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CE - 30 Sentencia 5AJUSTADO20240489800 0 20241120094146174

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Título
CE - 30 Sentencia 5AJUSTADO20240489800 0 20241120094146174
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00

Accionante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Medio de control de reparación directa. Contabilización del término de caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presen tada por los señores Héctor Fabio Ramírez Cardona y Paola Andrea Bedoya Morales, en nombre propio y en representación de los menores Miguel Ángel y Valentina Ramírez Bedoya; Luis Octavio Ramírez Cardona, María Eugenia Ramírez Cardona, Miriam del Socorro Ramírez Cardona, Carlos Alberto Ramírez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona, quienes actúan a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, por la presunta vulneración de sus derechos

Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona, quienes actúan a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al expedir la providencia del 13 de marzo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 026 2022 00597 01.2

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00

Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

Los accionantes solicitan lo siguiente:

Primera. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad (enfoque diferencial), debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Héctor Fabio Ramírez Cardona y Paola Andrea Bedoya Morales, Miguel Ángel Ramírez Bedoya, Valentina Ramírez Bedoya, Luis Octavio Ramírez Cardona, Carlos Alberto Ramírez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alve iro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera.

Segunda. Dejar sin efecto la providencia del […] 13 de marzo de 2024, proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001 -33-33-026-202200597-01.

Tercera. En consecuencia, ordenar a la Sala Tercera del Tribunal

por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001 -33-33-026-202200597-01.

Tercera. En consecuencia, ordenar a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera nueva providencia, de forma que garantice los derechos fundamentales de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la presente acción.

2.2. Hechos de la solicitud

El 18 de agosto de 2020, el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona tuvo un accidente de tránsito sobre la vía que conduce del municipio de Segovia (Antioquia) a Medellín, mientras conducía una motocicleta.

Aproximadamente a las 5.40 a. m., a la altura del Estadero La Candelaria en jurisdicción del municipio de Yalí (Antioquia), impactó con un montículo de pavimento, que posteriormente advirtió como un resalto que no se hallaba debidamente demarcado y no existía ningún tipo de señal preventiva, lo que provocó que perdiera el equilibrio y con ello el control del vehículo, cayendo a la carretera y sufriendo una serie de lesiones.

Con posterioridad al choque, fue auxiliado por los señores Amparo de Jesús Londoño Ramírez y José Andrés Atehortúa Londoño, y trasladado al Hospital La Misericordia Yalí ESE, donde ingresó por el servicio de urgencias a las 6:41 a. m. Inicialmente, se le diagnosticó con «S500 -contusión del codo, DX. Relacionado: S400 -contusión del3

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00

diagnosticó con «S500 -contusión del codo, DX. Relacionado: S400 -contusión del3

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Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

hombro y del brazo», razón la cual se procedió a inmovilizarlo con férula braquipalmar con yes o. El 22 de agosto de 2020, fue remitido a la ESE Hospital San Rafael de Yolombó, institución en la que se le practicaron procedimientos quirúrgicos de drenaje, curetaje, osteosíntesis, entre otros, y se le dio de alta en esa fecha.

El 10 de septiembre de 2020, en consulta por ortopedia y traumatología, se le ordenó examen imagenológico de «1. MANO DEDOS PUÑO (MUÑECA) CODO PIE CLAVÍCULA ANTEB» Y RX DE CODO IZQUIERDO AP Y LAT». El 22 de noviembre con los resultados de las ayudas diagnósticas, e l dictamen del especialista fue el siguiente «POP DE 3 MESES DE OSTEOSÍNTESIS DE OLECRARON IZQUIERDO (DVERGARA) AL MOMENTO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DE CODO IZQUIERDO Y DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO CON LIMI NTACIÓN (sic)

FUNCIONAl» y «RX HOMBRO IZQUIERDO CON PINZAMIENTO SUBACROMIAL».

El 25 de junio de 2022, el doctor Juan Diego Zapata Serna le comunicó que había sido calificada la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 20.60 %, con fecha de estructuración del 22 de noviembre de 2020, y su origen el accidente de tránsito objeto

calificada la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 20.60 %, con fecha de estructuración del 22 de noviembre de 2020, y su origen el accidente de tránsito objeto del medio de control de reparación directa. Actualmente es una persona en situación de discapacidad.

El 16 de agosto de 2022, en calidad de víctima directa y junto a su grupo familiar radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 109 Judicial I para Asuntos Administrativos. El 12 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, razón por la cual se expidió acta y se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 8 de noviembre de 2022, presentaron demanda en uso del medio de control de reparación directa, la cual fue repartida al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo la radicación 05001 33 33 026 2022 00597 00, despacho que mediante auto del 17 de noviembre de 2022 la rechazó, porque estimó que se había configurado el fenómeno de caducidad.

