CE - 30 Sentencia 70680VFdoc 0 20241209113026106
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- Título
- CE - 30 Sentencia 70680VFdoc 0 20241209113026106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Número: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680)
Actor: María del Tránsito Sanabria Guerrero y otros
Demandado: Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
Temas: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo por error jurisdiccional contra providencia de unificación de la Corte Constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el grupo actor contra la sentencia del 28 de septiembre de 20 23, proferida por la S ubsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El escrito de demanda
1. El 2 de junio de 2010 1, María Priscila Vargas Hernández, María Ofelia Parra, Jorge Antonio Cely Pérez, María del Tránsito Sanabria Guerrero, Ana Cristina Murillo, Araceli Cuesta de García y Consuelo Cárdenas Espinosa, a través de apoderado Judicial y en ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que s e les indemnicen los
apoderado Judicial y en ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que s e les indemnicen los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, la cual, a su juicio, incurrió en errores jurisdiccionales y fallas en el servicio público de administración de justicia. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
2. Mediante Resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, publicada en el diario oficial e l 29 de octubre del mismo año, la Superintendencia de Salud liquidó la Fundación San Juan de Dios, junto con sus establecimientos Hospital San Juan de
Dios e Instituto Materno Infantil.
3. El Consejo de Estado, en sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, mediante los cuales se modificaba la estructura administrativa de la F undación San J uan de Dios 2. Los a ctores sostienen que la
1 Folio 44 del cuaderno 1°. 2 En la providencia radicada c on e l número 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ), la Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo, resolvió una demanda de nulidad sim ple contra tres de cretos presidenciales enRadicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros
Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
2 providencia del Consejo de Estado no terminó las relaciones laborales existentes a la fecha de su expedición, motivo por el cual, estaban vigentes hasta la ejecutoria de la referida sentencia.
4. Adujeron que la pr ovidencia del 8 de ma rzo de 20 05 no afectó los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, del Hospital San Juan de Dios, ni del Instituto Materno Infantil, pues se trata ba de un a acción de nulidad simpl e, en la que se evidenciaba que múltiples trabajadores habían iniciado procesos ordinarios laborales y de carácter administrativos, dirigidos a que se reconocieran sus derechos laborales. Entre ellas, una acción de grupo radicada bajo el n úmero 2002-2327 y que, para el momento de radicación de la demanda de la refer encia, se trami taba ante e l Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá. Indicó el apoderado de los demandantes que, mientras avanzaba esa acción de grupo, la Corte Constitucional pro firió la providencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, en la que decidió que todas las relaciones laborales que existían entre personas naturales y la Fundación San Juan de Dios cesaron el 29 de octubre de 2001.
5. Sostuvieron que la referida decisión se produjo po r fuera de las competencias constitucionales de la Sal a Plena , en tant o que, en primer lugar, determinó que todas las relaciones laborales de más de 2 .000 personas cesaron desde ese día,
5. Sostuvieron que la referida decisión se produjo po r fuera de las competencias constitucionales de la Sal a Plena , en tant o que, en primer lugar, determinó que todas las relaciones laborales de más de 2 .000 personas cesaron desde ese día, sin escuchar a cada uno de los afectados con esa decisión y, en segundo término, la providencia del tribunal constitucional implicó una reforma d e facto del código sustantivo del trabajo.
6. Indicaron que, “ en recto derech o, la jurisdicción ordinaria laboral era y es la competente para pronunciarse sobre cualquier conflic to surg ido (inclusive para declarar la terminación) en las ya referidas rela ciones labora les de ca rácter privado”3.
