CE - 30 Sentencia 3E20240521600PUBLIKE 0 20241202102443637
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 30 Sentencia 3E20240521600PUBLIKE 0 20241202102443637
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00
Actor: Publik Tecnologías Información Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. en reorganización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05216-00
Demandante: PUBLIK TECNOLOGÍAS , INFORMACIÓN,
COMUNICACIONES Y MEDIO AMBIENTE S.A.S. EN
REORGANIZACIÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Incidente de liquidación de perjuicios. Defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución . Falta de relevancia constitucional y subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Publik Tecnologías, Información, Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S. -en Reorganización - contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Medio Ambiente S.A.S. -en Reorganización - contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La sociedad accionante relató que Valtronik S.A. (hoy Publik S.A.S. en reorganización) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital 12 , con el fin de que se declararan nulas las resoluciones que ordenaron el desmonte de todos los elementos de publicidad, junto con las estructuras que los soportaban, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, l a Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 31 de julio de 2014, la revocó, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar a la sociedad demandante por concepto de restablecimiento del derecho, “la suma que incidentalmente se determine por daño emergente y lucro cesante” , para lo cual se debía tener en cuenta que “nueve (9) de los catorce (14) que se registraron en el peritaje fueron
1 Solicitó la anulación de la s “Resoluciones: 0034 de enero 13 de 2002 por medio de la cual el Distrito Capital de Bogotá a
través del DAMA confirma en todas sus partes la Resolución 763 de junio 4 del 2001 del DAMA; 763 de julio 4 del 2001 por medio de la cual el Distrito Capital de Bogotá a través del DAMA resuelve modificar la Resolución 232 del 14 de febrero de 2001 y en consecuencia ordena el desmo nte de todos los elementos de publicidad, junto con las estructuras que los soportan, de propiedad de la empresa Valtronik S.A. en el Distrito Capital de Bogotá; y 232 del 14 de febrero de 2001 por medio de la cual el Distrito Capital de Bogotá a través del DAMA impone una multa y ordena el desmonte de publicidad junto con la estructura que lo soporta”. 2 En vigencia del Decreto 01 de 1984.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00
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devueltos a la actora y que el valor sobre los mismos deberá corresponde r a los posibles daños en que se hubiera incurrido al momento de la desinstalación”.
Sostuvo que la parte actora adelantó el incidente de liquidación de perjuicios , en el que solicitó el pago de i) $1.528.668.600, por concepto de daño emergente, ii) $10.224.301.815, correspondiente al lucro cesante, iii) $12.603.520.215, relacionados con la indexación del lucro cesante y iv) a título de lucro cesante
$10.224.301.815, correspondiente al lucro cesante, iii) $12.603.520.215, relacionados con la indexación del lucro cesante y iv) a título de lucro cesante liquidado con los intereses del 6% la suma de $13.729.934.529, valores que sustento en una prueba pericial.
Aseguró que , una vez se corrió traslado a la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 2 de junio de 2022, declaró probada parcialmente la objeción al dictamen pericial con el cual la sociedad demandante respaldó la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios, aduciendo que el mismo no atendió lo dispuesto por la sentencia del 31 de julio del año 2014. Por lo demás, liquidó la condena en abstracto i) respecto al daño emergente por la suma de $1.261.671.440, ii) lucro cesante por valor de $95.561.515 y iii) a título de intereses el valor de $2.293.002.
Indicó que c ontra la anterior decisión la sociedad demandante 3 y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído del 29 de marzo de 2023 la modificó y, en su lugar, negó el daño emergente . Adicionalmente, liquidó la condena en abstracto i) a título de lucro cesante en $423.454.985 y ii) por intereses la suma de $76.417.712.
Señaló que el 13 de abril de 2023, formuló solicitud de aclaración del auto del 29 de marzo de 2023, en la que pidió que se explicara las razones por la cual la
Señaló que el 13 de abril de 2023, formuló solicitud de aclaración del auto del 29 de marzo de 2023, en la que pidió que se explicara las razones por la cual la providencia reprochada se dictó de ponente y no de sala, además que se reparó lo relacionado con la decisión de negar el daño emergente.
