CE-3001-23-33-000-2021-00204-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-3001-23-33-000-2021-00204-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se expidió una respuesta de fondo, clara y congruente con los solicitado / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE - Informando de ello al peticionario La apoderada de la entidad accionada manifestó que, de acuerdo con la información brindada por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, dicha solicitud fue contestada mediante oficio del 16 de abril de la presente anualidad, el cual se le notificó por correo electrónico al señor Rafael Castro Otero Que, de hecho, al correo se adjuntó el respectivo auto inhibitorio, en el que se consideró que la redacción de los hechos denunciados por el aquí actor era genérica e inconcreta y, por ende, no permitía dirigir la acción disciplinaria hacia una finalidad específica, como lo establece la ley disciplinaria.(…) Bajo el contexto anterior, considera la Sala que la solicitud del accionante sí fue resuelta de fondo y de manera congruente (…) Adicionalmente, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le informó al actor que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada y que, en caso de que surgieran elementos que comprometieran la responsabilidad disciplinaria de cualquier servidor público, estos podrían ser objeto de investigación. Con todo, la Sala considera pertinente referirse a las facultades del quejoso en la actuación disciplinaria, pues observa que, en el fondo, el actor se encuentra inconforme porque las quejas por corrupción que formuló en
calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana para la Atención Social y Comunitaria – VEECORPONACIONAL, no han culminado con sanciones disciplinarias. En ese sentido, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, son sujetos procesales en la actuación disciplinaria: el investigado y su defensor y el ministerio público. Dichos sujetos procesales, según el artículo 110 ejusdem, tienen la potestad de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; interponer los recursos de ley; presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que, por mandato constitucional o legal, los documentos tengan carácter reservado.(…) En efecto, las restricciones impuestas por la ley a la intervención del quejoso obedecen a la naturaleza del proceso disciplinario, cuyo objeto general consiste en que la autoridad verifique si la conducta imputada a determinado servidor público es constitutiva de falta disciplinaria. La queja responde al derecho —o al deber— de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que infrinjan la ley disciplinaria. Desde esa perspectiva, la queja aparece como un instrumento que sirve para dar inicio a la actuación disciplinaria. La queja, entonces, es una herramienta instituida a favor de los ciudadanos, que faculta a la autoridad competente para poner en movimiento la actividad disciplinaria y para que, según sea el caso, abra indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra el presunto infractor de
los deberes funcionales. Sin embargo, el derecho a quejarse no genera para la autoridad el deber de sancionar —ni siquiera de investigar—, por cuanto la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado y, por extensión, radica en los funcionarios públicos facultados para ejercer el poder disciplinario. (…) Con claridad sobre lo anterior, la Sala concuerda con el a quo, en cuanto a que la solicitud de amparo debe negarse, pero no porque no se hubiera vencido el plazo previsto en la ley para que la autoridad accionada contestara la petición presentada por el señor Rafael Castro Otero, sino porque se demostró que la queja disciplinaria por él formulada fue atendida y tramitada, al punto de que se profirió auto inhibitorio del 16 de abril de 2021.En este punto, conviene recordar que, aunque la decisión dictada por la Procuraduría General de la Nación hubiera sido inhibitoria, no por ello se vulnera el derecho fundamental de petición ni se desconoce la condición de quejoso del señor Castro Otero. Ciertamente, el hecho de que una queja culmine o no con sanción disciplinaria no hace parte del núcleo esencial de derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, mal haría la Sala en aceptar el planteamiento del actor según el cual la entidad accionada no contestó de fondo y de manera congruente la petición presentada el 11 de marzo de 2021, pues lo cierto es que sí lo hizo, situación distinta es que la queja no hubiera prosperado y se hubiera proferido auto inhibitorio. Tampoco es admisible el argumento expuesto por el actor en la impugnación, consistente en que la autoridad accionada no entendió que lo que estaba solicitando era una
relación de las denuncias presentadas y el estado en que se encontraban, dado que, como se vio, ese aspecto puntual no estaba contenido en la petición original.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:13001-23-33-000-2021-00204-01 (AC)
Actor: RAFAEL CASTRO OTERO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por la Sala de Decisión N° 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela de la referencia.
