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CE - 30 Sentencia VF69169 0 20241219101201216

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Detalles

Título
CE - 30 Sentencia VF69169 0 20241219101201216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: BALDOMERO RAMÓN ROJAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Tema: Error jurisdiccional. Sentencia que impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas a Juez de Control de Garantías. Transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y, autonomía de independencia judicial. Se acreditó un daño antijurídico . Se configuró un error jurisdiccional. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Sin costas en segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sec cional de la Judicatura de Santander sancionó con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años” a Baldomero Ramón Rojas,

Consejo Sec cional de la Judicatura de Santander sancionó con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años” a Baldomero Ramón Rojas, Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantí as. Inconforme lo anterior, el señor Ramón Rojas presentó recurso de apelación contra la precitada decisión y, además, solicitó decretar la nulidad de lo actuado , porque en el proceso se habían transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. No obstante, lo anterior, mediante fallo del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el proveído apelado.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

2 El 15 de noviembre siguiente, el disciplinado presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superi or de la Judicatura, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados con las sentencias dictadas en su contra. La acción de tutela promovida por el señor Ramón Rojas fue seleccionada por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T 450 del 19 de noviembre de 2018 amparó sus derechos fundamentales y dejó sin efectos el fallo del 31 de mayo de 2016. Finalmente, el 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la extinción de la acción disciplinaria

de 2016. Finalmente, el 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra de Baldomero Ramón Rojas por haber operado el fenómeno de la prescripción.

El demandante considera que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 10 de marzo de 2016 y del 31 de mayo de 2016, toda vez que estas se profirieron desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía e independencia judicial.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 31 de agosto de 20181, Baldomero Ramón Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante la “Rama Judicial”) por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las providencias del 10 de marzo de 2016 y 31 de mayo de 2016 , proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

1 Fl. 3 a 25, C.P.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

3

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

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Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad pública accionada a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por “afectación a bienes y/o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $1.089.839.498.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 10 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años” a Baldomero Ramón Rojas, Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, pues estimó que había infringido lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1532 de la Ley 270 de 1996.

Aduce que, inconforme con lo anterior, en fecha indeterminada, el señor Ramón Rojas presentó recurso de apelación contra la precitada decisión. Además, solicitó decretar la nulidad de lo actuado , pues, a su juicio, se habían transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Señala que , mediante sentencia el 31 de mayo de 201 6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de nulidad formulada por el recurrente y confirmó la sentencia apelada.

Afirma que, por lo anterior, el 15 de noviembre de 2016, el disciplinado presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el

formulada por el recurrente y confirmó la sentencia apelada.

Afirma que, por lo anterior, el 15 de noviembre de 2016, el disciplinado presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados por las referidas corporaciones.

2 Artículo 153 de la LEAJ: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:1. Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

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Indica que, el mencionado trámite sumarial correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander quien, mediante proveído d e tutela de l 19 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado al constatar que no se satisfacía el requisito de inmediatez.

Advierte que, inconforme con la anterior decisión, en fecha indete rminada, el accionante impugnó la sentencia de tutela.

Destaca que, por el fallo de tutela del 19 de julio de 201 7, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la precit ada decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo constitucional.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la precit ada decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo constitucional.

Sostiene que, la acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional quien, mediante sentencia T-450 del 19 de noviembre de 2018 amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualda d. A demás, afirma que dicho proveído dejó sin efectos el fallo del 31 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó proferir una nueva decisión.

Indica que, en cumplimiento de lo ordenad o por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 3 de diciembre de 201 8, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dec laró la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra de Baldomero Ramón Rojas por haber operado el fenómeno de la prescripción.

El demandante considera que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santande r y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 10 de marzo de 2016 y del 31 de mayo de 2016, toda vez que estas se profirieron desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía e independencia judicial.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

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2. Contestación

El 24 de mayo de 20193 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

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2. Contestación

El 24 de mayo de 20193 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Rama Judicial 4 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante porque las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura estuvieron ajustadas a las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos. Formuló como excepciones las que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “las providencias atacadas fueron emitidas conforme a derecho” y “la Rama Judicial actuó adecuadamente”.

