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CE - 30 Sentencia FALLOTUTE Sentencia20240589700 0 20241209135344277

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Título
CE - 30 Sentencia FALLOTUTE Sentencia20240589700 0 20241209135344277
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: HÉCTOR JOAQUÍN ORTIZ MEDINA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA

LIBERTAD DE EXPRESIÓN POR PARTE DE

FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES.

Síntesis del caso: el actor consideró que el presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales con la publicación de un mensaje en la red social X en el que expresó su apoyo al proyecto de reforma constitucional sobre el Sistema General de Participaciones, sin incluir medidas concretas que garantizaran la continuidad de las políticas de justicia transicional y la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado. La Sala concluyó que el actor carece de legitimación por activa para agenciar derechos de terceros y que, además, no probó una afectación concreta, actual e inminente de los derechos fundamentales invocados.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentad a1 por el señor Héctor Joaquín Ortiz Medina en contra del presidente de la República para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y trabajo consagrados en los artículos 25 y 29 de la Carta Política y los derechos fundamentales de la paz y reparación integral2.

Ortiz Medina en contra del presidente de la República para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y trabajo consagrados en los artículos 25 y 29 de la Carta Política y los derechos fundamentales de la paz y reparación integral2.

1 Mediante escrito radicado en esta corporación el 31 de octubre de 2024, complementado el 7 de noviembre del presente año.

2 Sobre la paz y la reparación integral como derechos fundamentales se sugiere ver, entre otras, las sentencias C-048 de 2001 y C-753 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional.2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda y fundamentos de la vulneración

El señor Héctor Joaquín Ortiz Mendoza presentó la acción de tutela con una redacción confusa, farragosa y anfibológica que complicó la interpretación y el análisis de los hechos y pretensiones.

Por tal razón y en orden a ofrecer un relato coherente y sec uencial que permita comprender mejor los antecedentes y fundamentos de la presunta vulneración, la Sala expondrá los hechos que se extraen de las pruebas y memoriales aportados por las partes, en los siguientes términos:

  1. Entre los años 2019 y 2020, el señor Héctor Joaquín Ortiz Mendoza estuvo vinculado con el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá mediante un contrato estatal, cuyas funciones incluyeron la elaboración de informes y la coordinación para la ejecución de sentencias judiciales relacionadas con la reparación integral de las víctimas , labor que implicaba

con el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá mediante un contrato estatal, cuyas funciones incluyeron la elaboración de informes y la coordinación para la ejecución de sentencias judiciales relacionadas con la reparación integral de las víctimas , labor que implicaba gestionar recursos y garantizar su adecuada distribución para cumplir con los compromisos adquiridos en el marco de la justicia transicional.

  1. El 28 de octubre de 2024, el presidente de la República realizó una publicación en la red social X3 -antes Twitteren la que manifestó su decisión de apoyar el proyecto de reforma al Sistema General de Participaciones4 que actualmente se discute en el Senado de la República, mensaje que es del siguiente tenor:

“He tomado la decisión de apoyar el proyecto de reforma constitucional que adelanta el congreso al sistema general de participaciones, es decir el dinero

4 Proyecto de Acto Legislativo número 018 de 2024 Senado - 437 de 2024 Cámara: “por el cual se fortalece la autonomía de los departamentos, distritos y municipios, se modifica el artículo 356 y 357 de la constitución política y se dictan otras disposiciones”.3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

de la nación que va a los municipios bajo las siguientes condiciones; 1. el aumento del 26 al 46% de los ingresos corrientes de la nación que se trasladan debe ser gradual. 2. debe supeditarse a una ley de competencias para los municipios, es decir, que se trasladan competencias que antes hacía la nación con sus recursos, con lo cual no a umenta el déficit fiscal. 3. la fórmula de

debe ser gradual. 2. debe supeditarse a una ley de competencias para los municipios, es decir, que se trasladan competencias que antes hacía la nación con sus recursos, con lo cual no a umenta el déficit fiscal. 3. la fórmula de reparto en la ley de competencias debe cerrar las brechas entre las regiones y por tanto debe privilegiar las regiones más excluidas para concretar la paz. 4. el aumento de competencias en salud debe cubrir todo e l sistema de salud primaria para los municipios, en educación debe contemplar la educación de tres años de preescolar, la jornada única, los dos años de educación superior gratuita en los colegios de media. 5. ante el incremento sustancial del poder del municipio que el acto legislativo produce, se necesita una ciudadanía más unida y organizada que haga que el salto en la descentralización se convierta en un salto a profundidad, de la democracia local. el dinero no es para las mafias locales, es para las necesidades de la ciudadanía.”.

