CE - 30 Sentencia 26740PTIngenieriadeP 0 20241118204310523
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- Título
- CE - 30 Sentencia 26740PTIngenieriadeP 0 20241118204310523
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00198-01 (26740)
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos SAS, en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00198-01 (26740)
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos SAS, en reorganización
Demandada: UGPP
Temas: Aportes al Sistema de la Protección Social 2013. Pagos no salariales y desalarizados. Límite del 40% -artículo 30 de la Ley 1393 de 2010Vacaciones. Competencia de la UGPP.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2:
Primero: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO-M-434 de 30 de junio de 2017 y de la Resolución nro. RDC 526 de 7 de septiembre de 2018 emanadas de la … UGPP, de conformidad con las razones de esta providencia.
junio de 2017 y de la Resolución nro. RDC 526 de 7 de septiembre de 2018 emanadas de la … UGPP, de conformidad con las razones de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordénese a la … UGPP reliquidar las glosas determinadas en los actos administrativos anteriores, en los siguientes sentidos:
(i) recalcular los ajustes en los que fueron tomados los pagos por concepto de alojamiento y manutención como constitutivos de salario, marcándolos como no salariales para que integren el cálculo del excedente del 40% a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, siempre que se deduzcan cifras variables como aquí se analiza, (ii) reliquidar los ajustes en los que tomaron como salariales los pagos por concepto de auxilio de alimentación cuando entre el trabajador y el empleador expresamente acordaron desalarizarlos, marcándolos como no salariales para que integren el 40% a que hace referencia el exceso del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y (iii) reliquidar las glosas determinadas en las que se incluyeron como salariales los pagos por concepto de Auxilios salariales según UGPP , marcándolos como no salariales para que integren el 40% a que hace referencia el exceso del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Tercero: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Liquidación Oficial RDO-M-434, del 30 de junio de 2017, la UGPP determinó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Liquidación Oficial RDO-M-434, del 30 de junio de 2017, la UGPP determinó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social (en adelante, SPS) de la actora, en los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad pensional , ARL, caja de compensación familiar, Sena e ICBF durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 201 3, por valor de
1 Samai CE, índice 3, certificado 1DD73C1ACE7F9E13 46132FD92871151B CA61C63168FD2C56 F1CC8567AC6DE223 (pdf), pp. 1 y 2. 2 Samai tribunal, índice 22, certificado 65687C270782A6C4 39C65D15C381C930 4B25CC04908442EB 906899E9CCEB0B55 (pdf), pp. 43 a 46.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00198-01 (26740)
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos SAS, en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $132.295.300, más mora en los subsistemas de pensión, ARL, caja de compensación familiar, Sena e ICBF por $9.245.100 e impuso sanción por inexactitud de $79.377.180. Por Resolución RDC 526, del 07 de septiembre de 2018, la demandada resolvió el
familiar, Sena e ICBF por $9.245.100 e impuso sanción por inexactitud de $79.377.180. Por Resolución RDC 526, del 07 de septiembre de 2018, la demandada resolvió el recurso de reconsideración y disminuyó los ajustes por inexactitud a $121.104.500, la mora a $9.031.900 y la sanción por inexactitud a $72.662.7003.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:
1. Que es nula la Liquidación Oficial RDO-M-434 del 30 de junio de 2017, proferida por … [la] UGPP contra PT … [demandante], mediante la cual se realizó liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, caja de compen sación, Sena e Icbf, y se sanciona por inexactitud de los períodos enero a diciembre de 2013 a la sociedad [demandante].
2. Que es nula la Resolución RDC 526 del 7 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y modificó las sumas a pagar en su parte resolutiva.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a … [la demandada], exonerar a la sociedad PT Ingeniería de Proyectos SAS en reorganización, de
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a … [la demandada], exonerar a la sociedad PT Ingeniería de Proyectos SAS en reorganización, de pagar el valor de la Liquidación de (sic) Oficial RDO-M-434 de fecha 30 de junio de 2017 modificado mediante la Resolución RDC 526 del 7 de septiembre de 2018.
