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CE - 30 Sentencia CONFIRMA 20230129401Falloconc 0 20241128192221884

Consejo de Estado

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Título
CE - 30 Sentencia CONFIRMA 20230129401Falloconc 0 20241128192221884
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal) 05001-23-33-000-2024-00015-00 (Acumulado)

Demandantes: LUIS FELIPE CÁRDENAS MORALES Y OTRO

Demandado: MIGUEL ÁNGEL IGUARÁN OSORIO – CONCEJAL DE

MEDELÍN 2024-2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo e inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la coadyuvante, contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de la elección de Miguel Ángel Iguarán Osorio como concejal de Medellín, período 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de la elección de Miguel Ángel Iguarán Osorio como concejal de Medellín, período 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

Los señores Luis Felipe Cárdenas Morales y Miguel Ángel López García, obrando en nombre propio, instaur aron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones:

1.1.1 Expediente 05001-23-33-000-2023-01294-00:

1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Elección contenida en el acta del Escrutinio Municipal Concejo de Medellín (E -26 CON), con fecha del 04 de noviembre de 2023, proferida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL1 DE MEDELLÍN, a nombre de la Organización Electoral de Colombia, en lo referente a la declaratoria de elección del señor MIGUEL ANGEL

(sic) IGUARAN (sic) OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía 1037571577, como Concejal Electo del Distrito de Medellín – Antioquia, para el período 2024 a 2027, en representación del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la Colación (sic) JUNTOS en las Elecciones Distritales realizadas el 29 de octubre de 2023.Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

de 2023.Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

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2. Por consiguiente, se ordene la cancelación de la CREDENCIAL (E -27) que acredita como concejal electo al señor MIGUEL ANGEL (sic) IGUARAN (sic) OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía 1.037.571.577.

3. COMUNICAR, la Sentencia a las diferentes auto ridades Administrativas y Electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiere lugar.

1.1.2 Expediente 05001-23-33-000-2024-00015-00:

1. Que se declare la nulidad de la elección contenida en el acta del Escrutinio Municipal Concejo de Medellín E-26 CON, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín del 04 de noviembre de 2023, por medio de la cual se declaró la elección del ciudadano MIGUEL ANGEL IGUARAN OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.571.577 como Conc ejal de Medellín - Antioquia para el período Constitucional 2024 - 2027.

2. Como consecuencia de la anterior, cancelar la credencial contenida en el E-27.

3. COMUNICAR, la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiere lugar.

2. Como consecuencia de la anterior, cancelar la credencial contenida en el E-27.

3. COMUNICAR, la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiere lugar.

1.2. Hechos

1.2.1 Expediente 05001-23-33-000-2023-01294-00:

Señaló que el señor Miguel Ángel Iguarán Osorio se inscribió como candidato al Concejo Distrital de Medellín avalado por el partido Cambio Radical el 29 de julio de 2023; como consecuencia de ello, fue elegido como concejal de ese distrito en las elecciones del 29 de octubre de ese mismo año.

Indicó que el 4 de septiembre de 2023 , el demandado junto con otros aspirantes a cargos de elección popular, manifestaron el respaldo y apoyo a la candidatura de Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia.

Manifestó que ese mismo día, el líder del partido Cambio Radical, Germán Vargas Lleras, informó en la red social X que esa colectividad no había otorgado coaval ni se había adherido a la aspiración del señor Pérez Gutiérrez a la referida gobernación. Además, que el 5 de septiembre siguiente, el partido como tal, confirmó dicha información en el perfil propio de esa red.

Puso de presente que el demandado reaccionó a dicha publicación con un «me gusta»; sin embargo, firmó un comunicado junto con otros aspirantes a cargos de elección popular de esa colectividad en el que manifestaron su apoyo a Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia, desconociendo la directriz de su partido y líder natural.

elección popular de esa colectividad en el que manifestaron su apoyo a Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia, desconociendo la directriz de su partido y líder natural.

Adujo que el cierre de campaña del demandado tuvo lugar el 21 de octubre deDemandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

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2023, en compañía del candidato Luis Pérez Gutiérrez.

Agregó que el 24 de octubre de 2023 el señor Iguarán Osorio al ser preguntado sobre sus candidatos a la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia en el medio de comunicación «Antioquia amanece: El Legado», reiteró su apoyo al señor Luis Pérez Gutiérrez de la coalición «Piensa en Grande» de la cual no hacía parte el partido Cambio Radical.

Comentó que la conducta del demandado desconoce los estatutos del partido Cambio Radical.