I.
A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1 El 14 de abril de 2021 , el señor Rafael Castro Otero interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión: (…)
2. Ruego a usted, ordenar a la entidad accionada, que en término perentorio responda de fondo la petición incoada, garantizando nuestro ejercicio de control social como ciudadanos en virtud de la participación ciudadana. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se expusieron así:
1. El día 11 de marzo del año (2021), eleve (sic) un derecho de petición a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN para que se sirviera de explicar las razones de hecho y de derecho, porque la Procuraduría General de la Nación NO ha dado resultado de mis Quejas Instauradas por presuntas Corrupción en las distintas Dependencia de Alcaldías y
Gobernaciones del País.
2. También le dije esto: SOLICITO TRASLADO DE TODOS MIS
PROCESOS A OTROS FUNCIONARIOS, POR LAS SIGUIENTES
RAZONES LAS CUALES ME TIENEN DESMOTIVADO PARA SEGUIR
EJERCIENDO MI LAVOR (sic) COMO VEEDURIA EN EL PAIS (sic).
3. Hasta la fecha de hoy, ya han pasado más de un mes y la petición no ha sido contestada, lo cual evidentemente se connota que se nos ha violado nuestro derecho fundamental de petición y peor aún, si la petición, no ha sido contestada de FONDO.
1.3. Argumentos de la tutela En síntesis, la parte actora considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, desde la fecha de presentación de la petición de información, <<ha pasado más de un mes y la petición no ha sido contestada de fondo>>. Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente con lo solicitado y tener una notificación efectiva.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de abril de 2021, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda y ordenó que se notificara a la
Procuraduría General de la Nación. En la misma decisión, se le ordenó a la entidad accionada que, en el término de 2 días, rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela. 2.1. La autoridad accionada manifestó que a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le fue asignado el radicado del 11 de marzo de 2021, dependencia que, mediante informe del 16 de abril de la presente anualidad, indicó: 1 La Sala advierte que, el 18 de mayo de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir la decisión de segunda instancia. El señor Rafael Castro Otero, en su condición presidente de la Veeduría Ciudadana para la Atención Social y Comunitaria – VEECORPONACIONAL-, mediante correo electrónico y posteriormente mediante escrito del 11 de marzo de 2011, pide se le expliquen: “las razones de hecho y de derecho, porque la Procuraduría General de la Nación NO ha dado resultado de mis Quejas Instauradas por presuntas Corrupción en las distintas Dependencia de Alcaldías y Gobernaciones del País” (sic). Dicho requerimiento fue radicado bajo el IUS-2021-132010 – IUCD-2021-1795796, en la misma fecha y sometido a reparto el 15 de marzo de 2021. Mediante auto del 16 de abril de 2021 se dictó auto inhibitorio, al considerar: “que los hechos son difusos, por lo que se inhibirá el despacho de iniciar la acción disciplinaria, sin que la decisión haga tránsito a cosa juzgada”, ya que la redacción de los hechos por ser
genérica e inconcreta no permiten direccionar la acción disciplinaria hacía una finalidad como lo estable la ley disciplinaria. Si bien se ha establecido por la Procuraduría General de la Nación un término de cinco (5) días, para evaluar las quejas debido al momento por el que atraviesa la Veeduría, se dificulta atender en ese lapso todas las quejas que se reciben, porque además se deben atender los demás casos a cargo de la dependencia los cuales tienen términos legales que deben respetarse. Agregó que la Veeduría de esa entidad, en el marco de sus competencias, adelantó las gestiones pertinentes para atender la solicitud del accionante, las cuales le fueron comunicadas conforme lo ordena el CPACA, mediante correo electrónico del 16 de abril de 2021, al que se adjuntó copia de la decisión inhibitoria. De modo que, contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, sí tramitó y contestó la petición del accionante, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones. 3. Fallo impugnado En providencia del 26 de abril de 2021, la Sala de Decisión N° 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo solicitado por el señor Rafael Castro Otero, por considerar que no había vencido el término del que dispone la accionada para dar respuesta de fondo y congruente a la petición de información objeto de la presente acción constitucional. Esto, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia, el término para responder ese tipo de peticiones se amplió a 30 días hábiles.