A los anteriores efectos , invocó como violados los artículos 126, 128 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1951); 4.4, 17, 18, 19.3, 20, 24, 25, 26, 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 (modificada por la Ley 1564 de 2012) ; las leyes 1173 de 2007 (corregida mediante el Decreto 2190 de 2007), 1380 y 1429 de 2010; 565 y 568 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación5:
-El Requerimiento para Declarar y/o Corregir número RCD -2016-00588 proferido el 24 de junio viola el artículo 565 del ET. Expuso que, según la liquidación oficial de revisión el requerimiento para declarar o corregir había sido notificado por aviso el 25 de noviembre de 2016. Por su parte, el acto que desató el recurso de reconsideración en el punto 3.1.1 aportó el aviso de notificación en el que no constaba la transcripción de la parte resolutiva del acto, ni hacía referencia a que se tratara de un requerimiento para declarar o corregir, ni indicaba que hubiere sido publicado en el portal web de la DIAN,
parte resolutiva del acto, ni hacía referencia a que se tratara de un requerimiento para declarar o corregir, ni indicaba que hubiere sido publicado en el portal web de la DIAN, violando así el artículo 568 del ET que indica que los actos administrativos que sean devueltos, se notifican por aviso con la transcripción de la parte resolutiva del acto.
-El acto administrativo Liquidación Oficial RDO-M-434 del 30 de junio de 2017 … viola el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006. Adujo que se violó el ordinal 4 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 [referido al régimen de insolvencia]. A tales efectos señaló que desde el 01 de septiembre de 2015 la SuperSociedades había admitido a la compañía en el proceso de reorganización, tal como constaba en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que la demandada debió cumplir el procedimiento previsto en la precitada normativa y, en consecuencia, debió presentar el crédito, hacerlo valer y objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos para que la acreencia que supuestamente se adeudaba por el año 2013, fuera reconocida y pagada, conforme con
3 Samai tribunal, índice 21, certificado 1849034F8EE2288F 7313263B1548EA8F 186597A14C01A277 23961251A1DBF867 (zip).
4 Samai CE, índice 2, certificado D1004284F6FAB445 F5F34D54FA425574 99DA7CC1FEAFB508 91C45A6D26268447 (pdf), pp. 3 a 5. 5 Samai CE, índice 2, certificado D1004284F6FAB445 F5F34D54FA425574 99DA7CC1FEAFB508 91C45A6D26268447 (pdf), pp. 5 a 25.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00198-01 (26740)
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos SAS, en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el acuerdo de reorganización conformado el 21 de febrero de 2017 por la SuperSociedades, sin embargo no lo hizo, solo el ICBF lo objetó.
Así, estimó que su contraparte no hizo reconocer la presunta obligación tributaria ni efectuó los subsiguientes procedimientos dentro del proceso de reorganización , como indicar que existía mora e inexactitud en los aportes al SPS de enero a diciembre de 2013 y que estaban en revisión los pagos de aportes del periodo 2011 a 2013, lo cual conocía plenamente, toda vez que efectuó el requerimiento de información el 20 de junio de 2014, relacionado con tales aportes, en orden a que esto fuera tenido en cuenta como un crédito postergado, contraviniendo así la oportunidad legal.
-El acto administrativo Liquidación Oficial RDO-M-434 del 30 de junio de … transgrede el
relacionado con tales aportes, en orden a que esto fuera tenido en cuenta como un crédito postergado, contraviniendo así la oportunidad legal.
-El acto administrativo Liquidación Oficial RDO-M-434 del 30 de junio de … transgrede el numeral 3 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. A tal efecto, afirmó que la demandada transgredió el proceso de reorganización al pretender incluir acreencias causadas con posterioridad al período comprendido entre la fecha de la solicitud para admisión de la reorganización -fecha que identificó como de cortey la fecha del inicio del proceso, pese a que era una acreedora que debió participar y hacer valer sus derechos dentro de tal trámite, como lo hicieron todos los demás. La liquidación oficial de revisión acusada [del 30 de junio de 2017], fue posterior a la validación del acuerdo de reorganización, lo que impidió que el promotor del proceso de reorganización pudiera aceptarla o incluirla dentro del proyecto de calificación o graduación de créditos.
