CE - 30 Sentencia Conajustes33452020Pe 0 20241203104519514
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- CE - 30 Sentencia Conajustes33452020Pe 0 20241203104519514
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 33 000 201900033 01 (3345-2020)
Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ꟷUGPPꟷ.
Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor William Rogelio Arenas Garz ón, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor William Rogelio Arenas Garz ón, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 35558 del 30 de agosto de 2018, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP 45320 del 27 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la2
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales, como ordena la Ley 114 de 1913; ii) actualizar el valor de la condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 ; iii) indexar la primera mesada pensional; (iv) cumplir la sentencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas procesales.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas procesales.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El señor William Rogelio Arenas nació el 7 de octubre de 1957, luego cumplió 50 años de edad el 7 de octubre de 2007.
- Prestó servicios como docente territorial por más de 20 años, de la siguiente
manera:
- Municipio de San Luis de Palenque: nombramiento en provisionalidad del 31 de julio al 16 de septiembre de 1979. • Departamento del Casanare: contrato número 237 del 15 de septiembre de 1989, del 15 de septiembre al 30 de noviembre de 1989. • Docente municipal [sic]: nombramiento en propiedad desde el 11 de marzo de 1996 hasta, por lo menos, la fecha de presentación de la demanda.
- El señor William Arenas cuenta con más de 20 años de servicio docente honrado, idóneo y de buena conducta, prestado al magisterio.3
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón iv) El 13 de junio de 2018, el accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, la petición fue negada mediante los actos administrativos enjuiciados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron l as Leyes 114 de 1913; 33 de 1985; 91 de 1989; 115 de
administrativos enjuiciados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron l as Leyes 114 de 1913; 33 de 1985; 91 de 1989; 115 de 1994; 715 de 2001; y 812 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente:
- Los actos administrativos demandados son nulos, porque desconocen el derecho fundamental que le asiste al señor William Rogelio Arenas a que le sea concedida la pensión gracia de jubilación, al cumplir los requisitos fijados por el legislador relativos a contra con 50 años de edad, 20 años de servicio docente no nacional, desempeño de la labor con honradez y buena conducta y contar con vinculaciones laborales a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980.
- La Unidad se ha negado a valorar correctamente las pruebas aportadas en sede administrativa que dan cuenta del tiempo laborado por el demandante antes del 31 de diciembre de 1980.
- Todas las relaciones laborales en el sector docente han sido de carácter territorial, pues ha sido nombrado para prestar sus servicios en el municipio de San Luis de Palenque y en el departamento de Casanare, propiamente dicho.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1
1 Folios 51 al 71 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai.4
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020)
1 Folios 51 al 71 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai.4
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón i) El demandante no cumple con el requisito de haber prestado el servicio docente en el orden territorial, pues el certificado expedido por la Secretaría de Educación departamental del Casanare no es un documento idóneo para dar cuenta de lo s servicios prestados, toda vez que dicha información debe ser suministrada a través de los formatos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; además, la Resolución de nombramiento 189 del 1 de agosto de 1979 fue allegada en copia simple, por lo que carece de valor probatorio, mientras que la Resolución 2 del 11 de marzo de 1996, a pesar de haber sido aportada en copia auténtica no contiene la fecha a partir de la cual fue nombrada la docente.
- Para el 31 de diciembre de 1980, el accionante no se encontraba vinculado al servicio docente oficial, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el literal a, del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Finalmente, la Corte Constitucional, en sentencias C -84 de 1999 y C-489 del 2000 estableció que solo habría lugar a reconocer las pensiones gracia causadas hasta el 29 de diciembre de 1989. De acuerdo con lo anterior, el señor Arenas Garzón no acredita los requisitos necesarios para conceder el derecho que reclama.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia escrita proferida el 26
requisitos necesarios para conceder el derecho que reclama.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia escrita proferida el 26 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2
- De acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso, el señor William Arenas Garzón cumplió 50 años de edad el 7 de octubre del año 2007 y el 5 de abril de 2015 cumplió 20 años de servicio docente, prestados al departamento del Casanare, en calidad de docente territorial, y cuyos emolumentos salariales fueron sufragados por parte del Sistema General de Participación.