7. Reprocharon que la SU -484 de 15 de may o de 2008 se soport ó en errores judiciales y fallas en la prestación del servicio de administración de justicia o que, en otras palabras, está incursa en varias v ías de hecho -errores y fallasque afectaron ilegalmente a todos los trabajadores particulare s de la Fundación San Juan de Dios, pues s in competencia ni atribución constitucional o legal, dec laró terminadas todas las relaciones laborales, con efectos retroactivos así: i) para los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001 y ii) para los del Instituto Materno Infantil entr e agosto y diciembre de 2006. Con lo cual se desconoció la existencia de la acci ón de grupo 2002 -2327 que cursaba en el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá. Al respecto, se afirmó:
los que se definía la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Los de cretos indicaban que, al ser
Juzgado 15 Administrativo de Bogotá. Al respecto, se afirmó:
los que se definía la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Los de cretos indicaban que, al ser una fundación, originada en la voluntad de su fundador, Fray Juan de los Barrios y Toledo, se trataba de una persona jurídica de derecho privado. 3 Folio 48 del cuaderno No. 1.Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
3 “Para determinar las fechas de te rminación de las relaciones y contratos de trabajo, arrogándose funciones legislativas que ni la constituc ión ni la ley le otorgan, la HCC mod ificó el C.S. del T pa ra crear una nueva causal de termin ación de las relaciones laborales, no con efectos erga om nes (como en efecto lo hace el legislador) sino para el caso co ncreto de los trabajadores de la fundaci ón San Juan de Dios, lo que indudableme nte constituye un aberrante y manifiesto error judicial, pues ninguna alta corte, por más alta que sea, puede desconocer la tri división del poder público”.
8. Por lo anterior, solicitaron que:
“Que la Nación Colombiana -Rama Judicial -Consejo Superio r de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable de todos los perju icios materiales y mo rales irro gados al grupo actor, compuesto por los actores -presentes-poderdantes, actores prese ntes-no
Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable de todos los perju icios materiales y mo rales irro gados al grupo actor, compuesto por los actores -presentes-poderdantes, actores prese ntes-no poderdantes y por los ausentes, en n úmero de aproximadamen te 2000, por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia en que in currieron desafortunadamente, los magistrados de la Honorable Corte Constitucional (e n adelante HCC) al expedir la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, errores y fallas en la prestación del servicio de dispensa judicial que convo can a la N ación a responder por todos los dañ os irrogados (daño emergente y lucro ce sante) y morales, debidamente indexados desde su causación a la fecha del pago y sobre el total los intereses comerciales moratorios a la t asa más alta permitida por la ley demás gastos en que ha incurrido y si ga incurriendo el grup o actor para prote ger judicialmente sus derechos, indemnización total e íntegra que debe se r equivalente a la sum atoria po nderada de las indemnizaciones individuales.
Señalar los re quisitos que deben cumplir los demás integrantes del grupo actor que no han estado presentes en esta acción , esto es lo s ac tores ausentes a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.
Condenar a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho c orrespondientes, teniendo en cuen ta lo disp uesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.”
Sentencia de primera instancia.
derecho c orrespondientes, teniendo en cuen ta lo disp uesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.”
Sentencia de primera instancia.
9. En sentenc ia de 28 de septiembre de 2023, la subs ección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensi ones de la acción de grupo promovi da por las demandantes y se abstuvo de condenarlas en costas. El a quo concluyó que no se c onfiguraban los elementos de la responsabilidad por error judicial, por cuanto consideró que la Sala Plena de la Corte Constitucional , al proferir l a SU-484 de 2008 , examinó los problemas jurídico-constitucionales que implicaban la si tuación de los derecho s fundamentales de los trabajadores y las determinaciones que tomó se enmarcan dentro de sus funciones como juez constit ucional y garantizaron la supremacía de la norma superior.Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
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10. El Tribunal además indicó que, en cumplimiento de la SU -484 de 2008, la Corte Constitucional profirió e l auto 268 de 2016, en el que impartió nuevos mandatos a las entidades vinculadas d entro de la tutela, dirigidos a actualizar la s órdenes proferidas en el año 2008. Incluso modificó aspectos accidentales de éstas con el fin de ampliar los plazos definidos en la Sentencia de Unificación.
órdenes proferidas en el año 2008. Incluso modificó aspectos accidentales de éstas con el fin de ampliar los plazos definidos en la Sentencia de Unificación.