-El acto administrativo Liquidación Oficial No. RDO-M-434 de fecha 30 de junio de 2017 … vulnera el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. Sostuvo que la autoridad desatendió los parágrafos 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, pues no allegó la autorización del juez del concurso ni se la exigió a la administración de la sociedad actora, para celebrar, modificar o ejecutar cualquiera de las actividades expresamente permitidas en dicha norma, puesto que, tras la fecha de la presentación de la solic itud de admisión al proceso de reorganización , hasta la
a la administración de la sociedad actora, para celebrar, modificar o ejecutar cualquiera de las actividades expresamente permitidas en dicha norma, puesto que, tras la fecha de la presentación de la solic itud de admisión al proceso de reorganización , hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podía efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios y no de obligaciones fiscales que no existían para el momento de la graduac ión de los créditos , como la liquidación oficial del 30 de junio de 2017 y su confirmatoria del 07 de septiembre de 2018, expedidas mucho después de la aceptación del acuerdo de reorganización del 21 de febrero de 2017.
-La Liquidación Oficial RDO -M-434 quebranta el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006. Nuevamente mencionó que fue admitido al proceso de reorganización el 01 de septiembre de 2015 y que en dicho trámite solo el ICBF presentó una acreencia, más no la demandada.
-El acto administrativo Liquidación Oficial RDO -M-434 … viola el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Manifestó que se vulneraba tal disposición que prohibía la admisión o continuación de demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro desde la fecha de inicio del proceso de reorganización, pues la demandada pretendía, aproximadamente tres años después de la fecha de inicio del proceso de reorganización , la ejecución y cobro de los actos acusados.
-Incumplimiento de la UGPP para presentar sus acreenc ias dentro del proceso de reorganización. Adujo que se violaron los artículos 24, 25, 26, 29 y 30 de la Ley 1116 de
cobro de los actos acusados.
-Incumplimiento de la UGPP para presentar sus acreenc ias dentro del proceso de reorganización. Adujo que se violaron los artículos 24, 25, 26, 29 y 30 de la Ley 1116 de
2006. A tal fin, replicó los anteriores planteamientos en torno a que la demandada debió presentar el consolidado de las obligaciones que hubiera considerado que se le adeudaban, considerando los documentos que tuvo en cuenta en los actos demandados para que le fueran reconocidas dentro del proceso de reorganización, y de no serlo, haberRadicado: 25000-23-37-000-2019-00198-01 (26740)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 objetado el proyecto de calificación y graduación de obligaciones. La deuda de los actos demandados nació tras quedar en firme el 22 de septiembre de 2018 y no durante el 2014 o 2015, ni la demandada incluyó ese supuesto crédito como obligación condicional dentro de la oportunidad procesal (art. 25 ídem) , de manera que no podía la autoridad desconocer los efectos de acogerse la actora a la Ley 1116 de 2006, omitiendo lo previsto en los artículos 25 y 26, pues hacerlo quebrantaba el debido proceso.
-Contradicción de la finalidad del régimen de insolvencia. Expuso que los actos acusados no tenían la finalidad de la Ley 1116 de 2006 , que consistía en apoyar las empresas,
-Contradicción de la finalidad del régimen de insolvencia. Expuso que los actos acusados no tenían la finalidad de la Ley 1116 de 2006 , que consistía en apoyar las empresas, junto a la participación de los acreedores , para pagar las acreencias existentes al momento de la solicitud, en búsqueda de superar la crisis económica por ausencia de flujo de efectivo para el pago de las acreencias ; la le y propendía por la operatividad comercial de la empresa con el fin de que siguiera generando desarrollo para el bienestar del país.
-La UGPP está obligada a cumplir con la Ley 1116 de 2006. Afirmó que según la Constitución todo nacional y extranjero est á obligado a acatar y cumplir las normas, no estando la demandada exceptuada de hacerlo.
-Pagos propuestos improcedentes. Señaló que la Administración había determinado en la liquidación oficial mora por el no pago de aportes de algunos trabajadores en los períodos de mayo a diciembre de 2013 ; sin embargo, la actora había pagado todos los aportes del SPS, como se evidenciaba en las planillas PILA. Agregó que en el CD donde constaba la validación de los pagos, se acreditaba su satisfacción y precisó que lo que hizo la autoridad fue ajustar los aportes, por considerar que las bonificaciones pactadas como desalarizadas por mutuo acuerdo con algunos trabajadores -y que no superaban el límite del 40% (art. 30 Ley 1393 de 2010) - eran habituales y, por ello, debían integrar el IBC.
