deba empezar a computarse el 5 por 100 anual fa que hace referencia el tantas veces citado artículo 3º de la Ley 80 de 1922. Sobre este particular se expresó así el Consejo en la sentencia sobre nulidad de los registros de Machetá: El único artículo dominante en la cuestión de nulidad por exceso de votos es, pues, el 3° de la Ley 80 de 1922. Y cuál es, según este artículo, el número de ciudadanos hábiles para sufragar de cada Municipio? El que indique "el censo

vigente, " "más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de población." ¿Y cuál es tal censo? ¿Cuál era el censo vigente cuando se verificaron las elecciones a que se refiere la demanda? Aquel cuyos materiales se elaboraron en 1918 y que fue aprobado y puesto en vigencia "para todos los actos oficiales" desde el primero de enero de 1922 por los artículos 1° y 2° de la Ley 8° de 1921, que dicen: "Apruébase el censo de población de la República, levantado el 14 de octubre de 1918. Este censo regirá para todos los actos oficiales desde el 1° de enero de 1922, y será publicado junto con la presente Ley, ciñéndose al informe que el Director de Estadística rindió al Ministerio de Hacienda, y que fue autenticado el 29 de agosto de 1921, censo que fue sometido a la aprobación del Congreso el día 2 de septiembre del mismo ano por el Ministerio de Gobierno. " El censo no es propiamente tal sino desde que recibe la aprobación de la ley, lo que se confirma con el artículo 12 de la 67 de 1917. " Cada diez anos, que empezarán a contarse en el de 1918, se formará un nuevo censo general que, con la aprobación del Congreso, regirá en todos los actos oficiales relacionados con el número de habitantes de la nación’; ni es tal censo oficial obligatorio para todos los efectos oficiales sino desde el día preciso en que la ley lo pone en vigencia. Antes

de la aprobación legal, los recuentos, clasificaciones, empadronamientos, etc., de hombres y cosas, son elementos materia del censo, pero no son el censo mismo. Antes de entrar en vigencia el aprobado por la Ley 8° de 1921, es decir, hasta el 31 de diciembre de este mismo año, ¿qué censo regiría para todos los actos oficiales? El anteriormente aprobado, es decir, el de 1906, conforme al cual y dentro del cual se efectuaron varias elecciones de diversos grados y categorías, sin que por la ley quedara desconocido el derecho político de ningún ciudadano, de ninguno de los colombianos que dentro de esos años fueron llegando por la edad a ser ciudadanos." ¿Cómo y desde cuándo debe hacerse el cómputo del 5 por 100 de que habla el artículo 3°? de la Ley 80 de 1922º Desde el año que comienza el 1° de enero de 1922, día desde el cual empezó a "regir para todos los actos oficiales" el censo levantado el 14 de octubre de 1918, hacia adelante, como se desprende naturalmente del texto de la ley; y el 5 por 100 anual adicional, en que se considera el aumento de la población, ha de computarse, conforme al mismo texto, sobre el número de ciudadanos hábiles que aparezca en el dicho censo vigente; sin que la redacción del artículo dé argumento legítimo para otra interpretación. El señor Fiscal de esta corporación, ai contestar el traslado del expediente, formuló así su alegato: El demandante funda la acción que ejercita en el artículo 3° de la Ley 80 de 1922,

que prescribe la nulidad de los registros de escrutinio de los Jurados Electorales cuando el número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar del respectivo Municipio, de acuerdo con el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de población. En mi concepto, la acusación propuesta por el señor Orduz es fundada, porque según aparece del registro del Jurado Electoral de Umpalá, que original y a petición del interesado se ordenó agregar al expediente por el Magistrado sustanciador de la primera instancia, en dicho Municipio se emitieron 815 votos; y como el censo de población vigente, publicado en los números 18813 a 18816 del Diario Oficial de fecha 3 de marzo de 1923, tan sólo asigna al Municipio de Umpalá 608 varones mayores de edad, cifra que aumenta en un 5 por 100, correspondiente al incremento de población en el año comprendido del 1° de enero (fecha en que entró a regir el censo) al 31 de diciembre de 1922, da un total de 638, que son los ciudadanos que legalmente podían sufragar en el referido Municipio en las elecciones verificadas el 13 de mayo de 1923, es obvio que hubo un exceso de 177 votos, y que por consiguiente el registro acusado es nulo al tenor de lo determinado en el artículo 3° de la Ley 80 de 1922. Resumiendo, estima el Consejo que el único artículo que señala el máximum de votos que se pueden emitir en un Municipio, es el 3º de la Ley 80 de 1922; que el 5 por 100 anual a que se refiere dicha disposición, se empieza a contar desde el

1° de enero de 1922, fecha en que empezó a regir para todos los actos oficiales, el censo levantado el 14 de octubre de 1918 (Ley 8º de 1921); y que, en consecuencia, arrojando 815 votos el registro de escrutinio practicado por el Jurado Electoral del Municipio de Umpalá en las últimas elecciones para Representantes al Congreso, cuando el número de ciudadanos hábiles para sufragar en el expresado Municipio, aumentado con un 5 por 100 durante el año de 1922, tan sólo alcanza a 638 individuos, tal registro de escrutinio es nulo. En mérito del expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, falla: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, con fecha 11 de octubre de 1923, por la cual se declaró nulo el registro de escrutinio hecho por el Jurado Electoral del Municipio de Umpalá, el día 17 de mayo de 1923, de los votos emitidos en el expresado Municipio para Representantes al Congreso Nacional, en el período constitucional de 1923 a 1924. Como en esta corporación cursa un juicio de nulidad del regristro de escrutinio de los votos emitidos, en la mismas elecciones, en el Distrito Electoral de Bucaramanga, practicado por el Consejo Escrutador de allí, registro en el cual no se computaron, entre otros, los votos del Municipio de Umpalá, pase este

expediente al Consejero sustanciador de aquel juicio, señor doctor Ramón Correa, para que pueda tener en cuenta lo resuelto en este fallo. Copíese, notifíquese, comuniqúese a quien corresponda y publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

JOSE JOAQUIN CASAS, RAMON CORREA, FERNANDO RESTREPO

BRICEÑO , JOSE MARIA GARCIA HERNANDEZ. SIXTO A. ZERDA -SERGIO

A. BURBANO, RAFAEL ABELLO SALCEDO, JOSE ANTONIO ARCHILA,

SECRETARIO

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