CE-3001-23-33-000-2020-00794-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-3001-23-33-000-2020-00794-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta a la petición /
ACTOS SANCIONATORIOS DICTADOS POR UNIVERSIDADES PRIVADAS
[L]a Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó el 23 de febrero (…) y la demanda de la tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2020 (…), esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. (…) En segundo lugar porque, si bien es cierto que con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 se suspendieron los términos judiciales, también lo es que las acciones de tutela quedaron excluidas de esa suspensión. (…) por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado, como lo indicó el juez de primera instancia. (…) la Subsección considera que la acción de tutela contra las decisiones disciplinarias adoptadas por la Universidad Tecnológica de Bolívar no cumple con el requisito de la inmediatez. En efecto, se tiene que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de expulsar a la estudiante [N.H.] de la referida universidad se dictó el 28 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2020, esto es, después de trascurrido 1 año, 1 mes y 13 días, lo que no constituye un plazo
razonable para acudir al juez constitucional en defensa de sus intereses. (…) [D]ado que el Ministerio de Educación dio respuesta a la petición de la estudiante Lucía Niño Hurtado, no puede predicarse la vulneración de su derecho fundamental de petición (…) la Subsección modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de las pretensiones formuladas contra el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena y a la Universidad Tecnológica de Bolívar y negar las pretensiones frente al Ministerio de Educación Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00794-01(AC)
Actor: LUCÍA NIÑO HURTADO Demandado: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 15 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La joven Lucía Niño Hurtado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, el Ministerio
de Educación y la Universidad Tecnológica de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y de petición. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal):
1. Solicitó declaren vulnerados y se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, a la defensa, por un injusto trato desigual, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al acceso a la educación superior.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare la nulidad de la resolución judicial auto interlocutorio 061 del 07 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito, por medio del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido por mi poderdante en contra de la Universidad Tecnológica de Bolívar.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto las decisiones tomadas a través de las resoluciones acta 13 del 22 de Agosto de 2019, a través de la cual se establecía una vez más la sanción de expulsión, vulnerando el debido proceso, por ello se interpuso por mi poderdante recurso de reposición; la resolución 14 del 26 de septiembre de 2019, por medio el comité disciplinario de la universidad tecnológica resuelve el recurso de reposición de manera negativa y confirma la sanción de expulsión, contra esta resolución se presentó recurso de apelación; la resolución 05 del 28 de octubre de 2019, emanada del sub-comité
disciplinario de la universidad tecnológica de Bolívar, que se resolvió el recurso de apelación negando las pretensiones de mi poderdante, confirmando la sanción de expulsión desconociendo las circunstancias atenuantes y implementando circunstancias de agravación de la conducta las cuales no estuvieron acreditadas en el proceso disciplinario, ni en el proceso judicial de tutela y mucho menos en la sentencia de segunda instancia, por lo cual con esta resolución se vulneró una vez más el debido proceso.
4. Solicito que en su lugar se rehaga todo lo actuado y se expida, una nueva acta o resolución que adecue la sanción a imponer, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tanto se rehaga toda la actuación, profiriendo un nuevo acto por el comité disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada, conforme al reglamento estudiantil a la estudiante LUCÍA NIÑO HURTADO, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 107 del reglamento interno y las causales de atenuación acreditadas.
5. Conforme a lo anterior solicitó se establezca que, en lugar de expulsión, la sanción a aplicar por las razones dadas en el acápite de los hechos, sea la suspensión y esta se determine por el mismo tiempo, que mi poderdante ya ha estado aislada o separada de la vida universitaria es decir 2 semestres.
6. Como consecuencia de lo anterior, que se le permita a mi poderdante el reingreso a la mayor brevedad posible, según lo considere el ente
disciplinario para cumplir el objeto de la sanción.
7. Que se le de trámite y se conceda el reintegro solicitado por mi poderdante, para el periodo académico que inicia el periodo comprendido dentro del primer semestre del año 2021, que de concederse esta petición se le permita ingresar las materias a la brevedad y reintegrarse a clases lo antes posible.
2. Hechos relevantes Lucía Niño Hurtado fue estudiante de la Universidad Tecnológica de Bolívar, en el programa de ingeniería industrial, hasta el segundo semestre de 2019.