Agregó que el 14 de abril de 2023, interpuso recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2023, para lo cual alegó que i) el propósito del incidente es la liquidación de un perjuicio acreditado y reconocido, ii) no se contó con soporte probatorio para declarar la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen pericial, iii) “ no puede negarse la reparación por el daño emergente de los informadores que fueron desmontados por el DAMA ”, iv) existen pruebas sobre la certeza del daño emergente en lo atinente a los 9 informadores desmontados, v) se demostró la certeza del daño emergente en lo relacionado con los otros 5 informadores desmontados y vi) la sentencia del proceso declaratorio no limitó el lucro cesante a tan solo 11 meses.
Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 26 de junio de 2023, negó la solicitud de aclaración, al considerar que lo propuesto por la sociedad demandante es un nuevo debate y en relación con la competencia mencionó que la providencia del 29 de marzo de 2023 fue clara en señalar las normas que le otorgaban la competencia a la Sala Unitaria para resolver la apelación.
Finalmente, manifestó que en auto de l 15 de marzo de 2024, la misma
mencionó que la providencia del 29 de marzo de 2023 fue clara en señalar las normas que le otorgaban la competencia a la Sala Unitaria para resolver la apelación.
Finalmente, manifestó que en auto de l 15 de marzo de 2024, la misma corporación judicial rechazó el recurso de súplica, bajo el argumento de que contra el auto que resuelve la apelación de sala o de ponente, no procede ese medio de impugnación.
3 Los argumentos expuestos en la apelación se refirieron a i) extralimitación de las competencias por parte del tribunal, ii) l a improcedencia de la objeción al peritaje por error grave, iii) indebida liquidación del daño emergente e indexación y iv) la adecuada liquidación del lucro cesante, indexación e indemnización,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00
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2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar e el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado con los autos del 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024, proferidos en el curso de un incidente de liquidación de perjuicios, iniciado como consecuencia de una condena en abstracto declarada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000 -23-24-000marzo de 2024, proferidos en el curso de un incidente de liquidación de perjuicios, iniciado como consecuencia de una condena en abstracto declarada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000 -23-24-00000456-02, en el que se dictó el fallo del 31 de julio de 2014.
Manifestó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto el asunto es de relevancia constitucional, pues “más allá de la esfera puramente legal y económica, se expiden unos proveídos (Autos) con violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esto por cuanto dichos Autos se expiden sin competencia, con desconocimiento de claras normas procesales aplicables, aplicando indebidamente normas jurídicas sustantivas, cercenando la garantía del juez natural, y desconociendo el principio de consonancia, así como el material probatorio practicado legal y oportunamente”. De igual modo , aseguró que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, se presentó dentro de un término razonable, se identificaron los hechos generadores de la vulneración alegada, se mencionaron las irregularidades procesales y no se trata de una sentencia proferida en el curso de otra acción de tutela.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, pues los autos del 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024 no debieron dictarse de ponente sino de sala.
Sostuvo que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que desató el incidente de regulación de perjuicios, se refirió a aspectos que ya se
ponente sino de sala.
Sostuvo que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que desató el incidente de regulación de perjuicios, se refirió a aspectos que ya se habían definido en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho como la acreditación del daño emergente e imponer un l ímite temporal a la tasación del lucro cesante.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que en el auto de l 15 de marzo de 2024 se aplicaron indebidamente los artículos 29 y 363 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se dejó de aplicar la norma procesal correspondiente, esto es, del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo.
Agregó que en el proveído de l 29 de marzo de 2023, se aplicaron indebidamente los artículos 181, 172, 213 y 267 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 137 y 29 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurso de apelación se resolvió mediante auto de ponente y no de sala como disponen las normas en cuestión.
Resaltó que también se configura el defecto en mención por indebida aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, pues decidió sobre la existencia o inexistencia del perjuicio, lo cual ya estaba acreditado en la sentencia del proceso declarativo.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en indebida aplicación de los artículos 174, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de necesidad de la prueba y las reglas sobre la objeción por error grave de los
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en indebida aplicación de los artículos 174, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de necesidad de la prueba y las reglas sobre la objeción por error grave de los dictámenes periciales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00
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Aseguró que en el auto del 29 de marzo del 2023 se violó el principio de consonancia por cuanto desconoció los límites dispuestos en la sentencia del 31 de julio del 2014 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que si bien se acreditó el daño emergente en la mencionada sentencia, lo cierto es que en la providencia objetada se negó y, además , que en dicho fallo no se fijó un límite temporal para la liquidación del lucro cesante como se estableció por parte de la autoridad judicial accionada.