1.2.2 Expediente 05001-23-33-000-2024-00015-00:

Señaló que el demandado se desempeñó como servidor público en el cargo de líder del Programa de Seguridad, Conviven cia y Paz del área metropolitana del Valle de Aburrá, código 206, nivel profesional, entre el 16 de marzo de 2022 y el 8 de junio de 2023.

líder del Programa de Seguridad, Conviven cia y Paz del área metropolitana del Valle de Aburrá, código 206, nivel profesional, entre el 16 de marzo de 2022 y el 8 de junio de 2023.

Explicó que el área metropolitana del Valle de Aburrá es una entidad administrativa de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen administrativo y fiscal especial, autorizada por el Decreto 3104 de 1979 y puesta en funcionamiento mediante las Ordenanzas 34 de 1980 y 61 de 1983, el Decreto 11 de 1994 y enmarcada en el artículo 319 de la Constitución Política y la Ley Orgánica 1625 de 2013.

Expuso que la referida área metropolitana está conformada por los municipios de Medellín, Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Itagüí, La Estrella y Sabaneta; los que se encuentran vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos, requieren de una administración coordinada.

Indicó que el domicilio y sede principal del área metropolitana es Medellín por ser el municipio núcleo de aquella.

Adujo que, según el manual de funciones de la referida entidad, adoptado a través de Resolución 3969 de 2019, el cargo que ostentó el demandado implicaba el ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto, entre otras, tenía la atribución de supervisar contratos estatales.

de Resolución 3969 de 2019, el cargo que ostentó el demandado implicaba el ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto, entre otras, tenía la atribución de supervisar contratos estatales.

Sostuvo que, en el desarrollo legal y ejecución de la función de interventoría y supervisión contractual, es innegable que el demandado tenía competencias deDemandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

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decisión para imponer sanciones , multas e, incluso, para declarar el incumplimiento de contratos celebrados por el área metropolitana , lo cual se puede corroborar con la Resolución 000259 del 11 de marzo de 2014 de esa entidad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1 Expediente 05001-23-33-000-2023-01294-00:

La parte actora sostuvo que el demandado desconoció los artículos 107 y 108 de la Constitución Política; 2 y 4 de la Ley 1475 de 2011 y 52 de los Estatutos del partido Cambio Radical.

Reiteró que Miguel Ángel Iguarán Osorio, en su condición de candidato avalado por el partido Cambio Radical y la coalición «Juntos» integrada además, por el Partido de la U y MIRA , apoyó y respaldó la aspiración a la Gobernación de

por el partido Cambio Radical y la coalición «Juntos» integrada además, por el Partido de la U y MIRA , apoyó y respaldó la aspiración a la Gobernación de Antioquia de Luis Emilio Pérez Gutiérrez, candidato inscrito p or la coalición «Piensa en Grande».

Informó que Cambio Radical no inscribió candidato propio ni en coalición a la Gobernación de Antioquia y tampoco adhirió ni coavaló aspirante alguno para dicho cargo y pese a ello, el demandado decidió ir en contra de la voluntad de su agrupación política y respaldar la aspiración del señor Pérez Gutiérrez avalado por la coalición «Piensa en Grande».

Adujo que se reúnen todos los elementos que jurisprudencialmente se han establecido para la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

1.3.2 Expediente 05001-23-33-000-2024-00015-00:

El demandante afirmó que se vulneró el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según el cual, no puede ser inscrito como candidato, ni elegido concejal, quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Aseguró que Miguel Ángel Iguarán Osorio, como líder del Programa de Seguridad, Convivencia y Paz del área metropolitana del Valle de Aburrá entre el 16 de marzo de 2022 y el 8 de junio de 2023, ejerció au toridad administrativa en la ciudad de Medellín.

Convivencia y Paz del área metropolitana del Valle de Aburrá entre el 16 de marzo de 2022 y el 8 de junio de 2023, ejerció au toridad administrativa en la ciudad de Medellín.

Reiteró que el demandado ejerció funciones de supervisión y/o interventoría respecto de algunos contratos celebrados por la referida área metropolitana y,Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

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según el manual de supervisión de la entidad, contenido en la Resolución 000144 de 2014, ello implicaba que, en caso de evidenciar cualquier incumplimiento del contrato, debía aplicar la Resolución 259 del 11 de marzo de ese mismo año, a través de la cual se adopta el procedimiento para la imposición de sanciones por dicha causa.

Explicó que el señor Iguarán Osorio ejerció autoridad administrativa porque impartía órdenes, instrucciones de carácter particular y era quien supervisaba de manera directa a los contratistas, lo que conllevaba a ser, incluso, ordenador del gasto en algunas ocasiones, pues autorizaba actividades que generaban gastos distintos a los contemplados en los contratos.

