CE - 30_080012331000201200003011SENTENCIA20220713115651_TCListadoTitulados133124215042015556-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 30_080012331000201200003011SENTENCIA20220713115651_TCListadoTitulados133124215042015556-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
- m o
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: ÁNGEL SEGUNDO GUETTE JIMENEZ Y OTROSDemandado: ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. Y OTROS Tema: — Muerte por electrocución. Régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica. Redes domésticas. No se probó imputación. No se probó nexo causal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la llamada en garantía contra la sentencia del 24 de octubre de 2014,.proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. . SÍNTESIS DEL CASO El 27 de eñero de 2011 falleció Gustavo Andrés Guette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio EI Portal de las Moras” del municipio de Soledad, Atlántico. Los demandantes aducen que la descarga eléctrica se produjo cuando el señor Guette Gómez conectaba un ventilador a un tomacorriente y, por lo tanto, ella fue ocasionada por una falla en el servicio de
suministro de energía eléctrica imputable al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Giette Jiménez y otros lI. ANTECEDENTES
1. Demanda El 15 de diciembre de 2011', Casilda Beatriz Gómez Calvo, Ángel Segundo Gúuette Jiménez y Nadin Enrique Vizcaino Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Soledad y las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social. de la Costa S.A. E.S.P., para que les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte de Gustavo Andrés Gúette Gómez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Ángel Segundo Guette Jiménez y 100 SMLMV a Nadin Enrique Vizcaino Gómez; por daño a la salud, 150 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Ángel Segundo Gúette Jiménez y 100 SMLMV a Nadin Enriq'ue Vizcaino Gómez; por daño emergente, la suma de $32.136.000 a Casilda Beatriz Gómez Calvo; y por lucro cesante, 200 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo, 100 SMLMV a Ángel Segundo Gúuette Jiménez y 50 SMLMV a Nadin Enrique Vizcaino Gómez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma el 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Guette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio “El Portal de las Moras” del municipio de Soledad, Atlántico. Los demandantes aducen que la descarga eléctrica se produjo cuando el señor Guette Gómez conectaba un ventilador a un tomacorriente y, por lo tanto, ella fue ocasionada por una falla en el servicio de suministro de energía eléctrica imputable al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la CostaS.A.E.S.P.
TFL 1, C. 1.
Radicado: 05001233100020120000301 (54770)
Demandante: Ángel Segundo Guette Jiménez y otros
2. Contestaciones .El 16 de enero de 2012? el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Soledad sostuvo que la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. debía responder patrimonialmente por la muerte de Gustavo Andrés Giuette Gómez, pues prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio en el que ocurrió el siniestro. Aunado a lo anterior, propuso la excepbión de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Electricaribe S.A. E.S.P. sostuvo que no era patrimonialmente responsable por la muerte de Gustavo Andrés Giette Gómez, porque no prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio “El Portal de las Moras” del municipio de Soledad,
Atlántico. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., guardaron silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de agosto de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. $ señaló que no prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio en el que ocurrió el siniestro. Aunado a lo anterior, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. ? FI.89a91,C. 1. 3 FI. 153a 162, C. 1.
Fl.110a117,C.1. 5 FI. 250,C. 1. - S FI. 25a 625 9, C. 1.
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Gúette Jiménez y otros 3.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.”, llamada en garantía, manifestó que no existía ninguna prueba que diera cuenta que la muerte de Gustavo Andrés Guette Gómez fuera imputable a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. 3.3. La parte actora% y la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P.!9 reiteraron los
argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente, 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2014' el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Gustavo Andrés Guette Gómez era imputable al municipio de Soledad y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., puesto que eran las entidades “responsables del suministro de servicio público de energía y nommalización de los circuitos y conexiones subnormales” en el barrio “El Portal de las Moras”, donde ocurrió el siniestro.