  1. Esa publicación es violatoria de los derechos de las víctimas del conflicto armado en Colombia, ignora las responsabilidades de las entidades territoriales para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el proceso de justicia transicional en el marco del Acuerdo de Paz y afecta la implementación de medidas de reparación para las víctimas del conflicto armado.
  1. El mensaje no garantiza que los recursos transferidos a los municipios sean utilizados para cumplir con las medidas de reparación integral, particularmente aquellas derivadas de condenas judiciales que reconocen indemnizaciones administrativas en favor de víctimas de grupos paramilitares, lo cual afecta la coherencia de las políticas de justicia

para cumplir con las medidas de reparación integral, particularmente aquellas derivadas de condenas judiciales que reconocen indemnizaciones administrativas en favor de víctimas de grupos paramilitares, lo cual afecta la coherencia de las políticas de justicia transicional y dificulta el acceso de las víctimas a mecanismos efectivos de reparación.

  1. Adicionalmente, -aunque no explicó a ciencia cierta las razonesdescribió su actual situación como una “amenaza condicionada por hechos” en atención a que, durante su vínculo laboral con el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, gestionó compromisos relacionados con la reparación de las víctimas, los cuales pueden derivar en represalias en su contra por la falta de cumplimiento del Estado.4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“Tutelar siguientes derecho[s] mediante la presente acción de tutela el debido proceso, el derecho a la paz y el derecho a la reparación .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

3. Actuación procesal

Por auto de 5 de noviembre de 2024 se inadmitió la acción de tutela , debido a las deficiencias formales y sustanciales advertidas en el escrito de demanda, en particular porque no se precisaron las acciones u omisiones específicas que podrían constituir vulneraciones de los derechos fundamentales invocados ni la orden concreta que se busca mediante el amparo constitucional, motivo por el cual se otorgó al actor un término

porque no se precisaron las acciones u omisiones específicas que podrían constituir vulneraciones de los derechos fundamentales invocados ni la orden concreta que se busca mediante el amparo constitucional, motivo por el cual se otorgó al actor un término de tres días para que identifica ra las pretensiones, el objeto de la demanda y precisa ra los fundamentos de la vulneración.

El 7 de noviembre de 2024, el señor Ortiz Medina presentó un memorial con el cual manifestó haber cumplido con el requerimiento5 y mediante auto de 18 de noviembre se precisó que persistían ciertas falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda, sin embargo, en aplicación de los principios pro homine y pro actione que rigen este mecanismo constitucional , previa advertencia de que en la sentencia se tomarían las decisiones pertinentes, se admitió la demanda y se ordenó notificar al presidente de la República como autoridad demandada y vincular al director de la UARIV y los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes del Congreso de la República , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5 Respecto de las pretensiones de la acción de tutela el demandante afirmó que “son las mismas de la tutela que se respeten tutelar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, y tutelar mis derechos fundamentales que son adiciones en el presente texto.”.5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

4. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas

La apoderada del presidente de la República solicitó que se declare la improcedencia de

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

4. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas

La apoderada del presidente de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que la reforma al Sistema General de Participaciones es una iniciativa del Congreso de la República.

Dichas prerrogativas son ejercidas por el órgano legislativo sin injerencia de los otros poderes, en cumplimiento de las competencias exclusivas que le otorgan los artículos 374 y 375 de la Constitución Política.

La publicación realizada en la red social X que cuestiona el actor no constituye un acto administrativo ni una acción que tenga efectos vinculantes dentro de ese trámite legislativo, por cuanto el Congreso de la República es autónomo en el cumplimiento de sus competencias y no depende del ejecutivo.

En ese contexto, el presidente de la República no puede ser considerado responsable de una supuesta afectación de derechos fundamentales que derive del trámite de la reforma, porque no tiene facultades para intervenir en este proceso más allá de expresar su opinión o política en apoyo a determinadas reformas.

El presidente, en su condición de jefe de Estado, puede emitir opiniones sobre políticas públicas y proyectos legislativos sin que ello constituya una acción con efectos jurídicos concretos; en consecuencia, la publicación cuestionada se enmarca dentro de est e rol político y comunicativo, pero no puede interpretarse como una medida que vulnere o amenace derechos fundamentales.

Los argumentos de la demanda parecen estar dirigidos a la protección de derechos colectivos cuya titularidad recae en las víctimas del conflicto armado y, en consecuencia,

amenace derechos fundamentales.

Los argumentos de la demanda parecen estar dirigidos a la protección de derechos colectivos cuya titularidad recae en las víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, la acción de tutela tampoco es el mecanismo adecuado para defender tales derechos, puesto que para ello existen otras herramientas judiciales, como las acciones populares.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

El secretario general del Senado de la Repúbl ica afirmó que la acción de tutela presentada por el señor Héctor Ortiz Medina es improcedente porque no es el mecanismo idóneo para cuestionar un procedimiento legislativo en curso , el cual se encuentra regulado por procedimientos específicos que garantizan la deliberación democrática y la participación de los legisladores.

