CE - 30_050012331000201001681011SENTENCIA20220606162910_TCListadoTitulados133131842346801178-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 30_050012331000201001681011SENTENCIA20220606162910_TCListadoTitulados133131842346801178-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665)
Actor: ORLANDO DURANGO DAVID Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASY OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR DESLIZAMIENTOS DE TIERRA EN VÍAS PÚBLICAS - Debe demostrarse la existencia del nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas del mantenimiento de la vía pública / FUERZA MAYOR - para que se configure la fuerza mayor se requiere que sea imprevisible, irresistible y externa – la fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre una falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, y se negaron las pretensiones de la demanda frente al
INVÍAS.
SÍNTESIS DEL CASO El 1 de noviembre de 2008, en la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia
conduce al municipio de Cañasgordas, en el sector conocido como “Los Mangos”, una avalancha de tierra y lodo impactó el bus de placas NKS049, de la empresa Cootransuroccidente, siniestro que dejó como resultado la muerte de dos personas, entre ellas, la menor Edalí Durango David. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las accionadas por la muerte de la referida joven, pues no solo eran las encargadas de la conservación y buen estado de la carretera, sino que también les correspondía velar por la seguridad de los usuarios de la vía.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2010 (f. 1-38 c-1), los señores Orlando Durango David, María Liliam David y Orlando Durango Giraldo, por conducto de apoderado judicial (f. 39-40, 46-47 y 53-54 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la joven Edalí Durango David, ocurrida el 1 de noviembre de 2008, como consecuencia de una avalancha de tierra y lodo que impactó el bus en el que viajaba.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese que la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios ocasionados a los demandantes Orlando Durango David, María Liliam David y Orlando Durango Giraldo con la muerte de su hija y hermana joven Edalí Durango David, ocurrida el 1 noviembre de 2008, al ser sepultada por un deslizamiento de tierra que se presentó en la carretera que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, Antioquia, deslizamiento originado por el mal mantenimiento de la carretera por parte de las entidades aquí demandadas, responsables de conservarla en excelentes y óptimas condiciones, y la omisión de señalización y dispositivos de prevención y seguridad en la vía, pese a que las demandadas ya tenían conocimiento de previos y constantes derrumbes en el mismo sector donde falleció la joven Durango David.
2. Condénese a la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: Morales: (…) estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…).
Daño a la vida de relación: estimados en quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…).
Materiales de lucro cesante: El consolidado estimado en (…) en cinco millones setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($5'078.497), para cada uno de los padres, para un total de diez millones ciento cincuenta y seis mil novecientos noventa y cuatro pesos ($10'156.994). El futuro, estimado en (…) treinta y un millones quinientos dieciséis mil ochocientos setenta y un pesos ($31'516.871) para la madre y veintidós millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve pesos ($22'944.679) para el padre (…).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: 2
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa El 1 de noviembre de 2008, la joven Edalí Durango David y otros 27 pasajeros abordaron un bus adscrito a la empresa Cootransuroccidente, que tenía asignada la ruta Medellín-Dabeiba. En el trayecto, puntualmente en el sector “conocido como los mangos”, de la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, el automotor fue impactado por un deslizamiento de tierra y lodo que lo sepultó.
El siniestro dejó como resultado la muerte de dos personas, entre ellas, Edalí Durango David, y varios heridos que fueron trasladados de urgencia al hospital más cercano. Según la demanda, la muerte de la joven Durango David le resulta atribuible a las
demandadas, pues no solo eran las encargadas de la conservación y buen estado de la carretera, sino que también les correspondía velar por la seguridad de los usuarios de la vía; además, se trató de una situación que era previsible y resistible, dado que “no era la primera vez que se presentaba un accidente de esa magnitud”, y porque en ese sitio “se venían presentando con cierta frecuencia una serie de deslizamientos de tierra y piedra” que solo se limitaban a recoger. Se afirmó que “las serias omisiones de las entidades demandadas, concretadas en la ausencia de mantenimiento y conservación de la vía en cuestión, fueron determinantes en la producción del lamentable resultado final” y, por tanto, son las llamadas a resarcir el daño antijurídico causado a los demandantes. Finalmente, se adujo que la muerte de la joven Edalí Durango David, quien se encontraba en estado de embarazo, les generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material e inmaterial, que les deben ser indemnizados.
2. El trámite en primera instancia 2.1. Por auto del 5 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, por carecer de presentación personal (f. 75 c-1), omisión que fue subsanada de manera correcta y oportuna por la parte actora (f. 76-114 c-1). 2.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 11 de enero de 2011, decisión que se notificó en forma legal al INVÍAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el
municipio de Cañasgordas (f. 115-116 c-1). 2.3. El departamento de Antioquia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 130-135 c-1). Solicitó que se declarara su falta de legitimación en 3
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía del orden nacional que no estaba a su cargo. De estudiarse de fondo el asunto, adujo que el daño no le era imputable a ninguna de las accionadas, pues ocurrió como consecuencia de un “hecho sorpresivo (…) que se debe a los caprichos de la naturaleza”. 2.4. El INVÍAS también se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 140-145 c1). Explicó que la muerte de la menor no fue causada por un deslizamiento de tierra, sino por una avalancha que debía ser considerada como imprevisible, irresistible y externa a la entidad, razón por la que se configuraba el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Explicó que la entidad conocía el estado de la vía y contaba con personal disponible para “tratar ese tipo de eventos”, pero el mismo fue de tal magnitud que desbordó la capacidad técnica y humana del instituto. Por último, reprochó el monto de los perjuicios solicitados en la demanda, los cuales calificó como desproporcionados.