11. Finalmente, en la providencia de primera instancia se indicó que:
“…concluye la Sala que lo que efec tuó la Corte Constitucional fue un estudio de los derechos funda mentales de los extrab ajadores de la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, adoptando una serie de medidas con el fin de proteger dichos derechos, sin que se advierta que realizaron imputaciones de responsa bilidad patrimonial, pues esto es propio de las ac ciones indemnizatorias, como la que se encuentra pendiente de decisión de fondo de segunda instancia…”4
Recurso de apelación5
12. Dentro del término legal, el apoderado del grupo apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que el a quo no atendió sus reclamos dirigidos a demostrar que la Sala Plena de la C orte Constitucional d esbordó sus competencias, pues, bajo la idea de protección de los derechos fundamentales, se convirtió en el órgano de cierre, no solo de la jurisdicción constitu cional, sino también de la jurisdicción civil, laboral y de lo contencioso administrativo. Iteró que la SU -484 de 2008 se pro firió por fuera de la compete ncia que la constitución entregó a la Corte Constitucional y cercenó los derecho s fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
13. Reprochó que la s entencia de primera instancia afirmó que, en la jurisdicción contencioso administrativa cursa una acción de grupo (Rad. 2002-02337), la cual,
trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
13. Reprochó que la s entencia de primera instancia afirmó que, en la jurisdicción contencioso administrativa cursa una acción de grupo (Rad. 2002-02337), la cual, en crite rio de la pro videncia atacada puede seguir su curso, sin importar si se profirió la SU -484 de 2008 . No obs tante, el apelante indica que, el hecho del avance de esa acción de grupo “ en nada impide ni elimina los errores j udiciales demandados, pues estos son independientes del o (sic) acaecido y de la demora de dicho trámite procesal”6.
14. Concluyó que el Consejo de Estado, en la providencia del radicado 36.537 de 26 de noviembre de 2013 , precisó que la Corte Constit ucional no tiene competencia para proferir el fallo d e reemplazo, en los casos en que se tutela el derecho al debido proceso contra una p rovidencia proferida por una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
4 Folio 110 del cuaderno No. 13. 5 Folio 120 del cuaderno No. 13. 6 Folio 21 del cuaderno No. 13.Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. Conforme el artículo 150 de la ley 1437 de 2011, reformado por el artíc ulo 26
perjuicios causados a un grupo.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. Conforme el artículo 150 de la ley 1437 de 2011, reformado por el artíc ulo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En el mismo sentido, el numeral 12 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso que, la Sección Tercera conocería de las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico
16. La Subsección debe establecer si la providencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, incurri ó en los yerros alegados por el apoderado de la pa rte actora, puntualmente des conocer que, conforme la juri sprudencia d el Consejo de Estado la Corte Constitu cional tiene límites co mpetenciales y que , por esa vía, bajo el argum ento de protección de derechos fundamentales, no puede vaciar la competencia de las otras jurisdicciones.
17. Con el fin de resolver e l anterior p roblema jurídico, se reiterar á el precedente judicial vigente sobre: (i) requisitos procesales para la procedencia de las acciones de grupo; (ii) la posibilidad de que las decisiones judi ciales proferidas por las altas Cortes sean objeto de med ios judicia les de reparación y (iii ) los elementos del error jurisdiccional.
3. Requisitos procesales para la procedencia de las acciones de grupo
Cortes sean objeto de med ios judicia les de reparación y (iii ) los elementos del error jurisdiccional.
3. Requisitos procesales para la procedencia de las acciones de grupo
18. El artículo 88 de la Constitución Política indica que la ley regulará las acciones judiciales para la reparación integral de los daños ocasionados a un n úmero plural de per sonas. Lo anterior fue desarrollado mediante la Ley 472 de 1998 y el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece “el medio de control de reparación de los perjuicios cau sados a un grup o”. La mencionada disposición señala que cualquier per sona que pertenezca a un número plural que re úna condiciones uniformes respecto de una misma causa qu e les originó perjuicios individuales, pue de, en nombre del c onjunto solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Por su parte, el artículo 46 de la ley 472 de 1998 prescribe que el grupo está formado , como mínimo por 20 personas. La Corte Constitucional, en Sentencia C -569 de 2004 aclaró qu e, al m omento de presentar la demanda de reparación de perjuicios causados a un g rupo no se requiere qu e se all eguen 20 mandatos judiciales, o 20 p ersonas, sino que al menos una del grupo acuda a la administración de justicia. Lo que resultaRadicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
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Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
6 fundamental es que el grupo originado en e l daño común esté conformado al menos por 20 personas. Sobre este as pecto, resulta relevante la C -116 de 20 08, providencia que caracterizó la acción de grupo como aquella que:
“[…] pretende resarcir el perjuicio ocasionado “a un número importante de personas”7 -un grupo-, en cuanto todas ellas resultaron af ectadas por un daño originado en circunstancias co munes, lo que justifica un trato procesal unitario. En las acciones de grupo la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente , en cuant o se trata de reclamar los daños ocasionados a un número importa nte de ci udadanos, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el daño subjetivo de cad a uno de los miembros del grupo”.