Además, la demandada, incluyó dentro del IBC los pagos de subsidio de alimentación, alojamiento, manutención, auxilios, subsidio de transporte, bajo el argumento de que
el IBC.
Además, la demandada, incluyó dentro del IBC los pagos de subsidio de alimentación, alojamiento, manutención, auxilios, subsidio de transporte, bajo el argumento de que tenía potestades para calificarlos como salariales, lo cual violaba los artículos 126 y 128 del CST y así com o la jurisprudencia, en tanto que se había allegado la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y los trabajadores sindicalizados, pues para esa época la compañía era contratista de aquella sociedad y debía acatar la convención extensible a los contratistas y, por ello, esos emolumentos no eran salariales. Lo anterior estaba también sustentado en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 , que autorizaba los pactos extrasalariales.
Manifestó que la demandada consideró el alojamiento y manutención como habituales, tal era el caso de los trabajadores Jhason Mosquera y Héctor José Leónidas Páez ; respecto al primero destacó que en la relación de ajustes que hizo la autoridad en el aludido CD indicó que el pago fue durante 09 meses, cuando realmente fue por 08 meses. En este punto, arguyó que no constituían salario los pagos por mera liberalidad y los que t enían por objeto garantizar el buen desempeño de las funciones de los empleados, como el auxilio de transporte, y los beneficios o bonificaciones habituales, u ocasionales pactadas con carácter extrasalarial.
Igualmente, manifestó que al revisar la planilla con las nóminas soporte que dieron lugar al pago de aportes, se observaba que la demandada cometió errores en los actos demandados, como desconocer bonificaciones que no debían integrar el IBC, pagadas a
Igualmente, manifestó que al revisar la planilla con las nóminas soporte que dieron lugar al pago de aportes, se observaba que la demandada cometió errores en los actos demandados, como desconocer bonificaciones que no debían integrar el IBC, pagadas a 28 empleados -los cuales enlistó- y que sumaban $45.721.000. que debía ser detraído de los actos acusados. También señaló que, la autoridad igualmente se equivocó en elRadicado: 25000-23-37-000-2019-00198-01 (26740)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 análisis del pago de vacaciones, pues en el mes de diciembre tomó el día 31 como base para cuantificar los aportes, omitiendo que para efectos laborales el mes es de 30 días y, que conforme al artículo 186 del CST, el trabajador tiene derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas; de acuerdo con ello, cuestionó que respecto de 24 empleados se hizo un ajuste del pago de aportes de vacaciones por valor de $527.600 que debía excluirse del IBC.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante 6. Al efecto, y luego de referirse a modo de “sensibilización frente a la obligación de afiliación y pago de aportes al sistema” al artículo 48 de la Constitución, al alcance, finalidad y principios de l sistema de seguridad social, y a la competencia que le fue atribuida para comprobar el correcto recaudo de los
artículo 48 de la Constitución, al alcance, finalidad y principios de l sistema de seguridad social, y a la competencia que le fue atribuida para comprobar el correcto recaudo de los aportes, presentó los siguientes argumentos de defensa frente a los motivos de inconformidad formulados por la demandante:
Descartó la vulneración de las normas que fueron señaladas como violadas, porque la actora no expresó « con exactitud y claridad» la supuesta infracción , pues se limitó a enunciar las normas sin realizar un análisis que soportara las razones de sus afirmaciones, careciendo de los requisitos que deben tener las demandas. Seguidamente, señaló que no se violaban las normas constitucionales porque la normativa aplicada se ajustó armónicamente a las normas existentes para la UGPP, acorde con las cuales se tenía que el origen de la competencia de la entidad, se fundaba en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Respecto del cargo atinente a que el requerimiento para declarar y cor regir violó el artículo 565 del ET, defendió la correcta aplicación de los artículos 563, 565 y 568 del ET para la notificación del requerimiento para declarar o corregir. Para tal efecto, invocó una providencia de esta corporación 7 referida a la procedencia de la notificación por aviso, cuando no fuera posible notificar por correo. Asimismo, afirmó que ante la devolución del correo tuvo que realizar la notificación por aviso en el portal web y en la cartelera de la entidad por el término de 5 días hábiles, contados desde el 18 de noviembre de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2016 , desfij ándolo a l día siguiente. Para acreditar esto,
entidad por el término de 5 días hábiles, contados desde el 18 de noviembre de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2016 , desfij ándolo a l día siguiente. Para acreditar esto, insertó la imagen del aviso y la constancia de publicación, y concluyó que si la actora no conoció el contenido del requerimiento no fue por causas no atribuibles a la demandada, sino por falta de diligencia en la atención del correo que fue debidamente notificado, de manera que no quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa.