Mediante acto del 3 de octubre de 2018, el Comité Disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar expulsó a la estudiante. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Por medio de acto del 19 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción y, mediante acto de 15 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido. Inconforme con lo anterior, la ahora tutelante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación y la Universidad Tecnológica de Bolívar, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación y, como consecuencia, se dejaran sin efectos los actos mediante los que se le expulsó del programa de ingeniería industrial de la referida universidad. Mediante fallo del 18 de junio de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena resolvió (transcripción de forma literal): PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional elevado por la señorita Lucia
Niño Hurtado por la violación de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, derechos de defensa y contradicción en lo atinente al desarrollo y decisión del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Universidad Tecnológica de Bolívar por la configuración de una falta gravísima según el reglamento estudiantil.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la señorita Lucia Niño Hurtado, única y exclusivamente, en lo que atañe al momento a partir del cual puede empezar a regir la sanción de expulsión que le fue impuesta por los órganos disciplinarios de la Universidad Tecnológica de Bolívar.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Universidad Tecnológica de Bolívar, que en el término máximo de dos (2) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda al registro de notas definitivas de la señorita Lucia Niño Hurtado (…) correspondientes al primer semestre del año 2019 que la misma hubiere
obtenido en la carrera de ingeniería industrial, por el período mencionado.
CUARTO: NEGAR las pretensiones elevadas por la accionante respecto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
La accionante impugnó esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, por medio de fallo de 26 de julio de 2019, dispuso (transcripción de forma literal): PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que denegó el
amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante; en su lugar, dispóngase lo siguiente: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, educación y defensa de la accionante, en consecuencia: 1.1. DEJÉNSE SIN EFECTOS los actos de fecha 3 de octubre de 2018 y 19 de febrero de 2019, expedidos por el Comité Disciplinario de la Universidad Tecnológica de Bolívar, así como el acto de fecha 15 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de apelación emitido por el Consejo Académico de dicha universidad confirmado la decisión de expulsión de la señorita LUCÍA NIÑO HURTADO, por habérsele vulnerado con los mismos su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción. 1.2. ORDENESE rehacer la actuación profiriendo un nuevo acto por el Comité Disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada conforme al Reglamento Estudiantil, a la joven LUCÍA NIÑO HURTADO, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 107 y las causales de atenuación acreditadas. 1.3. Con independencia del sentido de la decisión que profiera la universidad accionada, ésta deberá poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión de delitos por parte de la accionante.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia de primera instancia.
En cumplimiento del fallo de tutela, el comité disciplinario de la UTB, a través de Resolución del 22 de agosto de 2019, decidió, una vez más, sancionar con
expulsión a la ahora tutelante. Esa decisión fue confirmada mediante la Resolución del 26 de septiembre de 2019 –que resolvió el recurso de reposición– y la Resolución del 28 de octubre de 2019 –que resolvió el recurso de apelación–. En escrito del 4 de febrero de 2020, la ahora tutelante formuló incidente de desacato, tras considerar que la universidad accionada incumplió la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo de tutela del 26 de julio de 2019. Mediante auto de 7 de febrero de 2020, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena se abstuvo de abrir el trámite incidental, porque, a su juicio, la Universidad Tecnológica de Bolívar sí cumplió la sentencia de segunda instancia. Refirió que, desde el primer semestre de 2020, la tutelante se encuentra desvinculada de la institución universitaria, razón por la que el 4 de agosto de 2020 presentó petición a la Universidad para resolver su situación, ante lo que, después de vencido el término para dar respuesta, se le informó que “ya ello fue dilucidado por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito, a través del auto interlocutorio 061 del 07 de febrero de 2020”. Igualmente, adujo que en los mismos términos se presentó una petición ante el Ministerio de Educación, el que se limitó a señalar que “la universidad tiene completa autonomía para auto-determinarse”, lo que, a su juicio, no constituye una respuesta de fondo.