El proyecto de reforma constitucional es de naturaleza general y abstracta cuyo propósito principal es reconfigurar la distribución de recursos entre la Nación y los municipios, pero no regula situaciones particulares ni genera efectos inmediatos sobre los derechos de individuos específicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, paz y reparación integral presuntamente vulnerados por la publicación realizada por el presidente de la República en la que anunció su apoyo al proyecto de reforma constitucional al Sistema General de Participaciones porque, según el actor, desconoce las obligaciones del Estado en materia de justicia transicional y reparación integral de las víctimas del conflicto armado, así como

anunció su apoyo al proyecto de reforma constitucional al Sistema General de Participaciones porque, según el actor, desconoce las obligaciones del Estado en materia de justicia transicional y reparación integral de las víctimas del conflicto armado, así como su impacto en el ejercicio del derecho al trabajo y en la concreción de la paz como derecho y deber constitucional

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor Héctor Ortiz para agenciar derechos de los cuales no es titular, por las razones que procederán a exponerse:

2.1 El derecho fundamental a la libre expresión y su aplicación a los funcionarios públicos.

  1. El derecho a la libre expresión está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia 6 y es reconocido como un derecho humano fundamental en

6 “Artículo 20. se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

múltiples instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos7 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos8.

  1. Est a garantía incluye la facultad de expresar y difundir ideas, opiniones y pensamientos, así como de recibir información de forma libre, sin censura ni restricciones indebidas, por lo cual constituye un pilar esencial para el funcionamiento de una democracia pues , fomenta el pluralismo, la participación ciudadana y la deliberación pública.

indebidas, por lo cual constituye un pilar esencial para el funcionamiento de una democracia pues , fomenta el pluralismo, la participación ciudadana y la deliberación pública.

  1. En Colombia, la libertad de expresión goza de amplia protección constitucional, sin embargo, no es absoluta pues está sujeta a las limitaciones previstas en la ley, destinadas a proteger derechos fundamentales de terceros o principios como el orden público, la moralidad y la seguridad nacional.
  1. En el caso de los servidores públicos también se ha reconocido que estos conservan su derecho fundamental a la libre expresión, sin embargo, su ejercicio está sujeto a mayores responsabilidades y limitaciones en comparación con los ciudadanos particulares, en tanto sus actuaciones como representantes del Estado deben ajustarse con los principios de imparcialidad, neutralidad y responsabilidad que exige su cargo, lo cual, a su vez, se justifica por la investidura de sus cargos, cuyas expresiones pueden tener un impacto significativo en la percepción pública y en los derechos de terceros.
  1. En ese sentido, tratándose de los funcionarios públicos -en generaly del presidente de la República -en particularel ejercicio de la libertad de expresión está sujeto a un escrutinio mucho más estricto debido a la influencia que sus declaraciones tienen en la

estos son libres y tienen responsabilidad social. se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. no habrá censura.”.

7 Artículo 19.

8 Artículo 13.9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

opinión pública y en la percepción de los derechos de los ciudadanos.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

opinión pública y en la percepción de los derechos de los ciudadanos.

  1. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -155 de 20199,-recogida por la Corte Supre ma de Justicia en la sentencia STL5798 de 19 de agosto de 202010ha establecido criterios claros para delimitar el alcance de este derecho cuando se ejerce en el contexto de las funciones oficiales y fijó algunos parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir el derecho fundamental de la libertad de expresión en el contexto de declaraciones realizadas en

redes sociales, así:

“6.1. Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un funcionario público.

6.1.1. Particular o funcionario público : la jurisprudencia constitucional e interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común.

(...).

En suma, dado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos

En suma, dado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones.

(...).

6.2. De qué o de quién se comunica: el mensaje que se comun ica puede ser preciso y detallado o general y ambiguo, dependiendo, entre otros factores, de la forma en que este se transmite, (...) En todo caso, el juez debe interpretar y valorar no sólo el contenido del mensaje para determinar si la opinión

9 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 4 de abril de 2019.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 19 de agosto de 2020, referencia STL5798-2020.10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

que se emite respeta los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión, sino también, de ser el caso, la forma en que se obtuvo la información que se publica.

6.2.1. Es preciso determinar si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha de svirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, a saber: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de

expresión, a saber: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio.

6.2.2. Así mismo, el juez deberá analizar, en el contexto de cada caso, si las opiniones que se profieren en uso de la libertad de expresión resultan irrazonablemente desproporcionadas o tienen una intención dañina o se evidencia una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos

(...).