Agregó que era el demandado quien justificaba y evaluaba los incumplimientos de los contratistas y era quien los requ ería para que el ordenador del gasto impusiera multas o declarara el incumplimiento total o parcial de los respectivos

Agregó que era el demandado quien justificaba y evaluaba los incumplimientos de los contratistas y era quien los requ ería para que el ordenador del gasto impusiera multas o declarara el incumplimiento total o parcial de los respectivos acuerdos de voluntades.

Concluyó que se reúnen los requisitos de la inhabilidad invocada por lo que hay lugar a declarar la nulidad de la elección.

1.4. Contestaciones de las demandas

1.4.1 Demandado

1.4.1.1 Expediente 05001-23-33-000-2023-01294-00:

Por conducto de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que el apoyo brindado a la candidatura de Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia fue conocido por el partido Cambio Radical, agrupación que decidió no inscribir aspirante para dicho cargo ni adherirse a la campaña de alguno, por lo que dejó en libe rtad a sus militantes de respaldar al candidato de su preferencia.

Precisó que Cambio Radical no prohibió a sus avalados apoyar a candidatos de otras agrupaciones políticas para la Gobernación de Antioquia.

Explicó que tanto la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo como el artículo 52 de los Estatutos de Cambio Radical restringen la posibilidad de que se respalde a aspirantes distintos a los del partido, siempre y cuando este haya inscrito o avalado candidatos propios , supuesto que no se configura en el caso concreto.Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro

Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín

haya inscrito o avalado candidatos propios , supuesto que no se configura en el caso concreto.Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

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Reiteró que la modalidad de doble militancia invocada en la demanda tiene como presupuesto necesario para su configuración que el partido político al que pertenece el candidato demandado, tenga aspirante propio o apoye alguna candidatura en particular ya sea por vía de aval, coalición, adhesión, alianza o apoyo públi co, pero no opera cuando los militantes quedan en libertad para respaldar al candidato de su predilección.

Adujo que, en consecuencia, si el partido no ha inscrito candidato propio para el cargo de que se trate o no ha adherido a ninguna aspiración no ti ene sentido hablar de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Solicitó aplicar los principios pro homine y pro libertate a la hora de estudiar el caso concreto.

Formuló como excepciones: la indebida interpretación de la prohibición de doble militancia por parte del demandante, la inexistencia de un apoyo reprochable en doble militancia, inconsistencia convencional y constitucional de la tesis propuesta por el actor.

Además, acusó al actor de presentar una demanda temeraria al resultar su tes is contraria a la normativa y jurisprudencia pacífica en materia de doble militancia

por el actor.

Además, acusó al actor de presentar una demanda temeraria al resultar su tes is contraria a la normativa y jurisprudencia pacífica en materia de doble militancia en la modalidad de apoyo.

1.4.1.2 Expediente 05001-23-33-000-2024-00015-00:

Precisó que la supervisión de contratos cuestionada por la parte actora no se ejerció en desarrollo de las funciones propias de su cargo sino en atención a la asignación efectuada por la subdirectora de Seguridad, Convivencia y Paz.

Adujo que los contratistas respecto de los cuales se ejerció dicha supervisión no se encuentran domiciliados en Medellín.

Negó que tuviera competencias de índole contractual y mucho menos de ordenación del gasto en el cargo de profesional universitario, código 206 que desempeñó en el área metropolitana del Valle de Aburrá cuestionado en la demanda.

Explicó que es el director del área metropolitana quien tiene las facultades contractuales y sancionatorias de la entidad.

Afirmó que el cargo en cuestión no tiene asignada ninguna atribución que implique decisión ni ejercicio de autoridad administrativa, lo cual se p uede comprobar fácilmente del análisis del respectivo manual de funciones.Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

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Recordó que según la Constitución Política todo empleo público debe tener sus funciones claramente establecidas en la carta, ley o reglamento y en este caso, el cargo por él desempeñado en manera alguna implicó ejercicio de ningún tipo de autoridad.

Formuló como excepciones las siguientes: inexistencia de ejercicio de autoridad civil y administrativa por no tener asignados poderes de decisión o de mando en ejercicio del cargo de líder del Programa de Seguridad, Convivencia y Paz, código 206 adscrito a l nivel profesional del área metropolitana del Valle de Aburrá; inexistencia de poderes sancionatorios, imposición de multas o declaración de incumplimiento en la función de supervisión de contratos estatales; incumplimiento de la carga de la prueba por pa rte del actor, por cuanto no demostró los supuestos de hecho de la normativa invocada como fundamento de la demanda y las demás propuestas en el expediente acumulado.