3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que, al abstenerse a abrir el incidente de desacato
promovido contra la Universidad Tecnológica de Bolívar, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales, porque no era procedente considerar que se cumplió con la orden de tutela por la simple expedición de unas nuevas resoluciones con la misma sanción, sino que se requería que se rehicieran las actuaciones del proceso disciplinario para imponer una sanción a la estudiante Lucía Niño Hurtado, según lo establecido en el reglamento estudiantil y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se manifiesta claramente la vulneración al debido proceso, ya que aunque en estas resoluciones como lo manifiesta el auto interlocutorio del 07 de febrero de 2020, del juzgado 13 administrativo del circuito de Cartagena, se hace referencia o se enuncian las causales de atenuación y agravantes acreditadas, se desconoce por el despacho judicial que las mismas no fueron aplicadas como lo establece el reglamento interno de la universidad, que aunque se menciona la circunstancia de atenuación de la conducta, la misma no fue aplicada por capricho de la universidad cuando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos así lo ameritaba y aunque la norma establece la posibilidad de aplicar agravantes, esta aplicación del agravante es una posibilidad, pero la universidad lo estableció como algo de obligatorio cumplimiento, es mas el juzgado 13 administrativo del circuito obvió la parte resolutiva de la sentencia emitida por el tribunal administrativo de Bolívar, en donde tutela los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la
defensa y contradicción de mi poderdante y por ello establece dejar sin efectos las resoluciones: 03 de octubre de 2018, 19 de febrero de 2019 y 15 de marzo de 2019 y por ende ordena rehacer la actuación profiriendo un nuevo acto por el comité disciplinario que imponga la sanción correspondiente y debidamente motivada conforme al reglamento estudiantil a la estudiante (…), teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 107 del reglamento interno y las causales de atenuación acreditadas… La tutelante precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en este caso en concreto, claramente con la expedición de estas tres nuevas resoluciones es decir la resolución 13 del 22 de Agosto de 2019, la resolución 14 del 26 de septiembre de 2019 y la resolución 05 del 28 de octubre de 2019, se esta vulnerando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi poderdante, además se esta desconociendo y en completo desacato de la sentencia de segunda instancia antes mencionada, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero aún más y es que al momento, en que el Juzgado 13 administrativo del Circuito de Cartagena, se abstuvo de abrir el incidente de desacato, iniciado por mi poderdante (…) en contra de la Universidad Tecnológica de Bolívar, se esta vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, efectiva, pronta y eficaz, ya que ello conlleva a su vez que no se cumpla la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el
estricto sentido en que fue proferida, por tal razón, la sentencia de segunda instancia que amparó los derechos fundamentales de mi poderdante quedo sin cumplimiento efectivo, por el yerro en el análisis de la situación fáctica y jurídica realizado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito. El cual con su auto interlocutorio 061 del 07 de febrero de 2020, soslayo el carácter vinculante y coercitivo de dicha providencia judicial esto es la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 26 de Julio de 2019, vulnerando el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que mi poderdante como accionante, tenía una expectativa real de que, una vez en firme, la decisión judicial antes mencionada, la cual puso fin a una controversia entre las partes, la misma se materializará en debida forma, lo cual no ocurrió. Aclaró que también se interpone la demanda de tutela contra la Universidad Tecnológica de Bolívar porque al confirmar la sanción de expulsión, sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes e implementando circunstancias de agravación que no estuvieron acreditadas en el proceso disciplinario ni en el proceso de tutela, se desconoce el fallo de tutela segunda instancia y se vulnera el derecho al debido proceso de la tutelante. Finalmente, sostuvo que también se interpuso la demanda contra el Ministerio de Educación, para que, como superior del ente universitario, “encausara (sic) su actuar dentro del marco normativo interno, esto es, dentro de lo establecido en el reglamento interno estudiantil” y al no dar respuesta de fondo a la petición elevada
por la actora.
4. La oposición 4.1. Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Universidad Tecnológica de Bolívar y al Ministerio de Educación. 4.2. El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena informó que las actuaciones del proceso de tutela radicado bajo el número 2019-00128 se adelantaron atendiendo y respetando las garantías y derechos de las partes.
