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CE - 300110010324000200500264011AUTOQUEAPRUEBAPRUEBACO20220610142854

Consejo de Estado

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Título
CE - 300110010324000200500264011AUTOQUEAPRUEBAPRUEBACO20220610142854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD S.A. Y CRUZ

BLANCA S.A.

Demandado: NACIÓN – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

Auto que aprueba conciliación judicial

La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con el acuerdo de conciliación suscrito por las partes el 3 de diciembre de 2021 -índice 294 del expediente digitalcon sus respectivas modificaciones y aclaraciones.

I. ANTECEDENTES

1. Las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A. , obrando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA -, presentaron demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad del

acto administrativo que se señala a continuación:

[…] aparte del literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 de 20041 del Ministerio de la Protección Social que limita al 50% el valor

acto administrativo que se señala a continuación:

[…] aparte del literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 de 20041 del Ministerio de la Protección Social que limita al 50% el valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sin homólogo en dicho Acuerdo, del medicamento autorizado por el Comité Técnico Científico u ordenado en el fallo de tutela […] (negrillas fuera del texto)

2. Las entidades promotoras de salud demandantes, a título de restablecimiento del

derecho, elevaron las siguientes pretensiones:

[…] se le ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, restablecer el derecho de mis representadas (…) consistente en que se les reconozca y pague el valor total equivalente al ciento por ciento de los medicamentos no incluidos en el Acuerdo 22 8 del CNSSS, sin homólogo en dicho Acuerdo, autorizados por el Comité Técnico Científico u ordenados en el fallo de tutela y

1 «Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y de fallos de tutela».2

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

recobrados desde el 20 de noviembre de 2004. Así mismo, sobre la totalidad de las sumas objeto del restablecimiento del derecho, se

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

recobrados desde el 20 de noviembre de 2004. Así mismo, sobre la totalidad de las sumas objeto del restablecimiento del derecho, se deberán reconocer los respectivos intereses comerciales desde el momento en que las EPSs solicitaron el recobro, e intereses moratorios desde la fecha en que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través del FOSYGA, solamente canceló el 50% del valor de dicho medicamento. No obstante lo anterior, en todo caso deberán reconocerse los intereses de toda índole que para tal efecto considere el H. Tribunal Administrativo […] (negrillas fuera del texto)

3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, profirió decisión de fondo a dicha controversia en los siguientes términos:

[…] PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de ocho (8) de julio de 20102, proferida por esta Sección y en la que se declaró la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: CONDENASE en abstracto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTEC CIÓN SOCIAL, al restablecimiento del derecho a las entidades demandantes con ocasión de la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de

2004. Su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. Para tal

b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de

2004. Su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. Para tal efecto, se tendrá en cuenta exclusivamente lo siguiente:

2.1.- Que como consecuencia de lo señalado por el literal A., solo podrán tenerse en cuenta las reclamaciones por recobro de medicamentos presentadas al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de las entidades demandantes, con sustento en el literal b) del artículo 19 de la Resolución No. 3797 de 2004 y que hubieren sido efectivamente pagadas por dicho fondo sin observar las decisiones judiciales por las cuales se declaró la nulidad del aparte “(…) 50% del (…)” de la citada disposición de la Resolución 3797 de 2004.

Dicha resolución estuvo vigente desde el día 20 de noviembre de 2004 por ser esta la fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 45.738 y hasta el día 31 de octubre de 2006, por virtud del artículo 31 de la Resolución No. 2933 de 2006 3, acto administrativo que derogó la resolución enjuiciada.

2.2.- Que la liquidación incidental del restablecimiento del derecho debe ser el resultado de contrastar la información allegada por las entidades demandantes, las pruebas practicadas en el trámit e incidental y la información proveniente del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) […] (negrilla fuera del texto)

2 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Secci ón Primera. Providencia de ocho (8) de julio de dos mil

Garantía (FOSYGA) […] (negrilla fuera del texto)

2 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Secci ón Primera. Providencia de ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Expediente: 11001-03-24-000-2005-00112-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso (E).