Respecto de los cargos de nulidad referidos a la violación de la Ley 1116 de 2006, señaló que existía una marcada diferencia entre las acciones de determinación de las obligaciones al sistema y las acciones de cobro encaminadas al pago de las mismas, en desarrollo de lo cual, señalo que, el artículo 1 del Decreto 169 de 2008 la facultaba para adelantar las acciones de determinación y cobro de las obligaciones parafiscales del SPS, y que los artículos 20 y 21 del Decreto 5021 de 2001 establecieron la ejecución de las mencionadas acciones de manera separada. De hecho, señaló que la Ley 1116 de 2006 dispuso las formalidades que deben cumplir los acreedores para el cobro de obligaciones a empresas que se acogie ran a procesos de reestructuración o reorganización, mas no reguló situaciones que impid ieran la fiscalizació n, dirigida a determinar los aportes al SPS , pues lo allí regulado s on las for malidades que deben
reorganización, mas no reguló situaciones que impid ieran la fiscalizació n, dirigida a determinar los aportes al SPS , pues lo allí regulado s on las for malidades que deben
6 Samai CE, índice 2, certificado 96C068597BF38F32 3BE09E3BE5AC8532 2424740CE4E62047 9D80FDF6F6F8F690 (pdf), pp. 1 a 41. 7 Sección Cuarta, sentencia del 02 de agosto de 2012 (exp. 18577, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).Radicado: 25000-23-37-000-2019-00198-01 (26740)
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos SAS, en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cumplir los acreedores en caso de haber presentado demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor.
Respecto de que la entidad debió haber hecho valer su derecho, precisó que esta había presentado el 30 de enero de 2018 ante la SuperSociedades, la obligación adeudada por la actora de la liquidación oficial demandada en cuantía de $220.917.580 como crédito cierto de primera clase, con prelación por tratarse de recursos pertenecientes al SPS.
Seguidamente, advirtió que las planillas con las cuales la actora hizo pagos que fueron tenidas en cuenta desde la liquidación oficial, por lo que no lograron desvirtuar los ajustes. Además, los pagos efectuados por al demandante que no se aplicaron correctamente,
Seguidamente, advirtió que las planillas con las cuales la actora hizo pagos que fueron tenidas en cuenta desde la liquidación oficial, por lo que no lograron desvirtuar los ajustes. Además, los pagos efectuados por al demandante que no se aplicaron correctamente, fueron tenidos en cuenta en el acto que resolvió el recurso de reconside ración. Así, la demandada determinó mora e inexactitud en los aportes correspondientes a 2013.
Luego se refirió a lo señalado por la actora respecto de los pagos de alojamiento, manutención, auxilios y subsidio de transporte, y tras hacer referencia a los artículos 127 y 128 del CST adujo que la entidad efectuó correctamente el cálculo del IBC con los pagos informados en la nómina de salarios allegada al proceso, sin que se encontraran pactos de desalarización ; y, si bien en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la actora allegó una convención colectiva de trabajo, se advirtió que la misma no se encontraba firmada, no tenía el aval del MinTrabajo y, además, había sido celebrada entre Ecopetrol y sus empleados sin mencionar a la actora como contratista.
Señaló que la UGPP, teniendo en cuenta la información de la nómina, libros auxiliares y soportes obrantes, observó que los conceptos de alojamiento y manutención fueron pagados por más de un período de la vigencia fiscalizada . A modo de ejemplo, señaló que el trabajador Jhason Mosquera recibió pagos por tal concepto por 09 meses y Héctor José Leónidas Páez por 11 meses, lo que acreditó su habitualidad y por eso los mantuvo con carácter salarial. Explicó que el ajuste resultó de comparar esto con el aporte
José Leónidas Páez por 11 meses, lo que acreditó su habitualidad y por eso los mantuvo con carácter salarial. Explicó que el ajuste resultó de comparar esto con el aporte realizado en la PILA y observar que este fue menor, dando como resultado el ajuste por inexactitud. Aseguró que se validaron 10 ejemplos, incluidos los casos anteri ores, en el SQL del último acto demandado, analizando la referida habitualidad. El mismo razonamiento y conclusión presentó respecto de l subsidio de alimentación, auxilios y subsidios de transporte, pues al igual que el alojamiento y la manutención , debí an integrar la base de aportes de pensión, salud, riesgos laborales y parafiscales.