Afirmó que la decisión de no abrir el incidente de desacato propuesto por la ahora tutelante no fue arbitraria ni caprichosa, dado que obedeció a la confrontación efectuada entre la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y las actuaciones adelantadas por la universidad. Expuso que el tribunal no dispuso que la joven Niño Hurtado fuera reintegrada a la Universidad Tecnológica de Bolívar, sino que ordenó rehacer el trámite respectivo, valorar las causales de atenuación y, de conformidad con ello y siguiendo el reglamento estudiantil, imponer la sanción que considerara acorde con la conducta de la estudiante, lo que se cumplió por la mencionada institución, tal y como se expuso en el auto de 7 de febrero de 2020. Agregó que “… en ningún momento este Juzgado es una tercera instancia para (sic) dentro de un proceso sancionatorio disciplinario, al que se le dio el trámite que se indica el reglamento universitario establecido dentro de esa autonomía, y en el que se valoraron las causales de atenuación y agravación dentro de la
actuación se indicó que la conducta que la estudiante desplegó de suplantación era acreedora a la sanción de expulsión”. De otra parte, adujo que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido es revivir el debate de la acción de tutela radicada bajo el número 2019-00128. Reiteró que “el fin buscado por la accionante es que este Despacho diga que el atenuante que alega a su favor la exonera de la sanción de expulsión determinada por la Universidad Tecnológica de Bolívar, y esto, se reitera, en criterio de la suscrita no fue lo ordenado en la sentencia de tutela”. Afirmó que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada se notificó el 13 de febrero de 2020 y la demanda de tutela se interpuso 10 meses después, pese a que, ni siquiera por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, se suspendieron los términos y trámites en acciones de tutela e incidentes de desacato y, en ese sentido, no existía ninguna causal que le impidiera reclamar ante el juez constitucional la protección de los derechos que se alegan como vulnerados. 4.3. La Universidad Tecnológica de Bolívar hizo un recuento de las razones que tuvo para adoptar la decisión de expulsar a la ahora tutelante relacionados con la “trasgresión a las normas del Reglamento Estudiantil”, la “trasgresión de la obligación intuito personae de asistir a clase”, el “daño a bienes éticos y normativos superiores”, la “valoración del atenuante” y los “agravantes a la falta
disciplinaria”. Sostuvo que, contrario a lo expuesto por la accionante, dentro del proceso disciplinario se analizaron correctamente todas y cada una de las pruebas aportadas con la denuncia, así como las practicadas en las diferentes etapas del proceso. Agregó que “… las listas de asistencia firmadas por las estudiantes investigadas y los videos donde se muestra la participación en actividades de clase de inglés, son medio a través de los cuales es irrefutable la comisión de la falta disciplinaria, que no dejan lugar a duda sobre las circunstancias de modo y lugar en las que Lucía Niño suplanta a Yessica Moreno. La obligación en cabeza de la Universidad, de efectuar un juzgamiento razonable y proporcional de las pruebas, se materializa y cumple plenamente”. Señaló que la medida adoptada por el ente universitario se efectuó el respectivo test de proporcionalidad, que a su vez se sustenta en tres pilares fundamentales: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto la decisión de la universidad se adoptó en el marco de las normas institucionales y “corresponde con las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de proporcionalidad. En consecuencia se dio cumplimiento al fallo judicial de tutela de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de julio de 2019, sin que exista mérito alguno para declarar el desacato, así como tampoco para alegar la transgresión de bienes jurídicos fundamentales objeto de tutela judicial”. 4.4. El Ministerio de Educación indicó que carece de legitimación en la causa,
porque la conducta que habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante fue adelantada por la Universidad Tecnológica de Bolívar en su la autonomía disciplinaria. Agregó que la petición a la que hace referencia la actora en los hechos de la demanda, fue trasladada por competencia a la Universidad Tecnológica de Bolívar el 15 de octubre de 2020 y ello se puso en conocimiento de la accionante, por lo que no se le vulneró ningún derecho fundamental. Precisó que debía tenerse en cuenta que en la demanda de tutela no existe ninguna pretensión frente a ese ente ministerial1.