19. En la sentencia C -898 de 2005 se in sistió en que, de con formidad con la interpretación que d ebe darse al inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede ent enderse como un obstáculo para la pre sentación de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, según el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante , representa a las dem ás personas que
demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, según el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante , representa a las dem ás personas que hayan sido afectadas por los h echos lesivos . Por ell o, l o que resulta exigible al actor al momento de presentar la demanda, a la luz del numeral cuarto del artículo 52 del mismo ordenamiento, es el deber de señalar en ella la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo a fectado o , en todo cas o, señalar los criterios que permitan su identificación por parte del juez8.
20. Por su parte, el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en los e ventos en los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el r econocimiento y pago de indemnización de perjuic ios causados a un grupo, la dema nda deberá pr omoverse den tro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño.
21. De esta manera, la s normas legales que definen el medio de co ntrol de reparación de los perjuicios causados a un grupo prevén tres requisitos: (i) por un lado que exista un grupo, formado por un daño o causa común, y que el mismo , esté integrado, mínimo por 20 personas; (ii) una regla de legitimación en la causa por activa, la cual establece que la acción la debe promover al menos una persona
7 Sentencia Ibídem. 8 En este aspect o, también resulta relevante la explicación contenida en la C -1062 de 2000 co nforme a la
por activa, la cual establece que la acción la debe promover al menos una persona
7 Sentencia Ibídem. 8 En este aspect o, también resulta relevante la explicación contenida en la C -1062 de 2000 co nforme a la cual: i) que “la acción de clase o de grupo se configura a partir de la preexisten cia de un daño que se busc a reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por t odos aquellos que se han visto afectados”, y ii) que su ejercicio “está sometido a unos requisitos s ustanciales específicos, e n cuanto a la legitimación activa y pasiva de la acción, la determinaci ón de la respo nsabilidad que se pretende determinar y el ob jeto que pretende proteger”. Expuso la Corte que la legitimación act iva en las acciones de grupo rad ica en “ las personas que s e han visto a fectadas en un interés jurídico” , obligadas a “compartir l a misma situac ión respecto de la c ausa que originó los perj uicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad”. Esto último entendido en el sentido de q ue “el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho gene rador del daño y el perjuicio po r el cual el grupo puede d irigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos”.Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
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Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
7 (no veinte), que sea part e del grupo origi nado en u n daño com ún, y (iii) que el medio de control se promueva dentro de los 2 años siguientes a la fecha del daño.
22. Sobre estos aspectos, en providencia de 2 0 de junio de 2021 9, el Consejo de Estado precis ó varios criterios jurispru denciales relevantes para la identificación del grupo. En primer lugar, indicó que, con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, “no es posible fijar una tax onomía de los mismos dadas las circun stancias específicas de cada caso concreto ”. Adicional a ello, reiteró el pr ecedente de la co rporación para examinar la existencia de un grupo originado en un daño común.
23. Precisó que, desde el 200610, el Consejo de Estado ha indicado que respecto de “la expresión “condiciones uniformes respecto de una misma causa que orig inó los daños al grupo”, se ha entendido que no sólo se hace refer encia al nexo de causalidad, sino también y de forma princi pal, al hecho generador del daño, puesto que se habla de condiciones uniformes respecto de una misma causa del daño, por lo que el primer paso que debe darse en este análisis , es identificar los hechos generadores del daño que se alegan en el caso concreto, los cuales deben aparecer como comunes a todos los miembros del grupo.
24. Se explicó que e l hecho generador del daño es la “circunstancia que genera
hechos generadores del daño que se alegan en el caso concreto, los cuales deben aparecer como comunes a todos los miembros del grupo.