Al efecto, manifestó lo siguiente: “[...] el servicio de energía eléctrica en asentamientos subnormales se presta con la participación del respectivo municipio, pues el dueño del sistema de distribución local y el operador de red, quien tiene la obligación de normalizar los circuitos subnormales, con la ayuda de los municipios, quienes son los responsables de la prestación de los servicios públicos y de su infraestructura [...] en este caso no se trata de redes externas sino que los: hechos 7FL.251a255,C. 1. Mediante auto del 15 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamamiento en garantía hecho por Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Fl 260a281,C. 1. '0FI 256a259,C. 1.
1FE 552a570,C.2.
Radicado: 05001233100020120000301 (54770)
Demandante: Angel Segundo Gúette Jiménez y otros ocurrieron al interior de una vivienda ubicada en un barrío subnormal [.... ] Sien este caso hubo una subida de voltaje, que fue lo que causó la electrocución de la víctima, como se demostró, fue porque el operador de red no cumplió con la obligación establecida en la resolución transcrita [120 de 2001 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas], la cual estipulóun plazo de dos años para la normalización de los circuitos, a través de la suscripción de convenios entre el ente temitorial y el operador, por lo que si la resolución es del año 2001 y los hechos sucedieron en el 2011, es muy notoria la omisión en que incurrieron las empresas demandadas y también el municipio de Soledad [...] Para la Sala no existe duda que tanto el municipio de Soledad como la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. eran las entidades encargadas y a la vez responsables del suministro de servicio público de energía y normalización de los circuitos y conexiones subnormales, presentadas en el barrio [...] hasta este momento es meridianamente claro que, el dominio de la actividad resgosa correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica y normalización de los circuitos en el barrio subnormal “El Portal de las Moras” de Soledad y por ende la responsabilidad sobre todos aquellos eventos en los que llegare a materializarse el riesgo creado, corresponde al municipio de Soledad y a la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. En este punto es menester resaltar que si bien la propiedad de los activos eléctricos que se encontraban en el interior del asentamiento donde ocurrieron los hechos, Energía Social S.A. E.S.P.
alegó que no eran de su propiedad sino de Electricaribe S.A. E.S.P., no le exonera de responsabilidad alguna y sí, por el contrario, para la Sala la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. no estaría llamada en esta oportunidad a responder por los perjuicios ocasionados en razón de la muerte del menor Gustavo Andrés Gijette Gómez, toda vez que como se dejó establecido, la responsabilidad en este caso es atribuible única y exclusivamente a quien tenía el dominio de la actividad riesgosa, correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando al margen de responsabilidad la empresa Electricaribe”. Por otro lado, frente al llamamiento en garantía adujo lo siguiente: “se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Mapfre Seguros de Colombia S.A., cuyo asegurado es la Electrificadora del Caribe S.A. ES.P. y/o Energía Social de la Costa y su vigencia era desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 29 de octubre e 2011.
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Angel Segundo Gúette Jiménez y otros Es decir que los hechos sucedieron dentro de ese lapso, por lo que está acreditada la relación contractual entre las empresas prestadoras del servicio de energía y el llamado en garantía, por lo que Mapífre Seguros, en calidad de aseguradora, será quien deberá pagar por la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado, previo descuento del deducible [....
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Atiántico condenó al municipio de Soledad y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. a pagar, por perjuicios
morales, 100 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadin Enrique Vizcaino Gómez y 50 SMLMV a Ángel Segundo Giette Jiménez. Asimismo, condenó a Mapfre Seguros de Colombia S.A. a sufragar el valor de la condena impuesta a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., teniendo en cuenta el límite del valor asegurado, previo descuento del deducible, de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por la entidad.
5. Recursos de Apelación El 19 de mayo de 2015'? la parte demandante, la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros de Colombia S.A. interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 17 de julio de 2015'3 y admitidos el 18 de agosto de 20151. 5.1.La parte demandante" solicitó condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., alegando que también se probó que prestaba el servicio de energía en el barrio “El Portal de las Moras”, donde ocurrió el siniestro. Asimismo, pidió que se le concedieran todos los perjuicios solicitados en la demanda. 5.2. Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.'5 sostuvo que el municipio de Soledad era el único responsable por la muerte de Gustavo Andrés Guette Gómez, puesto que no 12 F| 321, 326 y 331, C. 2. 13 FI, 344 y 345, C. 2. 14 FI. 379, C. 2. 15 FI. 321 a 325, C.2.