5. La sentencia de primera instancia 1 Extractado del fallo de tutela de primera instancia.
Mediante sentencia de 15 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): Estima la Sala que el asunto se contrae a determinar si la negativa del JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, vulneró el derecho de la actora, al debido proceso cuando se abstuvo de abrir incidente de desacato contra los directivos de la Universidad Tecnológica de Bolívar. Debido a que la tutela tiene por objeto controvertir una providencia judicial, esta Corporación procederá a determinar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Para ello, se estudiaría por separado cada criterio, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En el caso concreto, este requisito está acreditado, porque el accionante
considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, cuando se le abstiene de darle trámite a un incidente de desacato, por lo que, este derecho al ser de carácter fundamental se cumple con este requisito. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Observa la Sala que la señora Lucia Niño Hurtado, no dispone de otro medio de defensa judicial contra el proveído del 7 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, puesto que, contra esta providencia, no existe recurso, por lo que hace procedente este medio para cuestionar, dicha providencia; sin embargo, la actora cuestiona las consideraciones de las resoluciones emanadas por la UTB, las mismas podrían ser objeto de enjuiciamiento a través de la Jurisdicción Contenciosa por sus medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, la educación es un servicio público según el artículo 67 de la Carta Política del 91, que el Estado presta a través de los particulares, cuya naturaleza aquí se discute, afectan derechos fundamentales como la educación y el debido proceso por lo que, existiría otro camino para cuestionar dichas decisiones, no cumpliéndose el requisito de subsidiariedad. Si en gracia de discusión, no se aceptare la tesis anterior, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar el contrato educativo por incumplimiento del mismo, ya que, la expulsión determinó una terminación de dicho contrato,
teniendo en cuenta, la naturaleza jurídica de la entidad educativa, actos que no ha ejercitado la actora. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Sobre el particular, encuentra esta Magistratura que, la providencia enjuiciada tiene fecha del 7 de febrero de 2020. La notificación fue realizada el 10 de febrero de 2020, según manifiesta el juzgado accionado en su informe. La presente acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2020. (…) Así las cosas, en el caso concreto han transcurrido aproximadamente (10) meses desde que el juzgado accionado profirió la providencia que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, lapso que a juicio de la Sala no resulta razonable; especialmente, porque como bien lo afirma el juzgado accionado en su informe, los términos para presentar acciones de tutela no fueron suspendidos a lo largo del año 2020. Además, no se evidencian razones válidas que justifiquen la inactividad del interesado; ni ha acreditado la accionante encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta que le impidiera acudir la acción de tutela para exponer la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Debido a que el accionante no cumple con este último requisito estudiado, así como el de la subsidiariedad, esta Corporación queda eximida del estudio de los demás requisitos. Además, la falta de los mismos resulta suficiente para evidenciar el incumplimiento de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales y, por ende, no se referirá al fondo del asunto. En este orden, se procederá a declarar la improcedencia de
acción de la referencia. Finalmente, el cuestionamiento no es a la decisión del Tribunal, si fue acatado o no plenamente, sino a la decisión de la universidad en su aspecto probatorio, concretamente en el valor de la confesión como atenuante y ese juicio debe darse a través de los medios ordinarios, y no por este procedimiento constitucional.
6. La impugnación La actora impugnó la anterior decisión, tras considerar que no es cierto que pueda promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica de Bolívar, pues es de naturaleza privada y, en ese sentido, las decisiones que adopta no constituyen actos administrativos. Agregó
(trascripción literal): … el Tribunal Administrativo de Bolívar manifiesta que en caso de no ser procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podría concurrir la afectada a demandar el contrato educativo, por incumplimiento del mismo, ya que la sanción de expulsión constituye una terminación de dicho contrato (…) del análisis somero de las normas contenidas en el reglamento estudiantil, el cual es parte del contrato de adhesión de condiciones uniformes a las cuales se someten los estudiantes, es fácil vislumbrar lo siguiente, en estos momentos mi poderdante se encuentra con una sanción de expulsión que pesa sobre la misma, por lo cual no contaría con la calidad de estudiante regular, tal como lo establece el literal b, del artículo 5 y por ende tampoco cumpliría con el literal c) de dicho artículo, pero en el evento de presentar una demanda ordinaria por incumplimiento contractual como lo manifiesta en su
tesis la sala 04 del Tribunal Administrativo de Bolívar, y que la misma resultare favorable a los intereses de mi poderdante, ello no garantizaría, ni evitaría que se produjera un perjuicio irreparable, ya que el literal d) del artículo 5, establece además el hecho de que no se renueve su matrícula dentro de los periodos establecidos, pero que estos periodos establecidos no se encuentran contenidos en el reglamento interno de manera expresa, sino que según el artículo 26 del reglamento interno, el cual desarrolla la admisión en modalidad de reingreso, nos manifiesta que puede ser admitido en la modalidad de reingreso, el estudiante que así lo solicite y cumpla los requisitos vigentes para ello, quiere decir esto que en el evento de presentar una demanda ordinaria mi poderdante y la finalización de este proceso ordinario con sentencia favorable para ella, culminase en 2 o 3 años, la sanción de expulsión se anularía, pero, si para esa época los requisitos vigentes para el reingreso cambiaron, le sería imposible reingresar, así la expulsión ya no fuera un impedimento, por que después de dos años los requisitos y el currículo estudiantil cambiarían, máxime con la nueva realidad de la pandemia… Por lo expuesto, concluyó que solo la acción de tutela resulta idónea para evitar que se le cause un perjuicio irremediable por el transcurso del tiempo entre la interposición de la demanda y la decisión definitiva que ponga fin al conflicto. Frente al incumplimiento del requisito de la inmediatez, dijo que, si bien es cierto que el auto que se abstuvo de abrir el incidente se notificó el 13 de febrero de
2020, también lo es que sí existió
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