Finalmente, arguyó que la información de nómina, los libros auxiliares y soportes, permitieron a la entidad confirmar los pagos recibidos en el período, y se tuvo en cuenta el valor de las vacaciones en el mes pagado en nómina, acorde con lo establecido e n el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Para ilustrar el cálculo de los aportes al subsistema de caja de compensación familiar (CCF) presentó cuadro explicativo con los conceptos que se tomaron para integrar la base, esto es, sueldos, horas extras y vacaciones (disfrutadas, compensadas o por liquidación del contrato ), el cual reporta además , la discriminación del número de días trabajados y de vacaciones, lo cual totaliza 30 días.
Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados 8.Verificó que el correo de notificación del requerimiento para declarar o corregir fue devuelto bajo la causal de
Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados 8.Verificó que el correo de notificación del requerimiento para declarar o corregir fue devuelto bajo la causal de «traslado», lo que habilitó la publicación del acto por aviso , el cual cumplió con lo señalado en el artículo 568 del ET; comoquiera que enunció el acto de notificación e
8 Samai tribunal, índice 22, certificado 65687C270782A6C4 39C65D15C381C930 4B25CC04908442EB 906899E9CCEB0B55 (pdf), pp. 1 a 46.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00198-01 (26740)
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos SAS, en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 indicó que estaba relacionado con el incumplimiento del pago de las contribuciones al SPS, se señaló la forma y la oportunidad para dar respuesta y su publicación fue tanto en el portal web como en la cartelera de la entidad , según constancia del d irector de Servicios Integrados de atención de la entidad demandada, por el término de 5 días hábiles contados desde el 18 hasta el 24 de noviembre de 2016. De igual forma señaló que la actora tuvo conocimiento de la liquidación oficial, porque solicitó copia de esta.
Seguidamente, expuso que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prohíbe que a partir de la iniciación del proceso de reorganiz ación se admitan nuevas demandas ejecutivas
Seguidamente, expuso que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prohíbe que a partir de la iniciación del proceso de reorganiz ación se admitan nuevas demandas ejecutivas contra el deudor o continuarse con estos , salvo que se trate de obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, las cuales tienen el carácter de gastos de administración, y en tal virtud deben pagarse de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización y permiten el inicio del proceso de cobro coactivo, sin restricción alguna.
Así, como las obligaciones determinadas en los actos se causaron con posterioridad al 01 de septiembre de 2015, fecha de admisión del proceso de reorganización, las mismas debían presentarse como gasto de administración y crédito cierto de primera clase, atendiendo el postulado del artículo 71 ídem, respecto del cual puede iniciar se proceso de cobro coactivo sin restricción alguna . Seguido de ello precisó que en el asunto debatido, no se había adelantado proceso de cobro coactivo respecto de las obligaciones determinadas en los actos demandados, por no haber un título ejecutivo ejecutoriado (art. 828.5 del ET), lo que por ende impedía que la entidad pudiera hacer se parte dentro del procedimiento como acreedora. En suma, concluyó que el proceso de reorganización no impedía que la Administración adelantara los procesos de determinación de obligaciones fiscales, como lo pretendía la actora. Tras esto, aludió a la competencia de la UGPP para la correcta determinación de las contribuciones parafiscales al sistema de seguridad social, para lo cual tenía amplias facultades, entre otras cosas para valorar las pruebas, como contratos laborales, con el fin de determinar su carácter salarial o no y en consecuencia si deben o no integrar el IBC.
social, para lo cual tenía amplias facultades, entre otras cosas para valorar las pruebas, como contratos laborales, con el fin de determinar su carácter salarial o no y en consecuencia si deben o no integrar el IBC.
Puntualizó que de conformidad con el artículo 127 del CST todo aquello que constituye salario será base para liquidar los aportes del SPS, no teniendo tal carácter los señalados en el artículo 128 ibidem. De acuerdo con ello, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se pacten
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