🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 30 Sentencia 2KC20240549100VICTOR 0 20241115094504598

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 30 Sentencia 2KC20240549100VICTOR 0 20241115094504598
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: VÍCTOR ESCORCIA CARRACEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Tutela contra providencia judicial – cosa juzgada. Requisitos generales de procedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Víctor Escorcia Carracedo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1 1 de octubre de 2024, el demandante interpuso acción de tutela el Tribunal Administrativo d el Atlántico por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, a la

debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la prevalencia de los principios constitucionales

SEGUNDO: revocar el auto donde el juez confirma la decisión de primera instancia y se admita la demanda».

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor Víctor Escorcia Carracedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación del Atlántico, con la finalidad de que se declarara la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio núm. 1073 del 26 de octubre de 2022, por medio del que le fue negado el reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitada.

El conocimiento del proceso con radicado núm. 2022 -00327-00 en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que, en sentencia del 8 de septiembre de 2023 declaró probada la excepción de cosa juzgada , por considerar que ya había sido estudiada la situación del actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-202100157-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Barranquilla y finalizó con sentencia de 24 de octubre de 2022 , en la que no accedió a las pretensiones del actor , al considerar que para acceder a la nivelación salarial debió acreditar que: i) cumplía las mismas funciones que la persona sobre la que se reclama nivelación, ii) contaba con la misma preparación y, iii) cumplía los requisitos que exige el cargo, y en el caso no se acreditaron los referidos requisitos. Además, contra la providencia dictada en el proceso 2021-00157-00 por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla el actor no ejerció recurso de apelación.

El señor Escorcia Carracedo inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación por considerar que solo existe identida d de partes , pues las pretensiones y el objeto del proceso son distintos , en el entendido que la demanda que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, esto es , el radicado 2021-00157-00, tuvo como finalidad declarar la nulidad del Oficio núm.0309 del 5 de mayo de 2021 en respuesta a la solicitud de nivelación salarial res pecto a tres compañeros que ocupaban su mismo cargo, pero, no tenían las mismas funciones que él, a pesar de tener el mismo grado y código , pero no, la del Oficio núm. 1073 del 26 de octubre de 2022, en la que solicitó la nivelación salarial respecto de cuatro

que él, a pesar de tener el mismo grado y código , pero no, la del Oficio núm. 1073 del 26 de octubre de 2022, en la que solicitó la nivelación salarial respecto de cuatro compañeros diferentes a los de la primera demanda que ocupan el mismo cargo, grado, código y funciones.

Además, afirmó que al declarar probada la excepción de cosa juzgada el juzgado vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, se puedan tramitar nuevos procesos con fundamento en otras decisiones administrativas.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 4 de octubre de 2024 , confirmó la decisión apelada , por las mismas razones , al considerar que el actor no logró desvirtuar los elementos de la cosa juzgada, porque existió: identidad de partes en ambos procesos, pues las demandas fueron instauradas por Víctor Escorcia Carracedo contra el departamento del Atlántico; identidad de objeto, porque las dos demandas tienen como finalidad la nulidad del acto administrativo que negó la nivelación salarial, que, si bien se trata de dos actos administrativos con di stinto número y fecha, provienen del nominador del demandante y deciden una misma pretensión, e identidad de causa porque los procesos que se estudian se fundan en el hecho de que la entidad demandada le ha desconocido su derecho fundamental a la igualdad, precepto que en materia laboral determina que “a salario igual trabajo igual".

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al solicitar requisitos para

igual".

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al solicitar requisitos para admitir la demanda no contemplados en la norma , a su juicio, el juez desconoció el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto , al declarar la cosa juzgada se impidió el acceso a la administración de justicia por no dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, dado que, al demandar dos actos administrativos diferentes no existía identidad de objeto y, en esa medida , no se cumpl ieron los requisitos para declarar la cosa juzgada.