3 «ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de noviembre de 2006, y del 1o de febrero de 2007 para lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 29, deroga las Resoluciones 3797 de 2004, 2366 y 3615 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias.»3

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

4. La Sala, a través de providencia de 15 de diciembre de 2016, adicionó el ordinal tercero de la sentencia de 27 de abril de 2016, en tanto que no se había emitido un pronunciamiento de fondo en relación con las costas procesales y, además, decidió aclararla respecto del restablecimiento del derecho conculcado . Este

pronunciamiento fue del siguiente tenor:

[…] PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia del 27 de abril de 2016 proferida en este proceso, el artículo tercero que será del siguiente tenor: «(…) TERCERO: NEGAR la condena en costas (…)».

SEGUNDO: ACLARAR la sentencia del 27 de abril de 2016, en la siguiente forma: (1) el restablecimiento del derecho implica

tenor: «(…) TERCERO: NEGAR la condena en costas (…)».

SEGUNDO: ACLARAR la sentencia del 27 de abril de 2016, en la siguiente forma: (1) el restablecimiento del derecho implica el pago de intereses moratorios ; (2) la tasa de interés moratorio será la establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2000; (3) para el inicio del cálculo de esos intereses deberá seguirse lo previsto en la misma Resolución No. 3797 de 2004; y (4) no es procedente el reconocimiento de la indexación […]

(negrillas fuera del texto)

5. Seguidamente, el apoderado judicial de las entidades demandantes, a través de escrito radicado el día 16 de junio de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó «[…] INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, de conformidad por lo resuelto por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 27 de abril de 2016, y adicionada y aclarada mediante providencia del 15 de diciembre de 2016 […]».

6. El despacho a cargo de la sustanciación del proceso , por auto de 7 de junio de 2018, ordenó iniciar el trámite de incidente de liquidación de la condena en abstracto promovido por el apoderado judicial de las enti dades demandantes, conforme lo dispone el artículo 172 del CCA4 y, en tal sentido, dispuso correr traslado del mismo a la entidad demandada, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídic a del Estado – ANDJE, con

dispone el artículo 172 del CCA4 y, en tal sentido, dispuso correr traslado del mismo a la entidad demandada, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídic a del Estado – ANDJE, con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente.

7. Dentro del referido término de traslado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESsolicitó ser reconocida dentro del proce so como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA-; petición a la cual se accedió mediante providencia de 5 de octubre de 2018, en el sentido de reconocerla como

4 «Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado , mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.

a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación». (Negrilla fuera del texto).4

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

tal, dado que había operado el fenómeno jurídico de la sucesión procesal por ministerio de la ley.

8. Surtida la etapa de traslado e intervenciones procesales, el magistrado conductor del proceso, a través de auto de 21 de octubre de 2019, resolvió sobre el decreto y práctica de las p ruebas solicitadas por las partes e intervinientes y, además, fijó el día 4 de diciembre de 2019, como fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso -CGP5, cuyo objetivo era recaudar los medios de prueba solicitados en el trámite incidental.

9. En desarrollo de la citada audiencia pública, que fue reprogramada para el 7 de febrero de 2020, en atención al interés que mostraron las partes de transigir o conciliar los asuntos debatidos en la presente controversia, se decidió suspender el trámite de la diligencia de pruebas, previamente a la siguiente manifestación del

consejero sustanciador:

[…] Insisto en resaltar que, escuchando las intervenciones de los sujetos procesales, veo un espacio propicio para un acuerdo conciliatorio y esa es la razón p or la cual decidiré suspender

consejero sustanciador:

[…] Insisto en resaltar que, escuchando las intervenciones de los sujetos procesales, veo un espacio propicio para un acuerdo conciliatorio y esa es la razón p or la cual decidiré suspender esta audiencia para efectos de reanudarla el día 2 de marzo de 2020 a las 9 de la mañana (…) En la primera parte de la continuación de esa diligencia, escucharé las posiciones de cada uno de ustedes sobre la posibilidad de cel ebrar un acuerdo conciliatorio y, en su defecto, dispongo que se recibirá el testimonio de la señora María Esperanza Rozo (…) del señor Esteban Cobo Vásquez (…) y por último se recibirá la declaración del perito Víctor Hugo Castellanos Correa […] (negrillas fuera del texto)

10. Las partes, con el acompañamiento del Director de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE -doctor Cesar Augusto Méndez Becerra -, solicitaron el aplazamiento de la diligencia programa da para el 2 de marzo de 2020, dado que estaban resolviendo aspectos técnicos y jurídicos para poder llegar a un avenimiento en torno a la liquidación de la condena en abstracto dictada en el proceso; petición que fue aceptada mediante auto de 2 de marzo de 2020, en razón a que las partes requerían un tiempo mayor para arribar a un acuerdo conciliatorio.

11. Los sujetos procesales, a través de memorial de 26 de febrero de 2021 -índice 209 del expediente digital-, solicitaron la suspensión temporal del proceso, en tanto que estaban adelantando las gestiones encaminadas a materializar un posible acuerdo conciliatorio. En virtud de ello, y comoquiera que se encontraba configurado

209 del expediente digital-, solicitaron la suspensión temporal del proceso, en tanto que estaban adelantando las gestiones encaminadas a materializar un posible acuerdo conciliatorio. En virtud de ello, y comoquiera que se encontraba configurado el supuesto de que trata el numeral 2º del artículo 161 del CGP 6, se decretó la suspensión del trámite hasta el 9 de abril 2021 -auto de 4 de marzo de 2021 (índice 212 del expediente digital)-.

5 Normatividad aplicable al presente asunto por disposición expresa del artículo 267 del CCA.

6 «ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…)

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. […]»5

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

12. Antes de que se venciera el plazo de la suspensión procesal decretada –23 de marzo de 2021–, los sujetos procesales solicitaron la reanudación de este, poniendo de presente que: «[…] durante el término de suspensión de mutuo acuerdo (…) las Partes han alcanzado un acuerdo parcial que han resuelto someter a conocimiento del H. Consejo de Estado, y de esta manera exponer al H.

Magistrado los avances y acuerdos a los que han llegado […]».

Partes han alcanzado un acuerdo parcial que han resuelto someter a conocimiento del H. Consejo de Estado, y de esta manera exponer al H. Magistrado los avances y acuerdos a los que han llegado […]».

13. Reanudado el proceso 7, las partes allegaron el acuerdo de conciliación parcial suscrito por ellas el 26 de marzo de 2021 8 y, en desarrollo de la audiencia pública llevada a cabo el 19 de abril del año 2021, presentaron y expusieron las obligaciones a las cuales habían llegado en este. Cabe destacar que en dicho acuerdo conciliatorio parcial se concili ó el pago de 34.370 ítems de recobros de medicamentos que cumplían con las reglas de reconocimiento dadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de abril de 2016 y su correspondiente aclaración de 16 de diciembre de ese mismo año.

14. El despacho a cargo del trámite procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 146A y 181 del CCA , y en tanto que la decisión de aprobar la conciliación parcial suscrita el 26 de marzo de 2021 no daba lugar a la terminación del proceso9, por auto de 28 de julio de 2021, decidió lo siguiente: […] PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en relación los 34.370 items que se individualizan como aprobados en el presente el acuerdo parcial de conciliación (Anexo 2 A, B, C, D, E), para un total de capital conciliado que asciende a la suma once mil quinientos ochenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta centavos

capital conciliado que asciende a la suma once mil quinientos ochenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta centavos ($11.582.754.734,30), más los intereses correspondientes, los cuales serán calculados y determinados conforme con lo establecido en los capítulos 3º y 5º del Otrosí del acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO: El i ncidente de liquidación continuará su trámite para efectos de que los sujetos procesales implementen los acuerdos pactados frente a los items que no hacen parte de la conciliación parcial que por esta providencia se aprueba y, por ello, ADVERTIR a las part es que los posibles acuerdos a los que se lleguen frente a los recobros no incluidos en el presente acuerdo parcial deberán ser sometidos a estudio de este Despacho, quien determinará si los mismos cumplen con los