6.2.3. También resulta esencial que el juez identifique si se trata de un discurso especialmente protegido . (...) si bien en principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión, existen algunos que reciben una protección acentuada:

(i) El discurso político y sobre asuntos de interés público (...)

6.3. A quién se comunica: en la ponderación que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el receptor del mensaje, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto sus cualidades y características como su cantidad o número.

6.3.1. Sobre lo primero (sus cualidades) debe considerarse si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o si se pretende transmitir a un público particular, lo que puede implicar considerar algunas limitaciones a la libertad de expresión. (...)”. (negrillas de la Sala)

fue comunicado a una audiencia indeterminada o si se pretende transmitir a un público particular, lo que puede implicar considerar algunas limitaciones a la libertad de expresión. (...)”. (negrillas de la Sala)

  1. A su vez, esta Corporación también se ha referido al tema en diversas oportunidades, con el fin de establecer los límites que deben respetarse en el ejercicio del derecho legítimo de emitir opiniones, pensamientos o juicios de valor en contextos como publicaciones en redes sociales.
  1. En ese norte, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió una acción de tutela11

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

presentada por el exministro Alejandro Gaviria con fundamento en declaraciones emitidas por el presidente de la República en redes sociales que, según el actor, afectaban su buen nombre y honra.

  1. En aquella ocasión se concluyó que dichas declaraciones formaban parte del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión en el marco de un debate de interés público sobre políticas de salud, razonamientos que , a la postre, fueron ratificados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de segunda

instancia con los siguientes planteamientos:

“Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en ejercicio del “poder -deber” que tiene el presidente de la República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestacion es que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y

República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestacion es que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su ge stión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la Repú blica tiene la intención de presentar una información como autentica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad , conforme al artículo 20 Superior, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible “la estricta objetividad”. Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser f ormuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución.” 11. (negrillas de la Sala)

  1. Así entonces, esta Corporación abordó la tensión entre el derecho a la libertad de

ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución.” 11. (negrillas de la Sala)

  1. Así entonces, esta Corporación abordó la tensión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra en el ámbito del debate democrático, enfatizó la

11 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2024, radicación no. 11001-03-15-000-2024-02507-01, MP María Adriana Marín.12

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

importancia de diferenciar entre opiniones personales y declaraciones oficiales y señaló que el presidente de la República, en su rol de ciudadano y actor político, tiene derecho a participar en el debate público, especialmente en temas de interés general.

  1. Asimismo, recientemente, esta misma Sala de Decisión profirió sentencia en un proceso de acción de tutela presentado por el señor Germán Vargas Lleras en contra del presidente de la República de Colombia, debido a una publicación en la misma red social X, las cuales consideró que afectaban sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra12.
  1. En esa oportunidad, la Sala distinguió entre las opiniones personales del presidente, entendidas como aquellas emitidas en su calidad de ciudadano , las cuales gozan de un margen más amplio de protección bajo la égida del derecho a la libertad de expresión y las declaraciones oficiales, siendo estas últimas las que se realizan en su condición de

entendidas como aquellas emitidas en su calidad de ciudadano , las cuales gozan de un margen más amplio de protección bajo la égida del derecho a la libertad de expresión y las declaraciones oficiales, siendo estas últimas las que se realizan en su condición de jefe de Estado, motivo por el cual están sujetas a mayores exigencias de neutralidad, veracidad y respaldo probatorio, debido a la posición institucional con que se emiten.

  1. La Subsección enfatizó que, aunque las opiniones emitidas por funcionarios públicos no requieren el mismo nivel de prueba que las decisiones judiciales o administrativas, lo cierto es que sí deben cumplir con un estándar mínimo de razonabilidad y suficienciaestándar que garantiza que no se basen en hechos completamente infundados o falsosy consideró que las afirmaciones del primer mandatario se apoyaban en información pública que proporcionaba un respaldo mínimo que las justificaba, por lo cual se enmarcaban dentro del marco del discurso y el debate público sobre la gestión de recursos, lo que, a su vez, les otorgaba una protección reforzada bajo el paraguas de la garantía constitucional a expresarse libremente.

12 Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2024, radicación no. 11001-03-15-000-2024-05736-00 (AC), MP Martín Bermúdez Muñoz.13

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05897-00

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

  1. En el plano del derecho comparado, quizás el antecedente más relevante lo constituye la sentencia del caso Knight First Amendment Institute v. Donald Trump 13,

Demandante: Héctor Joaquín Ortiz Medina Acción de tutela

  1. En el plano del derecho comparado, quizás el antecedente más relevante lo constituye la sentencia del caso Knight First Amendment Institute v. Donald Trump 13, resuelto por el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos , quien abordó una cuestión similar a la discutida en el asunto de

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