24. Se explicó que e l hecho generador del daño es la “circunstancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se c ree se causaron los daño s”; en ese momento, al hacer el e xamen judicial sobre la existencia del grupo debe verificarse que “los daños sufridos p or la pluralidad de personas, se imputan a un mismo h echo generador”. Un aspecto adicional tiene que ver con el nexo de causalidad, el cual consiste en un a imputación fáctica y jurídica. “La primera referida al normal transcurso de los hech os, teniendo en cuenta que es causa de un daño, toda aquella modificación del mundo exterior antecedente al daño y, la segund a, que va mucho más allá de los hechos, referida a los ví nculos jurídicos que nacen del comportamiento humano y que de una u otra f orma, unen a las personas, por ejemplo, la responsabilidad por el hecho de las cosas.”
25. El análisis de las condiciones u niformes respecto de una misma causa que generó perjuicios tiene como resultado la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generador es comunes a todos; si se d escubre lo contrario debe concluirse la inexistencia del grupo.
26. El referido estudio debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que co nsulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que se r entendido de manera
razonables por parte del Juez, que co nsulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que se r entendido de manera esencialmente natural , sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo. En
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02. M.P.: María Adriana Marín, 10 de junio de 2021 10 Consejo de Estado. Sala de l o Contencioso Administrativo. Sección T ercera. Radicado: 25000 -23-24-0002005-00495-01 M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; 2 de agosto de 2006.Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
8 la providencia de 10 de junio de 2021, proferida por una Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado se explicó que:
“(…) el origen común no si gnifica, necesariamente una únidad de hecho temporal, es decir, no es necesario que el hecho creador de los derechos sea el único o el mismo en todos los derechos individuales. Lo fundamental (…) es q ue sean situaciones 'jurídicamente iguales', aunque sean hechos diferentes en el plano empírico. “Obviamente, la ley no exige
sea el único o el mismo en todos los derechos individuales. Lo fundamental (…) es q ue sean situaciones 'jurídicamente iguales', aunque sean hechos diferentes en el plano empírico. “Obviamente, la ley no exige que las situa ciones individuales de todos los miembros del grupo sean exactamente iguales o que todas las cuestiones de hecho o de derecho levantadas en el proceso sean comunes a todos . Es suficiente q ue la diversidad natural entre las innumerable s situaciones particul ares no perjudique la existencia de un núcleo de controversia que sea común en el grupo. Es este núcleo lo que es la cuestión común juzgada en la acción colectivá”.
27. Además, se puntualizó que par a que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hech o o de derecho comunes
(condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro q ue p ueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patri moniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se ext iende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.
4. Posibilidad de acudir a l medio de control de indemnización de perju icios causados a un grupo para solic itar la repara ción por el error jurisdiccional por providencias proferidas por las altas Cortes
4. Posibilidad de acudir a l medio de control de indemnización de perju icios causados a un grupo para solic itar la repara ción por el error jurisdiccional por providencias proferidas por las altas Cortes
28. El artículo 65 de l a Ley 270 de 1996 prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijur ídicos que sean im putables a la administración de justicia por: (i) defectuoso funcionamiento; (ii) error jurisdiccional y (iii) privación injusta de la libertad. Res pecto de la segunda hipótesis, el artículo 66 y 67 describen sus e lementos y señalan que se trata del event o en que una autoridad judicial, en ejercicio de s u facultad de administrar justicia, dent ro de un proceso, profiere una providencia “contraria a la ley”. Adi cionalmente se indica que, quien alegue el er ror jurisdiccional debe haber ejercido to dos los recursos que tenga a su disposic ión contra la providen cia que causó el daño, y la misma debe estar en firme. Además, esta Corporación ha señ alado que para su configuración se requiere que: i) se trate de un a providencia proferida por una autoridad investida de la fac ultad jurisdiccional y en ejercicio de la m isma11; ii)
11 Ley 270 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una aut oridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso d e un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca).Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama Judicialdestaca).Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros Accionado: Nación-Rama JudicialReferencia: Medio de control de reparación d e perjuicios causados a un grupo.
9 contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme12; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordena miento jurídico (err or de derecho), sin q ue ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño pers onal, cierto y antijurídico13.
29. Preliminarmente, al hacer el control previo y automático del Proyect o de Ley Estatutaria, en la se ntencia C -037 de 1996, la Sala Ple na de la Corte Constitucional indicó que el error jurisdiccional podría solicitars e en relación con cualquier providencia proferida por una autorida
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