7 La reanudación del proceso se decretó mediante auto de 26 de marzo de 2021; providencia en la que también se fijó el día 19 de abril como fecha para la celebración de la audiencia pública en donde se analizaría el avance del acuerdo conciliatorio enunciado por las partes.

8 Cfr. Índice 221 del expediente digital.

9 En relación con la competencia del magistrado ponente para aprobar conciliaciones parciales, dado que no dan por terminado el proceso, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B-.. Auto

de 22 de octubre d e 2020.Expediente: 2001-23-31-000-2009-00035-01 (44380). C.P. Martín Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B-. Expediente: 19001 -23-31-000-201100625-01- (61640). C.P. Martín Bermúdez Berm údez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 10 de marzo de 2017. Expediente 05001 -23-31-000-2012-00690-01 (54121). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre otros.6

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

requisitos señalados en la ley y en la jur isprudencia para su aprobación.

TERCERO: Las partes, dentro del día hábil siguiente al vencimiento de los plazos estipulados en el capítulo 6 del acuerdo conciliatorio, en específico, de las obligaciones contenidas en los literales 6.1.1 literal c), 6.1.2. literal d) y 6.2.4. del acuerdo concilia torio, deberán rendir un informe con destino al presente proceso, en el que se indique cuáles han sido las actuaciones adelantadas por estas a efectos de conciliar los demás recobros que no fueron incluidos en la presente decisión.

CUARTO: En los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la presente decisión hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito

la presente decisión.

CUARTO: En los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la presente decisión hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en relación con los 34.740 ítems de recobros identificados en los anexos 2A, 2B, 2C, 2D y 2E, documentos que hacen parte íntegra del acuerdo conciliatorio parcial suscrito entre las partes […]

15. Las partes, en virtud de lo establecido en el ordinal segundo de la citada providencia y en consonancia con las obligaciones contenidas en los literales 6.1.1 literal c), 6.1.2. literal d) y 6.2.4. del acuerdo conciliatorio parcial aprobado, a través de escritos de 3 y 7 de diciembre de 2021, allegaron al proceso el acuerdo conciliatorio respecto de la liquidación total de la condena en abstracto dictada en el proceso, cuyo contenido se cita textualmente:

[…] ACTA DE ACUERDO SUSCRITA EN EL MARCO DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL CELEBRADO ENTRE

SALUDCOOP, CAFESALUD Y CRUZ BLANCA (POR UNA

PARTE) Y LA ADRES (POR OTRA)

En Bogotá D.C. a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se reunieron los señores FELIPE NEGRET MOSQUERA identificado con la C.C. (…) obrando en calidad de Agente Especial Liquidador de las siguientes entidades: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 800.250.119-1, según Resolución No. 2414 de noviembre 24 de

Agente Especial Liquidador de las siguientes entidades: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 800.250.119-1, según Resolución No. 2414 de noviembre 24 de 2015, 0088921 de 01 de octubre de 2019 y Acta de Posesión S.D.M.E. 022 de fecha 01 de octubre de 2019, CAFESALUD E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 800.140.949-6, según Resolución No. 7172 de 22 de julio de 2019 y Acta de Posesión S.D.M.E 018 del 5 de agosto de 2019 y CRUZ BLANCA E. P.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 830.009.783 -0, según Resolución No. 008939 de 7 de octubre de 2019 y Acta de Posesión S.D.M.E 023 del 7 de octubre de 2019 -en adelante EL GRUPO SALUDCOOP-; y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SAMPEDRO identificado con la C.C. No. (…) quien ejerce la calidad de Director General y Representante Legal de la Administradora de los Recursos del Si stema General de Seguridad Social en SaludADRES, para suscribir Acta en el marco del Acuerdo de Conciliación Parcial suscrito el día 26 de marzo de 2021, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. Que el 26 de marzo de 2021 se suscribió Acuerdo de Conciliación Parcial, con el cual las Partes buscan liquidar el monto de la7