Agregó que en el auto del 29 de marzo del 2023, no está en consonancia con lo solicitado en los recursos de apelación presentados por las partes, toda vez que “ninguna de las partes señaló en su recurso que no se hubiese acreditado el daño emergente (su discusión radicaba en la forma de cuantificarlo)”.
De otro lado, afirmó que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en el
emergente (su discusión radicaba en la forma de cuantificarlo)”.
De otro lado, afirmó que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en el auto del 29 de marzo de 2023 se aplicó indebidamente el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y se omiti ó aplicar los artículos 174 y 175 de esa normativa en lo relativo a la condena en abstracto, la obligatoriedad de la sentencia y la cosa juzgada. Además , se aplicó erradamente el artículo 1614 del Código Civil que define el perjuicio material en la modalidad del lucro cesante.
Resaltó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, en razón a que en el expediente no existe prueba del error grave de los dos dictámenes periciales practicados.
Agregó que “la prosperidad de la objeción por error grave se basó en que los fundamentos de los dictámenes periciales se desarrollaron en un sentido errado y contrario a la realidad. Esto último en tanto, señaló el A Quo (ver el Auto del 02 de junio del 2022), de conformidad con la sentencia del 2014, la liquidación de perjuicios por daño emergente y lucro cesante debía hacerse únicamente sobre 5 informadores electrónicos y no sobre los 15 informadores cuyo desmonte fue ordenado por el DAMA” . Además, que “la sentencia del 31 de julio del 2014 del Consejo de Estado (en Sala de decisión) se tiene que en ella se concluyó, con base en el material probatorio que existía en el expediente, que debía calcularse el daño emergente y el lucro cesante de 14 de los informadores electrónicos cuyo desmonte se ordenó por el DAMA”.
base en el material probatorio que existía en el expediente, que debía calcularse el daño emergente y el lucro cesante de 14 de los informadores electrónicos cuyo desmonte se ordenó por el DAMA”.
Aseguró que “la pauta temporal para la liquidación del Lucro Cesante eran los contratos de servicios de publicidad celebrados por la sociedad demandante antes del 18 de febrero del 2002. De ahí que el lucro cesante no pudiese ir más allá del 21 de mayo del 2002” . Sin embargo, mencionó que “si se tienen en cuenta los contratos de publicidad en cuestión, como se afirmó en el recurso de súplica interpuesto, todos los contratos de publicidad suscritos tenían vigencias de lapsos de tiempo oscilando entre 6 meses y 3 años, pero todos ellos PRORROGABLES de manera AUTOMÁTICA”.
Sostuvo que en el curso del incidente de liquidación de perjuicios aportó escrito de aclaración y complementación del peritaje, el cual fue elaborado por un perito técnico en conjunto con la Universidad Tecnológica de Pereira en el que se determinó que retirados los informadores por parte del DAMA , éstos no quedaron en condiciones óptimas para su instalación y funcionamiento en otro sitio.
Afirmó que la autoridad judicial accionada consideró que la liquidación del lucro cesante no podía ir más allá del 21 de mayo del 2002, sin que ello estuviera soportado en las pruebas oportuna y legalmente practicadas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00
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Finalmente, mencionó que en las providencias objetadas se incurrió en violación directa de la Constitución, en razón a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con el auto de l 29 de marzo de 2023 , en concreto, la garantía del juez natural en tanto, insistió, esa decisión debió ser adoptada por la Sala y no por magistrado ponente, lo que vulneró el derecho de contradicción “ por cuanto tampoco se permitió a la demandante activar el recurso de súplica procedente contra los autos proferidos unilateralmente por el consejero ponente”
3. Pretensiones
La parte actora formuló la siguiente:
“Se denuncia que se violó el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la sociedad PUBLIK TECNOLOGÍAS INFORMACIÓN COMUNICACIONES Y MEDIO AMBIENTE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (PUBLIK S.A.S.), por cuanto se profirieron decisiones judiciales (Autos) incurriendo en VÍA DE HECHO (Auto del 15 de marzo del 2024 proferido por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Auto del 29 de marzo del 2023 proferido por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, ambos ejecutoriados el 08 de abril del 2024) por defecto orgánico, por defecto procedimental, por defecto fáctico, defecto material o sustantivo, y por violación directa de la
ejecutoriados el 08 de abril del 2024) por defecto orgánico, por defecto procedimental, por defecto fáctico, defecto material o sustantivo, y por violación directa de la Constitución”.