Al efecto, citó como precedente la sentencia del 19 de agosto de 2009, del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida en el proceso con radicación núm. 25000-2326-000-2003-0166301, en la que se explicó cuales son los elementos de la cosa juzgada, puntualmente, qué es identidad de partes, causa y objeto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Explicó que no discutió ni el mismo objeto, ni las mismas pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento que se cuestiona por esta vía , pues en la primera demanda persiguió la nivelación salarial con compañeros que ocupaban su mismo cargo, pero no desarrollaban las mismas funciones y , en la segunda oportunidad ,

de nulidad y restablecimiento que se cuestiona por esta vía , pues en la primera demanda persiguió la nivelación salarial con compañeros que ocupaban su mismo cargo, pero no desarrollaban las mismas funciones y , en la segunda oportunidad , solicitó que se tuviera en cuenta la nivelación salarial en términos de igualdad pues los compañeros respecto de los que solicitó la nivelación salarial en dicha oportunidad sí cumplían las mismas funciones y ocupaban el mismo cargo; razón por la que considera que no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, pues , para determinar si se estaba en presencia del mismo objeto, el tribunal no sólo debió basarse en los hechos que apoyaron lo decidido en la sentencia del primer proceso, sino que también debió entrar a estudiar lo solicitado en la demanda, pues en este punto podría haberse dado cuenta que entre los procesos no existe identidad.

Insistió en que la finalidad del proceso con radicado núm. 2022-00327-00 es que en aplicación al derecho a la igualdad se “respete el principio de a igual trabajo igual paga” pues sus funciones también las hacen varios de sus compañeros con los que tiene diferencia salarial, razón por la que es claro que no existe identidad de objeto con el proceso 2021-00157-00.

Además de lo anterior, alegó que el exceso ritual manifiesto en su caso se configura porque “el despacho pretende que la parte actora sustente el mismo recurso 2 veces cuando la norma no lo exige sin embargo esta la prueba que antes de vencer el termino se recalcó a las partes y al despacho del magistrado que el recurso YA SE ENCONTRABA SUSTENTAD O” y al dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial el juez faltó a sus deberes como director

despacho del magistrado que el recurso YA SE ENCONTRABA SUSTENTAD O” y al dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial el juez faltó a sus deberes como director del proceso.

4. Trámite previo

El 17 de octubre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico en calidad de demandados y al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, al departamento del Atlántico y a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico , en condición de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante confirmó la decisión recurrida al lograr determinar que se configur ó la excepción de cosa juzgada por identidad de partes, causa y objeto , respecto al proceso con radicado 08001 -33-33-001-2021-00157-00, que finalizó con sentencia del 24 de octubre de 2022.

Indicó que la acción de tutela se torna improcedente porque no se estructura alguno de los requisitos generales y causales específicas de procedencia, pues la finalidad del demandante es convertir la solicitud de amp aro en una instancia adicional al proceso ordinario.

6. Intervención de los terceros con interés

El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla , despacho que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el actor en el año 2021,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla , despacho que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el actor en el año 2021,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

manifestó que en primera instancia conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2021-00157-00, e n contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, que culminó en sentencia del 24 de octubre de 2022, sin embargo, no fue apelada.

Indicó que había lugar a ser desvinculado del trámite de la referencia por no haber vulnerado alguno de los derechos invocados por el actor y porque el señor Escorcia Carracedo no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual hace que la solicitud de amparo sea improcedente.

El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que conoció del proceso que se cuestiona por esta vía en el trámite de primera instancia, afirmó que la solicitud de amparo de la referencia se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicado 08001-33-33-010-2022-0032700, en el que expidió sentencia anticipada del 8 de septiembre de 2023 , mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción

00, en el que expidió sentencia anticipada del 8 de septiembre de 2023 , mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 4 de octubre de 2024.

Explicó que, en la sentencia emitida dentro del proceso ordinario, concluyó que existía cosa juzgada por identidad de partes, de causa y de objeto, hecho que hizo forzosa la negación de las pretensiones de la demanda en razón a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica.

Manifestó que la decisión que se pretende cuestionar contiene un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que lle vó a una conclusión negativa en favor de las pretensiones del actor, razón por la que no puede pretenderse que la acción constitucional se convierta en una instancia adicional al proceso de conocimiento del juez de la causa, en razón a ello solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto se declare su improcedencia.