A partir de lo anterior, concluyó que, como la petición de información se presentó el 11 de marzo de 2021, la entidad tenía plazo hasta el 27 de abril de 2021 para emitir la respectiva respuesta. De ahí que, para la fecha de interposición de la demanda de tutela, aún no se había vencido el término de 30 días hábiles mencionado.
4. Impugnación El señor Rafael Castro Otero impugnó la decisión de primera instancia y pidió que esta se revocara, toda vez que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; además, porque se funda en consideraciones erróneas.
Aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que la petición no fue respondida de fondo y que, además, la Procuraduría General de la Nación <<no entendió que lo único que yo quería es que me suministren la relación de todas las denuncias disciplinarias presentadas y en qué estado se encuentran, es decir que la Procuraduría me respondió de forma vacía y no de fondo>>. Manifestó que el juez de tutela de primera instancia se centró en afirmar que no se había vencido el término para responder el derecho de petición, pero que no tuvo en cuenta que la Procuraduría ya había emitido una respuesta, solo que, a juicio del actor, no fue de fondo. Señaló que, a la fecha de presentación de la impugnación, esto es, el 29 de abril de 2021, no había recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. II.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o si, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en casos similares, se cumplen ciertas condiciones que esa misma corporación hubiera fijado.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 26
de abril de 2021 por la Sala de Decisión N° 7 del Tribunal Administrativo Bolívar, que negó el amparo solicitado. Así las cosas, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Rafael Castro Otero, teniendo en cuenta que, a su juicio, dicha entidad no respondió de fondo la petición de información por él presentada.
3. Análisis de la Sala 3.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho 2 que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido» y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, 3 para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado» .
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo,
no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibíd., p. 174. o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente 4 sobre lo pedido . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que,
si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no 5 procedente» . Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal 6 para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario . Ahora bien, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consideración a lo anterior, el 28 de marzo de la presente anualidad, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de 7 las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». El artículo 5 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 4
Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
5 Sentencia T610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6
Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
7 La Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, magistrados ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, declaró la exequibilidad condicionada de este artículo bajo el entendido que «la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los particulares que deben atender solicitudes». Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 4. Caso concreto y solución al problema jurídico En el caso bajo estudio, se observa que, mediante escrito enviado el 11 de marzo de 2021, el señor Rafael Castro Otero presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó: PRIMERO: Sírvase explicar las razones de hecho y de derecho, por qué la Procuraduría General de la Nación NO ha dado resultado de mis quejas instauradas por presunta corrupción en las distintas dependencias de Alcaldías y Gobernaciones del país.
SEGUNDO: Señores ente de control, solicitamos abrir investigación disciplinaria de conformidad con el estatuto disciplinario vigente y la Ley 1437 de 2011, a los funcionarios que llevan dichos procesos.