4. Trámite procesal
Por auto de l 2 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada , así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección “B” y al distrito capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente, como tercer os con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 272275 a 272279 del 7 de octubre de 2024, con el fin de notificar a las partes.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado
5.1.1. En escrito de 8 de octubre de 2024, la consejera Nubia Margoth Peña Garzón solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Señaló que contra los autos objetados el demandante contó con el recurso de reposición o, en su defecto, el incidente de nulidad, el cual no agotó de manera previa a la solicitud de amparo.
Por último, manifestó que “la decisión de rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la actora tuvo como fundamento lo establecido en los artículos 183 del CCA y 29 y 363, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil,
súplica interpuesto por la actora tuvo como fundamento lo establecido en los artículos 183 del CCA y 29 y 363, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del CCA, que prevén que contra los autos que resuelven recursos de apelación dictados por el ponente no procede recurso alguno, incluido el de súplica” , postura que también ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.
5.1.2. En escrito del 9 de octubre de 2024, el consejero Oswaldo Giraldo López pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con losRadicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00
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requisitos generales de procedencia o, en su lugar, se niegue la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que si bien la sociedad accionante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la discusión que propone, por un lado, se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la aplicación de las normas que rigen la competencia en segunda instancia, la apelación de autos y la liquidación de la condena en abstracto y, por otro, tiene alcance económico, pues lo que pretende es que se le conceda en la forma en
aplicación de las normas que rigen la competencia en segunda instancia, la apelación de autos y la liquidación de la condena en abstracto y, por otro, tiene alcance económico, pues lo que pretende es que se le conceda en la forma en que considera ajustado a derecho el pago por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, discusión que escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.
Agregó que el presente asunto busca reabrir el debate judicial, ya que la parte actora pretende que el juez constitucional llegue a una conclusión diferente a la adoptada en la providencia impugnada al estar inconforme con lo allí resuelto.
Por otra parte, sostuvo que en la página 9 del auto del 29 de marzo de 2023, se estableció el acápite de “ Competencia”, en el que quedaron expresamente consignadas las razones de orden procesal que permitieron que, en condición de consejero ponente, profiriera la providencia objetada.
Resaltó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, el artículo 146A del Decreto 01 de 1984 es claro en establecer que únicamente corresponderá a la sala resolver los recursos de apelación presentados en contra de los autos que provean respecto del que rechace la demanda, resuelva la suspensión provisional y ponga fin al proceso.
Sostuvo que de ninguna forma puede entenderse que con el proveído demandado se hubiese incurrido en los defectos orgánico, procedimental y de violación directa de la Constitución Política, pues estaba legalmente facultado para proferir el auto objetado, de manera que se respetó el principio del juez natural, la competencia del funcionario judicial y las normas establecidas por el procedimiento correspondiente.
de la Constitución Política, pues estaba legalmente facultado para proferir el auto objetado, de manera que se respetó el principio del juez natural, la competencia del funcionario judicial y las normas establecidas por el procedimiento correspondiente.
En relación con el defecto fáctico señaló que la totalidad de las pruebas que reposaron en el expediente sí fueron objeto de análisis, cosa diferente es que se hubiese llegado a la conclusión de que con ellas no se acreditó el daño emergente.
Indicó que Valtronik S.A. no logró demostrar (i) los daños causados con el desmonte a los 9 informadores electrónicos y (ii) tampoco el estado de los 5 informadores electrónicos restantes, pues el dictamen suscrito por el perito en contaduría pública simplemente manifestó el costo total de un informador electrónico de las características técnicas similares a los desmontados por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente en el año 2002, además que la segunda prueba pericial se limitó a reiterar el valor previamente expuesto, esto es, $101.911.240.00.