1.4.2 Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

Adujo que las funciones desarrolladas por el demandado en su cargo de líder del Programa de Seguridad, Convivencia y Paz, código 206 del área metropolitana del Valle de Aburrá en manera alguna implica n el ejercicio de autoridad administrativa.

Expuso que la función de supervi sión de contratos estatales no conlleva el ejercicio de la autoridad endilgada en la demanda.

1.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil

Su intervención en ambos procesos se limitó a solicitar que se declare el carácter

ejercicio de la autoridad endilgada en la demanda.

1.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil

Su intervención en ambos procesos se limitó a solicitar que se declare el carácter imparcial de esa entidad en temas de doble militancia e inhabilidades1.

1.4.4 Consejo Nacional Electoral

Su intervención en ambos procesos se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5 Terceros

El señor Germán Ernesto Escobar Higuera, quien solicitó ser tenido como impugnador en el proceso , sostuvo que en este caso no se configuran los elementos de la inhabilidad invocada por la parte actora.

A su turno, la señora Sandra Milena Palacios Calderón, quien solicitó ser tenida

1 Sin embargo, no formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

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como coadyuvante en el proceso, adujo que el demandado sí ejerció función administrativa al haberse desempeñado como supervisor de varios contratos estatales celebrados por el área metropolitana del Valle de Aburrá.

1.6 Actuaciones relevantes de primera instancia

Mediante autos del 162 y 243 de enero de 2024 se admitieron las demandas y se ordenó realizar las notificaciones de rigor.

1.6 Actuaciones relevantes de primera instancia

Mediante autos del 162 y 243 de enero de 2024 se admitieron las demandas y se ordenó realizar las notificaciones de rigor.

El 19 de marzo de 2024 se acumularon los procesos con radicados 05001 23 33 000 2024 00015 00 y 05001 23 33 000 2023 01294 00.

La audiencia inicial tuvo lugar el 30 de mayo de 2024, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos:

…determinar si hay lugar a declarar la NULIDAD del acto de contenido electoral de elección “Formulario E -26 CON” expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín el 04 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor MIGUEL ÁNGEL IGUARÁN OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.571.577 como Concejal del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para el período Constitucional 2024 – 2027, por haberse incurrido en las causales consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En caso de proceder la nulidad deprecada por los demandantes, la Sala establecerá si procede la cancelación de la credencial del señor MIGUEL ÁNGEL IGUARÁN OSORIO como concejal del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para el período Constitucional 2024 – 2027.

De igual forma, se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y demás sujetos procesales.

Innovación de Medellín para el período Constitucional 2024 – 2027.

De igual forma, se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y demás sujetos procesales.

El 13 de junio siguiente , tuvo lugar la audiencia de pruebas en la cual se practicaron aquellas decretadas en la audiencia inicial.

1.7 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 2 de agosto de 2024 negó las pretensiones de nulidad de la elección de Miguel Ángel Iguarán Osorio como concejal de Medellín, período 2024-2027, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que está acreditado el elemento subjetivo de la prohibición de doble

2 Expediente 05001 23 33 000 2024 00015 00 3 Expediente 05001 23 33 000 2023 01294 00Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

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militancia en la modalidad de apoyo por cuanto el señor Miguel Ángel Iguarán Osorio se inscribió como candidato al Concejo de Medellín para el período 20242027 con el aval del partido Cambio Radical y con el coaval de la coalición «Juntos» integrada por esa colectividad política, el Partido de la U y MIRA.

Indicó que los elementos objetivo y temporal de la prohibición también se

2027 con el aval del partido Cambio Radical y con el coaval de la coalición «Juntos» integrada por esa colectividad política, el Partido de la U y MIRA.

Indicó que los elementos objetivo y temporal de la prohibición también se encuentran acreditados por cuanto el demandado apoyó la candidatura de Luis Pérez Gutiérrez a la Gobernación de Antioquia con el aval de una agrupación política diferente a la suya y dicho respaldo se presentó desde el momento de la inscripción de la aspiración de aquel hasta el cierre de su campaña.

Precisó que, sin embargo, no se encuentra acreditado el elemento modal, por cuanto según lo manifestó el mismo representante legal del partido Cambio Radical dicha colectividad no inscribió candidato para la Gobernación de Antioquia y dejó en libertad a sus militantes para respaldar la aspiración de quienes consideraran la mejor opción para ese cargo.

Agregó que no se demostró que el Partido de la U ni MIRA hayan publicado comunicados o dado instrucciones a sus candidatos para no apoyar candidatos a la Gobernación de Antioquia de partidos políticos diferentes.