El 23 de noviembre de 2022, formularon recurso de reposición y, en subsidio,4

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Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

apelación, el primero fue resuelto por el a quo, en el sentido de no reponerlo y , el segundo, fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

apelación, el primero fue resuelto por el a quo, en el sentido de no reponerlo y , el segundo, fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El 17 de julio de 2023, el proceso fue asignado a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal, que a través de auto del 13 de marzo de 2024, decidió confirmar l o resuelto por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín , pues indicó que la parte demandante tenía como fecha máxima para formular la demanda el 15 de septiembre de 2022 y que al haberse presentado el 8 de noviembre de 2022, operó la caducidad de la acción, ello porque consideró que el término debía contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito del 18 de agosto de 2020.

2.3. Fundamentos jurídicos

Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulner aron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se configuran los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:

El daño cuyo resarcimiento se reclama en el presente juicio no corresponde a la fractura sufrida el 18 de agosto de 2020 —fecha del accidente— sino que corresponde a la limitación funcional permanente del codo y hombro que padece el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona, lo que, como lo han advertido sus médicos tratantes, acaeció el 22 de noviembre de 2020 y que s e acreditó el 25 de junio de 2022 cuando se le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

el 22 de noviembre de 2020 y que s e acreditó el 25 de junio de 2022 cuando se le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Antes del 22 de noviembre de 2020, solo sabía que se había fracturado y que el hueso se encontraba en estado de consolidación y que una vez terminara el proceso de recuperación podría continuar con sus labores con normalidad ; sin embargo, en esa data fue cuando el médico ortopedista Juan Carlos Ipaz Tello le in formó que sus exámenes diagnósticos permitían concluir que tenía una limitación permanente en codo y hombro izquierdos.5

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Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

Entonces, atendiendo al hecho de que conoció la existencia del daño en consulta de ortopedia el 22 de noviembre de 2020, el término de caducidad solo se alcanzaría el 22 de noviembre de 2022, por tanto, al presentar la demanda el 8 de noviembre de 2022, el fenómeno de caducidad no acaeció en el presente caso.

La parte demandante probó la imposibilidad de conocer el daño, mediante las historias clínicas aportadas; en especial, del 10 de septiembre y del 22 de noviembre de 2020, porque aquellas dan cuenta de que los médicos tratantes aún estaban ordenando ayudas diagnósticas para determinar la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Ramírez Cardona y determinar el carácter temporal o permanente de estas.

Así mismo, mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral se acreditó la fecha

ayudas diagnósticas para determinar la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Ramírez Cardona y determinar el carácter temporal o permanente de estas.

Así mismo, mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral se acreditó la fecha de estructuración , esto es, el 22 de noviembre de 2020 , cuando se advirtió l a consolidación de las secuelas definitivas.

El Tribunal accionado no acató lo ordenado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al no determinar el momento a partir del cual tuvieron conocimiento del daño; en consecuencia, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico por cuanto dejó de aplicar las normas legales pertinentes y no valoró las pruebas relativas al conocimiento de la parte demandante frente al daño, su gravedad y permanencia . Igualmente, desobedeció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha definido las pautas para determinar dicho conocimiento a partir del diagnóstico, esto es, la sentencia del 16 de agosto de 20 22, magistrado ponente, Martín Bermúdez Muñoz, de la Subsección B Sección Tercera, radicado: 17001 23 31 000 2010 00327 01 (52116).

2.4. Actuación procesal

La acción de tutela se inadmitió por auto del 23 de septiembre de 2024, en el que se requirió a los señores 1) Héctor Fabio Ramírez Cardona y Paola Andrea Bedoya Morales para que allegaran copia de los registros civiles de nacimiento de Miguel Ángel y Valentina Ramírez Bedoya o en caso de que ya hubieran cumplido la mayoría de

Morales para que allegaran copia de los registros civiles de nacimiento de Miguel Ángel y Valentina Ramírez Bedoya o en caso de que ya hubieran cumplido la mayoría de edad aportaran memorial manifestando su voluntad para actuar dentro de este trámite;6

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Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

  1. Luis Octavio Ramírez, Miriam del Socorro, Luz Marina, Alveiro de Jesús y Carmen Olivia Ramírez Cardona para que aportaran memorial aclaratorio en el que indicaran el tipo y número de documento de identidad ; y 3) al abogado Héctor Mauricio Aristizábal Peña para que señalara y acreditara en que calidad actuó en el medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 026 2022 00597 00 y sustentara con precisión conceptual y jurídica, las razones por las cuales solicitaba su vinculación como coadyuvante de la parte actora.

En memorial aclaratorio y con documentación adjunta, los accionantes atendieron lo solicitado dentro del término legal concedido, acreditando, entre otros, la condición de menores de edad de Miguel Ángel y Valentina Ramírez Bedoya ; los números de documento de identidad de los señores Luis Octavio Ramírez Cardona, Miriam del Socorro Ramírez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona. Por su parte, el abogado Héctor Mauricio Aristizábal Peña retiró su petición de coadyuvancia, debido a que reconoció de manera expresa no poder acreditar su legitimación para actuar en tal calidad, dentro de este

Aristizábal Peña retiró su petición de coadyuvancia, debido a que reconoció de manera expresa no poder acreditar su legitimación para actuar en tal calidad, dentro de este trámite.