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Parcial, con el cual las Partes buscan liquidar el monto de la7

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

condena fijada en la sentencia del 27 de abril de 2016, aclarada y complementada mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, emitidas por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del expediente No. 11001032400020050026401;

2. Que el 11 de junio de 2021 las Partes suscribieron el Otrosí No. 1, modificando los plazos para que ADRES procediera a la extinción de la obligación, amén de precisar y aclarar los tiempos de aplicación de la fórmula y tasa de intereses, pero manteniendo en todo caso la intención de conciliar;

3. Que mediante escrito radicado al Consejo de Estado el 2 de julio de 2021, que fuera ratificado por los representa ntes legales de las partes el día 7 de julio de 2021, se solicitó al Consejo de Estado aprobar la conciliación parcial presentada excluyendo del capital inicialmente acordado, la suma de $218.361.266, con el objeto de que las partes adelantáramos la revisi ón de los recobros e ítems que representaban dicho valor observado, en la etapa a que alude el capítulo 6 del acuerdo conciliatorio, en aras de definir los valores definitivos susceptibles de reconocimiento.

4. Que por encontrarlo ajustado a derecho, mediante auto del 28 de julio de 2021, el H. Consejo de Estado impartió aprobación al

definitivos susceptibles de reconocimiento.

4. Que por encontrarlo ajustado a derecho, mediante auto del 28 de julio de 2021, el H. Consejo de Estado impartió aprobación al referido Acuerdo de Conciliación Parcial por un total de capital conciliado de once mil quinientos ochenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta centavos ($11.582.754.734,30) referido a 37.370 ítems, más los intereses correspondientes, calculados y determinados conforme a lo establecido en los capítulos 3º y 5º del Otrosí de l acuerdo conciliatorio, de modo tal que el valor a pagar sería la suma de $56.255.547.870,71; en todo caso el despacho indicó que los posibles acuerdos a los que se llegara frente a los recobros no incluidos en el acuerdo parcial debían ser sometidos a es tudio del Despacho, quien determinará si los mismos cumplen con los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia para su aprobación.

A su turno, en dicha providencia se sostuvo que, en ningún caso, la aprobación de dicho acuerdo eximía a las par tes de su obligación de presentar para aprobación del Consejo de Estado un hipotético y futuro acuerdo que versara sobre los ítems de recobros no incluidos en conciliación parcial aprobada mediante auto de 28 de julio de 2021, es decir, imposibilitando cua lquier desembolso producto de un nuevo acuerdo si el mismo no fuese aprobado previamente por dicha autoridad judicial, mediante providencia que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada sobre los asuntos conciliados.

producto de un nuevo acuerdo si el mismo no fuese aprobado previamente por dicha autoridad judicial, mediante providencia que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada sobre los asuntos conciliados.

5. Que conforme a lo previsto en el numeral 6º de la referida conciliación, las Partes pactaron una serie de obligaciones encaminadas a revisar los recobros e ítems que no hicieron parte del ANEXO 2 A,B,C,D,E del Acuerdo de Conciliación Parcial, aprobado mediante la precitada providencia de 28 de julio de 2021, a fin de determinar si dichos recobros e ítems debían ser reconocidos, con el propósito de lograr un consenso pleno sobre la8

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

totalidad de la condena y, con ello, evitar la continuidad del incidente de liquidación de perjuicios.