3. Audiencia inicial

El 29 de septiembre de 20215 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar si “¿se configuran los elementos para declarar responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Baldomero Ramón Roja s, como consecuencia de los presuntos errores judiciales en los que incurrieron el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura en el trámite del proceso disciplinario No. 68001110200020110106101?”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura en el trámite del proceso disciplinario No. 68001110200020110106101?”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 12 de noviembre de 20216 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3 Fl. 107, C.P. 4 Fl. 110 a 116, C.P. 5 Índice No. 26, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 6 Índice No. 51, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

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4.1. La parte demandante7 y la Rama Judicial 8 reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2022 9, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que “el Consejo Superior de la Judicatura … erró al sancionar e inhabilitar a Baldomero Ramón Rojas, por cuanto desconoció que su actuación se ciñó al deber que le asistía como juez, aun cuando la decisión que adoptara fuera contraria a la tesis de la Fiscalía”. Además, estimó que las providencias acusadas incurrieron en un error jurisdiccional, pues vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía e independencia del funcionario judicial.

la Fiscalía”. Además, estimó que las providencias acusadas incurrieron en un error jurisdiccional, pues vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía e independencia del funcionario judicial.

En la parte resolutiva el a quo condenó a la Rama Judicial a pagarle a Baldomero Ramón Rojas, por perjuicios morales,100 SMLMV.

6. Recursos de apelación

Los días 2410 y 28 de marzo de 202 211, el extremo activo y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de agosto de 202212 y admitidos el 30 de junio de 202313.

6.1. El extremo activo 14 manifestó que el a quo erró al no reconocer los perjuicios solicitados a título de lucro cesante y por “afectación grave a los bienes

7 Índice No. 56, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 8 Índice No. 54, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 9 Índice No. 58, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 10 Índice No. 61, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 11 Índice No. 65, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 12 Índice No. 68, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 13 Índice No. 3, SAMAI – Consejo de Estado. 14 Índice No. 65, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

7 convencional y constitucionalmente amparados”, toda vez que lo probado en el

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

7 convencional y constitucionalmente amparados”, toda vez que lo probado en el proceso permitió establecer su causación. Por ello, solicitó el reco nocimiento de la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda.

6.2. La Rama Judicial 15 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, porque las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura se ajustaron a las normas constitucionales y legales aplicables al caso.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 15 de noviembre de 202416 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

7.1. La parte demandante 17 y la Rama Judicial 18 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

7.2. El Ministerio Público19 manifestó que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitían evidenciar que la providencia acusada, esto es, la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había incurrido en un error jurisdiccional, toda vez que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la d efensa y a la igualdad ante de la ley del señor Ramón Rojas . Además, consideró que lo probado en el proceso permitió acreditar los perjuicios materiales solicitados por el extremo activo.

a la igualdad ante de la ley del señor Ramón Rojas . Además, consideró que lo probado en el proceso permitió acreditar los perjuicios materiales solicitados por el extremo activo.

15 Índice No. 61, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 16 Índice No. 20, SAMAI – Consejo de Estado. 17 Índice No. 26, SAMAI – Consejo de Estado. 18 Índice No, 27, SAMAI – Consejo de Estado. 19 Índice No. 25, SAMAI – Consejo de EstadoRadicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Rama Judicial contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 20, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda21, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparaci ón directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

20 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 21 El artículo 157 del CPACA d ispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 22 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.089.839.498. 23 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una

la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

9 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal24.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pre tende, además, la

judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pre tende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,

24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los interes es colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguient e, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se m encionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo

25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medi da, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

10 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más

26 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la admin istración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus o bjetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de

acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legis lador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de o ficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin prese ntar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce

ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

11 allá del tiempo concedido por la ley procesal, sig nifica la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro29.

En el sub examine, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto para el vencimiento del medio de control de reparación directa, toda vez que: i) la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

decir, dentro del término de dos (2) años previsto para el vencimiento del medio de control de reparación directa, toda vez que: i) la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se c onfirmó la sentencia del 10 de marzo de esa misma anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2016, según da cuenta la certificación de esa fecha su scrita por la Secretaría de esa Corporación30 (hecho probado 7.1.4.) ; ii) que el 14 de junio de 2018 31, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 30 de agosto de 2018 32; y iii) que la demanda se presentó el 31 de agosto de 201833.

29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 30 Fl. 73, C.11. 31 Fl. 84, C.9. 32 Fl. 68, C.9. 33 Fl. 3 a 25, C.P.Radicado: 68001233300020180088901 (69169)

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

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4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la

Demandante: Baldomero Ramón Rojas

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4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34.

4.1. Baldomero Ramón Rojas (víctima) está legitimado en la causa por activa, toda vez que fue el funcionario que fue sancionado con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años” , mediante las sentencias que se aduce que incurrieron en error judicial, proferidas el 10 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de esa misma anualidad, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (hechos probados 7.1.1. y 7.1.3.).

4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por l

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