2.5. En su contestación, el municipio de Cañasgordas pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que el deslizamiento de tierra que causó el daño “fue producto de la ola invernal que azotaba el sector, que resultó ser desproporcionada con relación a los anteriores años por el gran volumen de las precipitaciones, resultando imprevisible, irresistible y jurídicamente ajeno para las entidades demandadas” (f. 152-164 c-1). De igual forma, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “la entidad responsable de la vía donde ocurrieron los hechos es el INVÍAS”. 2.6. El municipio de Santa Fe de Antioquia no contestó la demanda. 2.7. Por auto del 10 de octubre de 2011 (f. 169 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 22 de octubre de 2013 (f. 413 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El INVÍAS (f. 414-421 c-1), el municipio de Cañasgordas (f. 422-423 c-1) y el departamento de Antioquia (f. 428-429 c-1) reiteraron lo expuesto en cada una de sus contestaciones. El municipio de Santa Fe de Antioquia, como los otros entes territoriales demandados, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “la vía en la cual ocurrió el accidente (…) es de carácter nacional y su mantenimiento le corresponde al Instituto Nacional de Vías” (f. 424427 c-1). 4
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, con las pruebas allegadas se demostró “que el derrumbe en el que padeció Edalí Durango David era previsible” (f. 430-445 c-1).
En concepto del Ministerio Público, en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, dado que la muerte de la menor ocurrió por causa de un hecho de la naturaleza y no por una conducta atribuible a alguna de las demandadas (f. 446-447 c-1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 30 de julio de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, y negó las pretensiones de la demanda frente al INVÍAS (f 457-473 c-1).
En primer lugar, el a quo explicó que con las pruebas allegadas se demostró que “la vía en la cual ocurrió el accidente es de carácter nacional” y, por tanto, su “conservación y mantenimiento” estaba a cargo del INVÍAS, razón por la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los entes territoriales accionados. Luego, analizó los elementos de la responsabilidad. En primer lugar, indicó que el
daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con la diligencia de necropsia y el registro civil de defunción se demostró que la joven Edalí Durango David falleció el 1 de noviembre de 2008, como consecuencia de una hipoxia cerebral secundaria asfixia mecánica por compresión torácica externa. Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que el daño alegado no le resultaba imputable al INVÍAS, pues, por una parte, no se demostraron las fallas endilgadas a la entidad y, por la otra, se probó que la avalancha que cobró la vida de la menor “obedeció a un fenómeno de la naturaleza”, razón por la que declaró probado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor: De ninguna forma podría indicarse que el accidente ocurrió por la falta de prevención por parte de las autoridades encargadas del mantenimiento de la vía, dado que si bien puede establecerse que esta carretera tiene inconvenientes por derrumbes y caída de piedras, la misma contaba con presencia permanente del INVÍAS para proceder al cierre y limpieza de los escombros caídos cuando ello acaecía y se imposibilitaba el tránsito vehicular (…); respecto a la omisión de poner los respectivos avisos preventivos y señales, no hay prueba en el plenario para acreditar lo dicho en la demanda; además, no hay que olvidar que la avalancha se produjo intempestivamente y lamentablemente tapó el bus en el que se movilizaba la joven víctima. 5
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665)
Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa En estas condiciones la Sala advierte que nos encontramos frente a una causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor que rompe el nexo causal y permite la absolución de la entidad demandada, pues en este caso se demostró la fuerza mayor, sin que pueda afirmarse acción u omisión de las entidades demandadas por la falta de señalización y mantenimiento en la vía como causa eficiente del daño reclamado.
3. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 478-485 c-2). De manera general y sin indicar las pruebas, adujo que en el proceso se demostró que la avalancha que arrasó con el bus y que cobró la vida de la menor Edalí Durango David era “conocida y previsible” y, por ello, en este caso no se encontraba configurado el eximente de exoneración de responsabilidad de fuerza mayor.
En ese sentido, explicó que los medios de convicción allegados “evidencian la omisión injustificada en la que incurrieron las entidades demandadas respecto de la prevención de un accidente que, por los antecedentes de la zona, era previsible”. Agregó que por la fuerte ola invernal de aquella época el estándar de diligencia, rigor y prevención de desastres en las vías debía ser más alto para las demandadas; sin embargo, en el lugar de los hechos no existían controles, tales como señalización o regulación del tráfico, necesarios para evitar hechos como el que dio origen a este proceso.