Mediante proveído del 11 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, como d emandados. Así mismo , se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), al Departamento de Antioquia, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y al Ministerio de Transporte, al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 026 2022 00597 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

2.5. Intervenciones

Del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). El director territorial Antioquia pide negar las súplicas de la tutela, teniendo en cuenta que la acción no puede tener por objet o que el juez constitucional se convierta en una nueva instancia ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso que no representen un problema7

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constitucional de vulneración de derechos fundamentale s. Además, se debe revisar que la entidad no quebrantó derecho fundamental alguno a la parte demandante.

La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por medio de apoderada, solicita se

constitucional de vulneración de derechos fundamentale s. Además, se debe revisar que la entidad no quebrantó derecho fundamental alguno a la parte demandante.

La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por medio de apoderada, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiv a, en consecuencia, se disponga su desvinculación por inexistencia de violación de derechos al actor. Igualmente, dado que la tutela se dirige contra lo actuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicación 05001 33 33 026 2022 00597 01, advierte que no tiene competencia para resolver, revocar u ordenar lo pretendido por la parte actora, por el contrario, no está facultada para inmiscuirse en la s decisiones, procesos o funciones de las autoridades, máxime cuando estas son judiciales y, por tanto, tienen autonomía funcional ; por ello, no p uede pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia, pues únicamente se limita a la administración de los contratos de concesión mediante los cuales los concesionarios obtienen una remuneración por la materialización de proyectos de infraestructura.

Del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. El magistrado Jairo Jiménez Aristizábal da contestación a la demanda , y pide se declare la improcedencia, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En el asunto sometido a estudio se evidencia que la reclamación de los accionantes en torno a la revisión del término de caducidad del medio de control de reparación directa no tiene asidero jurídico, porque la demanda se presentó por fuera de los plazos

En el asunto sometido a estudio se evidencia que la reclamación de los accionantes en torno a la revisión del término de caducidad del medio de control de reparación directa no tiene asidero jurídico, porque la demanda se presentó por fuera de los plazos señalados por la ley, operando el fenómeno de la caducidad de la acción.

Del análisis d el expediente se observa que el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona sufrió el accidente, del que se desprende el hecho dañoso, el 18 de agosto de 2020 ; por tanto, inicialmente, tenía como fecha máxima para presentar la demanda el 19 de agosto de 2022, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho; no obstante, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2022, se expidió acta de no conciliación el 12 de septiembre de 2022, entonces, como lo estimó el juzgado de primera instancia , tenía como fecha máxima para radicar su escrito de demanda el 15 de septie mbre de 2022, pero fue incoada el8

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8 de noviembre de 2022, lo que quiere decir que se interpuso extemporáneamente, operando el fenómeno de caducidad de la acción.

La acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

De la Nación (Ministerio de Transporte). El coordinador de l Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica se opone a que prosperen las declaraciones y peticiones deprecadas por los accionantes, alega que no es la autoridad competente para resolver sus requerimientos, por ello, solicita su desvinculación de l proceso , porque no tiene responsabilidad alguna en los hechos planteados en el escrito de tutela y las pretensiones no guardan relación directa o indirecta con ese organismo, ya que no ha participado ni contribuido a las situaciones descritas por la parte actora, pues de acuerdo con la normativa vigente, tiene como función principal la formulación y adopción de políticas, planes, programas y regulaciones económicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura , sin que posea atribuciones para realizar juicios de validez en providencias judiciales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al

Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.9

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lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea n los accionantes contra el auto del 13 de marzo de 202 4, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 026 2022 00597 01.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela10

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Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tie ne en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente,

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias

2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).11

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00

Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos

Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

3.3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente

en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otr os medios, no resultan idóneos para proteger los derechos

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.12

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04898 00

Demandante: Héctor Fabio Ramírez Cardona y otros

afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable7

En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» de la tutela fijados por la Corte Constitucional.

3.4. Hechos probados

3.4.1. El 8 de noviembre de 2022, el señor Héctor Fabio Ramírez Cardona y su grupo familiar, por medio de apoderado, impetraron medio d e control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación

familiar, por medio de apoderado, impetraron medio d e control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Transporte), al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al departamento de Antioquia por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 18 de agosto de 2020, por falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía, que le generó una limitación funcional del codo y manguito rotador, que le fue diagnosticada el 22 de noviembre de 2020.8

3.4.2. El 17 de noviembre de 202 2, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín dictó auto dentro del proceso con radicación 05001 33 33 026 2022 00597 00, en el que resolvió lo siguiente:9

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por [Héctor Fabio Ramírez Cardona, Paola Andrea Bedoya Morales] –quien actúa en nombre propio y en representación de los menores [Miguel Ángel Ramírez Bedoya y Valentina Ramírez Bedoya–, Luis

Octavio Ramírez Cardona, María Eugenia Ramírez Cardona, Miriam del Socorro Ramírez Cardona, Carlos Alberto Ramírez Cardona, Luz Marina Ramírez Cardona, Alveiro de Jesús Ramírez Cardona y Carmen Olivia Ramírez Cardona] en contra de la [Nación – Ministerio de Transporte–, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Departamento de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta pr

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