CE - 30 Sentencia 11ACfExp20240580800J 0 20241202100215321
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- CE - 30 Sentencia 11ACfExp20240580800J 0 20241202100215321
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Julio Jair Mizguer Díaz contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Julio Jair Mizguer Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de septiembre de 20 24, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estad o, dentro d el medio de control de nulidad electoral con el número de radicación
septiembre de 20 24, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estad o, dentro d el medio de control de nulidad electoral con el número de radicación 11001-0328-000-2023-00106-00 y acumulado número 11001 -03-28-000-20230015600.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Relató que interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 11001-0328-0002023-00106-00 contra el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz
como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 20242027, por la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en los artículos 2 y 29 de la ley 1475 de 14 de julio de 20111.
2.2. Señaló que, mediante auto de 15 de mayo de 2024, se decretó la acumulación de los procesos núm. 11001-0328-000-2023-00106-00 y 11001-03-28-000-20230015600.
2.3. Expuso que, mediante sentencia de única instancia de 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda.
0015600.
2.3. Expuso que, mediante sentencia de única instancia de 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda.
2.4. Expresó que la sentencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo.
2.5. Frente al defecto fáctico, señaló que la decisión judicial carecía de apoyo probatorio y se sustentó “[…] en una SUPOSICIÓN o IMAGINACIÓN del Mag.P., al decir: “…de al PARECER, el municipio de valencia. Allí, el demandado ante la ausencia de audio no esboza una exigencia puntual de respaldo a las candidaturas del partido liberal, solo se le ve departiendo con la comunidad y estos otros protagonistas sin que de ellos se pueda derivar una expresión concreta y positiva de apoyo…”- Fol. 33tercer inciso –“… debe ser insistente esta sala en que, la sola aparición y más aún, SIN AUDIO QUE ESCUCHAR, no llevan a la plena convicción de este juzgador para expulsar el acto de elección…”- […]”. [Subrayado original del texto]
2.6. En cuanto al defecto sustantivo, adujo que en la sentencia se tergiversó el sentido a la definición de doble militancia, el cual se define como “[…] “…a cualquier clase de ayuda, apoyo, asistencia o acompañamiento o en cualquier medida a un candidato distinto al del cuestionado o demandado, e incluso en un solo acto y no es repetitivo o de tracto sucesivo…” […]”.
cualquier clase de ayuda, apoyo, asistencia o acompañamiento o en cualquier medida a un candidato distinto al del cuestionado o demandado, e incluso en un solo acto y no es repetitivo o de tracto sucesivo…” […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:
“[…] Muy respetuosamente que se despache favorablemente la presente tutela y en consecuencia, se de crete la respectiva medida de doble militancia en contra del entonces candidato a la gobernación de Córdoba, y ahora gobernador de Córdoba, señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, teniendo en cuenta todos los hechos y pruebas pertinentes de esta tutela […]”.
1 “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 31 de octubre de 2024 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señor es David Julián Q uintero Garavito y Erasmo Elías Zuleta Bechara, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Sección Quinta del Consejo del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
5.2. Igualmente, solicitó que “[…] en caso de superar el requisito mencionado […] se proceda a NEGAR las pretensiones debido a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales deprecados […]”.
5.3. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna, por que solicita su desvinculación.
5.5. El señor Erasmo Elías Zuleta Bechara solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la pres ente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.
tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz
de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Nacional Electoral y por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20066, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fond o porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el
Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fond o porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente d e garantías proces ales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulne rar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron parte dentro del medio de control de nulidad electoral la Sala consid era que a esta s sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.
10. Por lo anterior, se denegará la s solicitudes de desvinculación elevada s, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo
siguiente:
en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo
siguiente:
4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo.
12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
20. El señor Julio Jair Mizguer Díaz solicitó el amparo de s us derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro d el medio de control de nulidad electoral con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00106-00 y acumulado número 11001 -03-28-000-202300156-00.
9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio qu e permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitu cionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz
21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado
24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como r equisito de procedib ilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto e s de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sa la, si bien es ciert o que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pued a determinar si se c umple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz
25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de l a relevancia constit ucional, cuáles eran los
deberes del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamenta l; (ii) que la contr oversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación
derecho fundamenta l; (ii) que la contr oversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales . Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de de rechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particu lar, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido cla ra en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido cla ra en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jam ás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra prov idencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia c onstitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentat iva y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de
explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de
202317.
27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.
28. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto factico y en un defecto sustantivo.
29. Afirmó que la decisión de única instancia incurrió en un defecto fáctico y en un
defecto sustantivo por las siguientes razones:
30. Frente al defecto fáctico, señaló que la decisión judicial carecía de apoyo probatorio y se sustentó “[…] en una SUPOSICIÓN o IMAGINACIÓN del Mag.P., al decir: “…de al PARECER, el municipio de valencia. Allí, el demandado ante la
probatorio y se sustentó “[…] en una SUPOSICIÓN o IMAGINACIÓN del Mag.P., al decir: “…de al PARECER, el municipio de valencia. Allí, el demandado ante la ausencia de audio no esboza una exigencia puntual de respaldo a las candidaturas del partido liberal, solo se le ve departiendo con la comunidad y estos otros protagonistas sin que de ellos se pueda derivar una expresión concreta y positiva de apoyo…”- Fol. 33tercer inciso –“… debe ser insistente esta sala en que, la sola aparición y más aún, SIN AUDIO QUE ESCUCHAR, no llevan a la plena convicción de este juzgador para expulsar el acto de elección…”- […]”. [Subrayado original del texto].
17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección P rimera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.10
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05808-00
Accionante: Julio Jair Mizguer Díaz
30.1. En cuanto al defecto sustantivo adujo que en la sentencia se tergiversó el sentido a la definición de doble militancia, el cual se define como “[…] “…a cualquier clase de ayuda, apoyo, asistencia o acompañamiento o en cualquier medida a un candidato distinto al del cuestionado o demandado, e incluso en un solo acto y no es repetitivo o de tracto sucesivo…” […]”.
31. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia más, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
32. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por
supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “
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