Resaltó que en el acápite “ 4.6 Del límite temporal final para calcular el lucro cesante” del auto del 29 de marzo de 2023, se explicó de manera suficiente que se fijó como fecha el 21 de mayo de 2002, para efectuar la liquidación de dicho perjuicio el momento de vencimiento del permiso de publicidad que le fue concedido a Valtronik S.A, lo que permite concluir que para tal efecto existió una prueba y que no se incurrió en omisión o arbitrariedad alguna.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00
concedido a Valtronik S.A, lo que permite concluir que para tal efecto existió una prueba y que no se incurrió en omisión o arbitrariedad alguna.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00
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Finalmente, manifestó que no se configuró el defecto sustantivo p orque de la decisión objetada no puede predicarse una indebida o falta de aplicación de las disposiciones relativas a las condenas en abstracto, la obligatoriedad de la sentencia y la cosa juzgada, pues el marco del incidente de liquidación de perjuicios lo detalló la sentencia del 31 de junio de 2014, a la cual se acudió.
5.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá
En oficio de l 9 de octubre de 2024, la apoderada de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia.
Resaltó que no es cierto que el auto de l 15 de marzo de 2024 resuelva el fondo del recurso de súplica, p or cuanto lo que hizo fue rechazarlo por resultar improcedente a la luz de las normas procesales, razón por la cual no resultaba necesario una decisión de sala, pues bastaba que el proveído fuese dictado por el ponente.
improcedente a la luz de las normas procesales, razón por la cual no resultaba necesario una decisión de sala, pues bastaba que el proveído fuese dictado por el ponente.
Afirmó que era procedente que el auto de l 29 de marzo de 2023 se dictara de ponente y no de sala como lo pretende el demandante, lo anterior con sustento en lo establecido en los artículos 129 y 181 del Decreto 01 de 1984.
Señaló que el argumento relacionado con la prosperidad de la objeción al dictamen por error grave, ya fue resuelto en el auto del 2 de junio de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 29 de marzo de 2023, por lo que no se puede utilizar la solicitud de amparo para revivir los argumentos de la apelación que ya fueron resueltos de manera desfavorable.
Mencionó que el demandante presente revivir el debate relacionado con la carga probatoria dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios, en el cual se objetaron por error grave las pruebas con las que la sociedad accionante pretendía que se reconocieran unos perjuicios.
Para terminar, aseguró que utiliza la acción de tutela para generar una nueva instancia, en la que resulte una decisión favorable a las pretensiones de la sociedad demandante.
5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección “B”, guardó silencio, pese a que fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Subsección “B”, guardó silencio, pese a que fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico y solución
2.1. El accionante en el escrito de tutela invoca los defectos orgánico, procedimental, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución , d e losRadicado: 11001-03-15-000-2024-05216-00
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cuales se observa que plantea argumentos similares en el orgánico y en la violación directa de la Constitución, específicamente, en lo relacionado con que las decisiones objetadas se dictarán de ponente y no de sala, razón por la cual se estudiarán en conjunto.
De otro lado, respecto de defecto procedimental se observa que la accionante invoca varias disposiciones del Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil, las que supuestamente se aplicaron indebidamente y también mencionó la
De otro lado, respecto de defecto procedimental se observa que la accionante invoca varias disposiciones del Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil, las que supuestamente se aplicaron indebidamente y también mencionó la violación al principio de consonancia, sin embargo, se advierte que este se abordará en lo relacionado con el principio de consonancia, pues en lo referente con la interpretación de las normas procesales será abordado como sustantivo.
2.2. Precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado con los autos del 29 de marzo de 2023 y 15 de marzo de 2024, mediante los cuales se resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios y el recurso de súplica, vulneró el derecho fundamental al debido proceso , al supuestamente incurrir en los defectos i) orgánico y violación directa de la Constitución , en razón a que las decisiones objetadas debieron dictarse de sala y no de ponente, ii) procedimental, por la supuesta vulneración del principio de consonancia, pues no se ajustó a la sentencia del 31 de julio de 2014 ni a lo solicitado en el recurso de apelación, iii) sustantivo, pues aplicó indebidamente los artículos 29, 363 y 1614 del Código de Procedimiento Civil y 172, 181, 213 y 267 del Decreto 01 de 1984, además que se inaplicaron los artículos 174, 175 y 183 del Código Contencioso Administrativo y iv) fáctico, en razón a que no se contaba con pruebas para objetar por error grave los dos dictámenes periciales aportados.
artículos 174, 175 y 183 del Código Contencioso Administrativo y iv) fáctico, en razón a que no se contaba con pruebas para objetar por error grave los dos dictámenes periciales aportados.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad. La parte actora r eitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional respecto de algunos defectos , aunado el hecho de que pudo solicitar la nulidad por falta de competencia.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición
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