La Gobernación del Atlántico expuso que las decisiones proferidas en los procesos que se adelanten ante la justicia ordinaria son ajenas a esa entidad territorial, pues desde sus funciones no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, acciones u omisiones, adoptadas por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual

de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Víctor Escorcia Carracedo cuestiona la decisión del 4 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la que confirmó la decisión del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en la que negó las pre tensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-010-2022-00327-01, por encontrar configurada la excepción de cosa juzgada. A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , porque no se encontraban probados los elementos para declarar la cosa juzgada , adujo que , si bien , existía identidad de partes, no había identidad de causa y objeto , pues en los dos procesos se perseguía la nulidad de distintos actos administrativos y en el segundo se buscaba la aplicación del derecho a la igualdad en material laboral , lo cual, a su juicio , se materializa en “el principio de a igual trabajo igual pago”.

De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia

la aplicación del derecho a la igualdad en material laboral , lo cual, a su juicio , se materializa en “el principio de a igual trabajo igual pago”.

De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2024 , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00327-01, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en el defecto alegado por el tutelante, con la decisión de confirmar la decisión de primera instancia que declaró la excepción de cosa juzgada.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sin embargo, de manera previa, se pronunciará en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por e l Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

en la causa por pasiva propuesta por e l Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

Frente a la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico, al respecto, se aclara que tanto el referido Juzgado como el ente territorial fueron vinculados en calidad de terceros con interés en la medida en que, por un lado, el despacho judicial dictó una de las sentencias de primera instancia frente a la que se predica cosa juzgada y, por otro lado, las demandas impetradas por el actor fueron contra la Gobernación del Atlántico, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero s con interés. Por esta razón, se negar án las solicitudes de desvinculación.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucion al ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra p rovidencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adici onal del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos

ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

(Se destaca)

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Víctor Escorcia Carracedo pretende insistir en la misma discusión jurídica que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00327-00/01, que se cuestiona por esta vía y que promovió contra el departamento del Atlántico con la finalidad de que se ordenará el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.

A juicio de la parte actora, con la providencia demandada el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta las normas que consagran la figura de la cosa juzgada y considera que debió prevalecer lo sustancial sobre lo formal, en la medida en que la nueva demanda que presentó no tenía identidad de objeto , pues, se pretendía dejar sin efecto otro acto administrativo.

En principio, el estudio de los cargos en que el actor sustenta la solicitud de amparo debería estudiarse a partir de l denominado defecto procedimental de no ser, porque

sin efecto otro acto administrativo.

En principio, el estudio de los cargos en que el actor sustenta la solicitud de amparo debería estudiarse a partir de l denominado defecto procedimental de no ser, porque la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevan cia constitucional, como se pasa a explicar.

En el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, manifi esta la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

Pues bien, de la lectura del escrito de tutela resulta evidente que la parte actora reiteró lo expuesto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con que no se configuró la cosa juzgada porque, a su juicio, se reclama el estudio de legalidad de un nuevo acto administrativo y, además, insistió en que tiene derecho al reconocimiento y p ago de la nivelación salarial reclamada pues tiene compañeros de trabajo con el mismo cargo y funciones que tienen un sueldo mayor al de él.

El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla en sentencia del 8 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-010-2022-00327-01, por encontrar configurada la excepción de cosa juzgada al considerar que de la comparación de los procesos existe identidad deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

8

cosa juzgada al considerar que de la comparación de los procesos existe identidad deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00

Demandante: Víctor Escorcia Carracedo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

partes, causa y objeto, pues, pese a que demandó actos administrativos emitidos en fechas distintas, los dos perseguían la misma finalidad.

Asimismo, resaltó el hecho de que en el proceso 2021-00157-00, de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla , se negaron las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de las condiciones para acceder a la solicitud de nivelación salarial entre ellas que el actor: i)cumplía las mismas funciones que la persona sobre la que se reclamaba la nivelación, ii) contaba con la misma preparación y, iii) cumpl ía los requisitos que exige el cargo y en el caso no se acreditaron los referidos requisitos, sumado a que, contra la providencia dictada en el proceso 202100157-00 el actor no presentó recurso de apelación.

En razón de lo anterior el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla concluyó que como operador judicial no podía entrar a resolver un asunto que fue decidido en derecho, en razón a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la buena fe.

La Sala evidencia que el actor señaló como argumentos del recurso de apelación contra la referida decisión, los siguientes:

«Razones de mi inconformidad Si bien es cierto, en el proceso rezan las mismas partes, las PRETENSIONES Y EL

La Sala evidencia que el actor señaló como argumentos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...