Explicó que la modalidad de apoyo de doble militancia no se configura si el partido que avaló al demandado no tuvo candidato propio para el cargo al que aspiró el señor Luis Pérez, esto es, el de gobernador de Antioquia.

En lo que tiene que ver con la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, adujo que están demostrados los elementos subjetivo, temporal y territorial de aquella, pero no el objetivo.

43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, adujo que están demostrados los elementos subjetivo, temporal y territorial de aquella, pero no el objetivo.

Expuso que no se demostró que el señor Miguel Ángel Iguarán Osorio haya detentado autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal de Medellín.

Señaló que, si bien el demandado desempeñó el cargo de líder del Program a de Seguridad, Convivencia y Paz, profesional universitario, grado 206 del área metropolitana del Valle de Aburrá desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 8 de junio de 2023, dentro de las funciones atribuidas a aquel no se encontró ninguna que implicara el ejercicio de autoridad administrativa.

Indicó que el hecho de ser supervisor de contratos estatales no conlleva el ejercicio de dicha autoridad, por lo que el argumento de la parte actora en ese sentido, no tiene vocación de prosperidad.Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

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Manifestó que no se acreditó en el expediente que el demandado en su calidad de supervisor de contratos haya ejercido competencias que denotaran autonomía decisoria o que contara con poder de mando.

Mencionó que tampoco se demostró que dentro de las funciones a él asignadas

de supervisor de contratos haya ejercido competencias que denotaran autonomía decisoria o que contara con poder de mando.

Mencionó que tampoco se demostró que dentro de las funciones a él asignadas estuvieran las de celebrar contratos; ordenar el gasto; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones ni suspenderlas; trasladar horizontal o verticalmente a l os funcionarios subordinados; reconocer horas extras; vincular personal supernumerario o fijarle sedes nuevas a personal de planta; investigar faltas disciplinarias ni ninguna otra que conllevara el ejercicio de autoridad administrativa.

Concluyó que no se probó la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo ni de la inhabilidad endilgada, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1.8 Los recursos de apelación

Inconformes con esta decisión, los demandantes y su coadyuvante interpusieron recursos de apelación en su contra , con fundamento en los siguientes argumentos:

1.8.1 Demandante Miguel Ángel López García

Adujo que el a quo valoró de manera indebida e insuficiente el Manual de Supervisión e Interventoría del área metropolitana del Valle de Aburrá.

Sostuvo que el demandado fue ordenador del gasto en su rol de supervisor de contratos al interior de la referida área metropolit ana, de lo que se derivó que interviniera en la ejecución de recursos de inversión y en la celebración de contratos.

Invocó el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 que regula la figura de la supervisión contractual.

Señaló que los supervisores de contratos tienen injerencia en las órdenes de pago

contratos.

Invocó el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 que regula la figura de la supervisión contractual.

Señaló que los supervisores de contratos tienen injerencia en las órdenes de pago y gasto de los contratistas y son quienes, en últimas verifican el desarrollo de las actividades que constituyen el objeto contractual , por lo que, en caso de evidenciar cualquier incumplimiento deben aplicar a l o dispuesto en la normativa correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Indicó que el demandado obtuvo ventaja sobre los demás candidatos al Concejo de Medellín por cuanto le correspondía controlar a los contratistas de la entidad y, además, aprobaba y autorizaba el pago de los honorarios a aquellos.Demandantes: Luis Felipe Cárdenas Morales y otro Demandado: Miguel Ángel Iguarán Osorio – concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01294-01 (Principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

1.8.2 Demandante Luis Felipe Cárdenas Morales:

Precisó que nunca cuestionó si el partido Cambio Radical había avalado algún candidato o no a la Gobern ación de Antioquia para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por cuanto, es claro que la respuesta es negativa.

Explicó que lo que se censura en el caso concreto es que el demandado haya

candidato o no a la Gobern ación de Antioquia para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por cuanto, es claro que la respuesta es negativa.

Explicó que lo que se censura en el caso concreto es que el demandado haya apoyado la candidatura de Luis Emilio Pérez Gutiérrez a dicha gobernación, pese a que aquel fue inscrito por la coalición Piensa en Grande, de la cual no hizo parte Cambio Radical, a sabiendas de que el artículo 52 de los estatutos de dicha agrupación política prohíbe expresamente que sus candidatos respalden aspirantes diferentes a los inscritos o avalados por aquella.

Destacó que el fondo de la censura no fue estudiado por el tribunal de primera instancia.

Agregó que el a quo no tuvo en cuenta que el documento suscrito por el representante legal de Cambio Radical según el cual dicha colectividad dejó en libertad a sus

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