2 Folios 189 al 200 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai.5
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón ii) La ley no establece tarifas probatorias, por lo que los certificados aportados al proceso tienen la idoneidad de demostrar el tiempo de servicio y el tipo de vinculación del accionante y, en ese sentido, no es necesario aportar nuevos documentos como actos de nombramiento o actas de posesión, en tanto el nivel territorial de las vinculaciones laborales del demandante se encue ntra plenamente demostrado.
- El demandante también cumple con el requisito de haber estado vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual ocurrió a través de la Resolución 189 del 1 de agosto de 1979. Además, en cuanto al co ntrato de
- El demandante también cumple con el requisito de haber estado vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual ocurrió a través de la Resolución 189 del 1 de agosto de 1979. Además, en cuanto al co ntrato de prestación de servicios que tuvo lugar en el año 1989, el Consejo de Estado 3 ha considerado que dicho tiempo es completamente válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
- En virtud del certificado de antecedentes disciplinar ios está demostrado que el señor William Arenas no ha sido objeto de sanciones, por lo que puede concluirse que desempeñó sus funciones con honradez y buena conducta; así, tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en cuantía del 7 5 % del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, es decir, entre el 5 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2015. Con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2015, por prescripción trienal.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4
- El accionante no cumple con los requisitos que exige la norma para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; no se aportaron al proceso los
3 Sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 25000 23 42 000 2012 02017 01. 4 Folios 202 al 2013 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai6
3 Sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 25000 23 42 000 2012 02017 01. 4 Folios 202 al 2013 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai6
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón actos de nombramiento o posesión de los periodos laborados; no pueden computarse tiempos nacionales; no puede tenerse en cuenta el periodo servido por medio de contrato de prestación de servicios; y el interesado no se encontraba vinculado al servicio docente oficial para el 31 de diciembre de 1980.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes guardaron silencio.5
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.
2.2. Marco normativo
El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
5 Constancia en el índice 29 del portal Samai.
años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
5 Constancia en el índice 29 del portal Samai. 6 Constancia en el índice 29 del portal Samai.7
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Por su parte, las Leyes 1 16 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9
Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10
En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S -699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, conc luyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensi onado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11
7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción
por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11
7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas p or decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento .
consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento .
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. Tamb ién pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016,8
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020)
Demandante: William Rogelio Arenas Garzón
Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe
parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la difer encia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.9
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva norm atividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia
constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:
- 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente qu e pretendiera el reconocimiento pensional.
- 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13
En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre
12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).10
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).10
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14
[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]
como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]
- La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
- Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado
la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 1100103-15-000-2019-02219-01 (AC).11
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se
atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de E ducación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y
(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.12
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.
A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de partici paciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18
2.3. Hechos probados
2.3.1. Edad y tiempo de servicios
es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18
2.3. Hechos probados
2.3.1. Edad y tiempo de servicios
- De conformidad con el acta de nacimiento, el señor William Rogelio Arenas nació el 7 de octubre de 1957; por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 7 de octubre de
2007.19
- El 1 de agosto de 1979, mediante Resolución 189, «por la cual se concede licencia por maternidad a una profesora de enseñanza primaria del fondo Educativo Regional de Casanare» la secretaria de educación del departamento del Casanare, en uso de sus atribuciones legales, encargó a William Rogelio Arenas para que reemplazara a una docente a quien se le concedió licencia de maternidad, por el término de 56 días, entre el 31 de julio y el 16 de septiembre de 1979, en la Escuela
Rural El Merey del municipio de San Luis de Palenque.20
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 34 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai. 20 Folio 33 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai13
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020)
Demandante: William Rogelio Arenas Garzón
- De acuerdo con el certificado número 630-2704 del 15 de mayo de 2018, emitido
Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020)
Demandante: William Rogelio Arenas Garzón
- De acuerdo con el certificado número 630-2704 del 15 de mayo de 2018, emitido por la Secretaría de Educación departamental del Casanare, el señor William Arenas prestó sus servicios a través
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