Destacó que las demandadas omitieron mitigar los efectos de un hecho natural que era “evidente”, pues, por la ola invernal, esa vía del país “representaba un riesgo que con antelación conocían las entidades”, máxime cuando se tenía por acreditado que en ese sector ya habían ocurrido derrumbes y deslizamientos sobre la vía. Insistió en la falta de prevención por parte de las demandadas, pues si bien la avalancha no era evitable, sí era “diagnosticable”, pues el “derrumbe es solo la conclusión de un proceso que se da en el tiempo por diferentes circunstancias y que permite ser medido, entre otras cosas, por las condiciones del suelo”. Por último, apoyó sus argumentos con extractos de sentencias condenatorias proferidas por esta Sección del Consejo de Estado, que desarrollan la falla del servicio por omisión en casos parecidos al presente.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 27 de noviembre de 2014 (f. 489 c-2) y admitido por esta Corporación el 7 de mayo de 2015 (f. 494 c-2); posteriormente, se
6
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 496 c-2).
En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia (f.
497-499 c-2). El departamento de Antioquia (f. 501 c-2) y el INVÍAS (f. 505-513 c-2) insistieron en la configuración del eximente de responsabilidad de fuerza mayor. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 521-526 c-2). En síntesis, expuso que el daño alegado en la demanda le resultaba atribuible al INVÍAS, por la falta de “mantenimiento y señalización” de la vía donde ocurrieron los hechos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las pretensiones2 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 1“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2 Nótese que solo por perjuicios morales se pidieron un total de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, lo cual permite concluir que la sumatoria de lo pedido supera lo exigido por la norma. 3 La demanda se presentó el 19 de agosto de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la joven Edalí Durango David, ocurrida el 1 de noviembre de 2008.
Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 2 de noviembre de 2010 y, como ello ocurrió el 19 de agosto de 2010, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 38 c-1)5.
3. Legitimación en la causa 2.1. Considera la Sala que los señores Orlando Durango David, María Liliam David y Orlando Durango Giraldo están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque, a partir de las copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con la menor joven Edalí Durango David y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 61-64 c-1). 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas al INVÍAS, por la falta de prevención de desastres en el corredor vial en el que ocurrió el accidente; en ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.
En relación con el departamento de Antioquia y los municipios de Santa Fe de Antioquia y Cañasgordas, se advierte que en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue
cuestionada materialmente por los apelantes. Si bien, en su impugnación los actores le atribuyeron toda responsabilidad a las “demandadas”, en el escrito no se consignó ningún argumento tendiente a cuestionar las razones que fundaron esa decisión, lo cual delimita el marco de estudio en esta instancia, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada6 y, como ello no 5 Previo a presentar la demanda la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, de conformidad con la constancia de no conciliación allegada al proceso (f. 4-5 c-1). 6 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa ocurrió, la Sala confirmará la determinación consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los entes territoriales accionados.
4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección7, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
4.2. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión8. En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica de la investigación penal que se adelantó por la muerte de la joven Edalí Durango David, ocurrida el 1 de noviembre de 2008. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 169 c-1) y, en virtud de tal disposición, el ente investigador remitió copia auténtica del proceso penal 200880115 que se inició por tales hechos. Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por los
actores, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas9. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa Además, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron durante la referida actuación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por una entidad del orden nacional -Fiscalía General de la Nacióny su traslado fue pedido por la parte demandante10. 4.3. En el presente asunto, por petición del INVÍAS, rindió testimonio el señor Miguel Eduardo Guarín González, profesional especializado del instituto; asimismo, por solicitud del municipio de Cañasgrodas, se escucharon los dichos de los señores Sergio Alexander Restrepo Alzate, secretario de gobierno; Jesús Arnoldo Ospina Garcés, secretario de planeación y Rubén Emilio Rojo Orrego, jefe del cuerpo de
bomberos. Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas11, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica12. 4.4. Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan recortes de prensa del periódico El Colombiano, en los cuales se relata, básicamente, que el 1 de noviembre de 2008, en la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, dos personas fallecieron por causa de una avalancha que sepultó un bus (f. 68 c-1). Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de
unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 10
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otros Referencia: Acción de reparación directa sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta13.
6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el INVÍAS incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte de la menor Edalí Durango David, ocurrida el 1 de noviembre de 2008, en la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
7. Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo encontró probado el daño
alegado en la demanda con el acta de necropsia 005-08 (f. 203-206 c-1) y el respectivo registro civil de defunción de la menor Durango David (f. 61 c-1). Como este punto de la contienda no fue cuestionado en la apelación, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del INVÍAS por la muerte de la referida joven. Por otra parte, frente al daño padecido por el núcleo familiar de la víctima, se advierte que con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se probó que los señores Orlando Durango David y María Liliam David son los padres de la menor Edalí Durango David (f. 52 c-1), y que Orlando Durango Giraldo es su hermano (f. 64 c-1). 5.2. La imputación Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible al INVÍAS, o si se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 1 de noviembre de 2008, en la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, en el sector conocido como “Los Mangos”, 13 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.