6. Que con fundamento en lo anterior y siguiendo el procedimiento previsto en el numeral 6.1.1 y 6.1.2 del citado Acuerdo de Conciliación Parcial, así como lo dispuesto en las reglas de validación (que conforme a lo dispuesto en el numeral 8 de dicho acuerdo, hacen parte integral del mismo), a cuyo tenor, para la procedencia del pago de recobros e ítem las partes debían tener en cuenta la captura y validación de datos con las imágenes y soportes respectivos, el GRUPO SALUDCOOP postuló ante ADRES y dentro del término acordado, esto es, el 13 de agosto de 2021, una serie de ítems y recobros que cumplían las referidas reglas de validación.

respectivos, el GRUPO SALUDCOOP postuló ante ADRES y dentro del término acordado, esto es, el 13 de agosto de 2021, una serie de ítems y recobros que cumplían las referidas reglas de validación. Posteriormente, el 13 de octubre de 2021 la ADRES remitió y socializó con el GRUPO SALUDCOOP los resultados de los análisis y de las revisiones efectuadas sobre el universo de ítems y recobros postulados; reunión en la que se contó con la presencia de la ANDJE.

7. Que las partes lograron determinar la viabilidad de reconocer 46.155 ítems adicionales sobre los recobros no conciliados y ajustar las cifras observadas por el Consejo de Estado mediante auto de 25 de junio de 2021, de donde se logró concluir que ADRES reporta un capital a favor que asciende a la suma de $625.632.289, respecto de los cuales igualmente se identificaron los intereses moratorios e interés bancario corriente de lo pagado vs lo que debía pagarse, e igualmente a favor del Grupo Saludcoop se reporta un capital de $22.116.844, frente a los cuales debe discriminarse el monto de intereses moratorios y bancario corriente con el objeto de establecer las diferencias susceptibles de compensación.

8. Que tras validar la pertinencia técnica de dichos resultados, las Partes han logrado consensos definitivos que permiten finiquitar la controversia y, en consecuencia, consideran procedente suscribir un Acuerdo de Conciliación total que, previa aprobación por parte del H. Consejo de Estado, permita dar por terminado de forma definitiva el incidente de liquidación de la sentencia en abstract o proferida dentro del proceso judicial con radicado

un Acuerdo de Conciliación total que, previa aprobación por parte del H. Consejo de Estado, permita dar por terminado de forma definitiva el incidente de liquidación de la sentencia en abstract o proferida dentro del proceso judicial con radicado 11001032400020050026401; razón por la cual se disponen a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6.2 del acuerdo parcial suscrito el 26 de marzo de 2021, que establece, en esencia, que si las Par tes tienen consenso, se suscribirá un acta entre sus representantes legales, en la que se establezca el monto del capital y los intereses reconocidos y se identifiquen los recobros e ítems sobre los cuales recae tal consenso;

9. Que comoquiera que se hace necesario agotar la revisión judicial del consenso logrado, el 12 de noviembre de 2021 las partes suscribieron un otrosí 2 al acuerdo de conciliación parcial del 26 de marzo de 2021, por medio del cual se modificaron los numerales 6.2.3. y 6.2.4, amplian do la suspensión de los intereses pactados hasta el 16 de diciembre de 2021. Dicho documento fue presentado el mismo día de la suscripción al Consejo de Estado.

10. Que en atención a lo expuesto, las Partes,

ACUERDAN:

I. DEL TIPO DE CONCILIACIÓN9

Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

PRIMERO. Conciliación total: Las partes acuerdan conciliar totalmente el monto de la condena a favor de los demandantes en

Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: ADRES

PRIMERO. Conciliación total: Las partes acuerdan conciliar totalmente el monto de la condena a favor de los demandantes en el marco del incidente de liquidación de perjuicios del proceso No. 11001032400020050026401 cursante en el H. Consejo de Estado en los términos que se definen en el presente escrito, mediante el reconocimiento de 46.155 ítems relacionados en el ANEXO 1 denominado “Universo validado Grupo Saludcoop” adjunto a la presente Acta, tras haber dado aplicación a las reglas de validación que hacen parte integral del acuerd o de conciliación suscrito el 26 de marzo de 2021 mediante la verificación de los documentos aportados por los demanda

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