TERCERO: SOLICITO TRASLADO DE TODOS MIS PROCESOS A OTROS FUNCIONARIOS, POR LAS SIGUIENTES RAZONES LAS CUALES ME TIENEN DESMOTIVADO PARA SEGUIR EJERCIENDO MI LABOR COMO VEEDURÍA EN EL
PAÍS: - Principio de celeridad administrativa - Principio de eficiencia administrativa - Principio de economía administrativa Todo lo anterior, va dirigido por la negligencia, retraso y demora de las investigaciones internas de la Procuraduría General de la
Nación. La apoderada de la entidad accionada manifestó que, de acuerdo con la información brindada por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, dicha solicitud fue contestada mediante oficio del 16 de abril de la presente anualidad, el cual se le notificó por correo electrónico al señor Rafael Castro Otero Que, de hecho, al correo se adjuntó el respectivo auto inhibitorio, en el que se consideró que la redacción de los hechos denunciados por el aquí actor era genérica e inconcreta y, por ende, no permitía dirigir la acción disciplinaria hacia una finalidad específica, como lo establece la ley disciplinaria. Textualmente, la decisión inhibitoria de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación señala lo siguiente: (…)
2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Para que el destinatario de la acción disciplinaria pueda ser sujeto pasivo de la misma por parte de la Veeduría, es necesario tener en cuenta un elemento subjetivo relacionado con la calidad de servidor público y otro objetivo, relacionado con las circunstancias de modo y tiempo en que se presentaron los hechos presuntamente constitutivos de la falta disciplinaria. El artículo 23 de la ley 734 de 2002, establece: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes,
extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. Y la misma Ley en el artículo 27, prescribe: “Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo” (se resalta por el despacho). Señala el artículo 150 de la Ley 734 de 2.002, en el parágrafo primero, lo siguiente: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. La decisión inhibitoria se presenta en los eventos señalados en el precepto transcrito, los cuales en cada caso deben ser analizados de manera ponderada que permita al operador disciplinario abstenerse de profundizar o tratar el asunto que se plantea porque no hay alternativa diferente. La doctrina disciplinaria ha sido clara en señalar: “El código Disciplinario Único no exige un ritual predeterminado para recepcionar una queja… (S)í bien es necesario rescatar el valor ético de la denuncia, también es cierto que debe evitarse la temeridad en la
formulación de acusaciones generales, vagas, superfluas, difusas, no concretas fruto del desamor o la mal querencia” Lo denunciado no pasa de ser conjeturas basadas en apreciaciones subjetivas, simples deducciones, afirmaciones o especulaciones argumentativas vagas e imprecisas carentes de respaldo probatorio, datos concretos y reales que permitan su demostración por falta de coherencia y seriedad. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “... se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un “escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional”, hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia. Recientemente, también se ha indicado que ‘para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, ... la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla”. De lo comentado se concluye que los hechos son difusos, como quiera que no se establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no se identifican los radicados presentados por el quejoso y/o contra quien presenta la queja y/o ante quien, razón por la cual se inhibirá el despacho de iniciar la acción disciplinaria.
Es de anotar, que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la actuación disciplinaria se podrán reabrir las diligencias, en razón a que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada ni constituye un juicio de valor sobre los hechos. En mérito de lo expuesto, la veedora (e) de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 73 del Decreto Ley 262 de 2000, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria dentro de las presentes diligencias al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley Disciplinaria, como quiera que los hechos fueron puestos en conocimiento de manera general y abstracta.
SEGUNDO: Esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye juicio de valor sobre los hechos, los cuales eventualmente, de surgir elementos que comprometan la responsabilidad disciplinaria de cualquier servidor público, podrán ser objeto de investigación.
TERCERO: Por Secretaría de esta Veeduría Comuníquese esta determinación al quejoso a la dirección electrónica
rafacastro4@hotmail.com, informándole que contra la presente decisión no procede recuso alguno y no hace tránsito a cosa juzgada. Bajo el contexto anterior, considera la Sala que la solicitud del accionante sí fue resuelta de fondo y de manera congruente, en el sentido de que, mediante Oficio VEED 00930 del 16 de abril de 2021, se le informó que, «[d]e conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero
del Auto de fecha 16 de abril de 2021, dentro del radicado de la referencia, proferido por la señora Veedora, comedidamente, le comunico que se dispuso a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria dentro del proceso de la referencia, adelantado contra funcionarios de la Procuraduría General de la Nación». Esto indica que la queja disciplinaria fue atendida y tramitada, pero finalmente no obtuvo el resultado que esperaba porque se profirió auto inhibitorio, decisión que, por demás, se le envió el 16 de abril de 2021 al señor Rafael rafacastro4@hotmail.com Castro Otero, a la dirección de correo electrónico por él suministrada ( ). Adicionalmente, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le informó al actor que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada y que, en caso de que surgieran elementos que comprometieran la responsabilidad disciplinaria de cualquier servidor público, estos podrían ser objeto de investigación. Con todo, la Sala considera pertinente referirse a las facultades del quejoso en la actuación disciplinaria, pues observa que, en el fondo, el actor se encuentra inconforme porque las quejas por corrupción que formuló en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana para la Atención Social y Comunitaria – VEECORPONACIONAL, no han culminado con sanciones disciplinarias. 8 En ese sentido, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 109 de la L
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