16 FI, 326 a 350, C. 2.
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Giette Jiménez y otros gestionó la normalización del servicio de energía eléctrica en el barrio subnormal donde ocurrió el siniestro. 5.3. Mapfre Seguros de Colombia S.A.'7 sostuvo que la muerte de Gustavo Andrés Giette Gómez era imputable al municipio de Soledad, puesto que fue la entidad que a través de redes de energía secundarias condujo la electricidad a su domicilio.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Electricaribe S.A. E.S.P.'9 y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.?9 explicaron que los habitantes del barrio subnorma! “El Portal de las Moras” llevaban energía eléctrica a sus hogares mediante conexiones artesanales. Igualmente señalaron que el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, porque se produjo en una red de energía eléctrica doméstica, que no cumplía estándares de seguridad. 6.2. La parte demandante?' reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el recurso de apelación. 6.3. El municipio de Soledad y el Ministerio Público guardaron silencio.
UL CONSIDERACIONES
1. Competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde
'7 FI. 331 a338,C.2. 'FI.381,C.2. '9FI. 400 a 439,C.2. 20 F| 440 a 487,C.2. ?1 F| 382 a 399, C. 2.
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Angel Segundo Gúette Jiménez y otros ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que??, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al. proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse elproceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro
proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con pósterioridad (factor de conexidad o de atracción). - En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o pefsonas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo ?2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 23 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Angel Segundo Gúette Jiménez y otros introductorio?.
Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2007%, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad minimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados. De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: T...] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del factor de conexión”, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. [...] “ Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta Jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 17 de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. “5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601. 10
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Giette Jiménez y otros ordinara, el proceso debe adelantarse ante la primera — Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”” - Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en ia demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida?.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 2020, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio qúe T...] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”. Dicho de otra manera, el hecho de que allgunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados naturalmente por el juez ordinario debido a su naturaleza, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción en eventos particulares y concretos, cuando en ese mismo proceso se juzgue la causación de un daño antijurídico en cuyo devenir fáctico haya participado algún
otro sujeto de derecho público. Es decir, cuando el demandante tiene suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para imputar acciones u omisiones contra varios sujetos y entre ellos, al menos uno deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos ?7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 8 bídem 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Gúette Jiménez y otros de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega'.
Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad, entre otros, de las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., pues alegan que la muerte de Gustavo Andrés Gúette Gómez les es imputable porque éste falleció tuego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio “El Portal
de las Moras” del municipio de Soledad, Atlántico, donde estas entidades prestaban el servicio de energía eléctrica. De hecho, se lee en el libelo introductorio: “/...] es procedente el llamamiento en esta demanda a dos empresas de servicios públicos que fungen como privadas, no obstante la demanda estar dirigida contra un ente territorial eminentemente de derecho público, pero que su presencia en calidad de demandados se hace necesaria para dirimir este litigio, toda vez que estos organismos prestan directamente el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el barrio “El Portal de las Moras” de Soledad?. Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a las entidades de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda son la muerte de Gustavo Andrés Gúette Gómez y en tal acto introductorio se alega que dichas entidades son patrimonialmente responsables por una falla en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. No debe olvidarse, además, que de conformidad con los dispuesto en los artículos 315 de la Constitución Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
% Fl 5, C. 1. 12
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Angel Segundo Giette Jiménez y otros Política y 3 de la Ley 136 de 19943: “son atribuciones del alcalde [...] Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo [...] y corresponde al municipio, entre otros, “[...] solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios [...].
En suma, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. pudieran tener por la muerte de Gustavo Andrés Giúette Gómez. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82% del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad del municipio de Soledad y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso
Administrativo, de 500 SMLMY, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. “Artíciulo 82. [...] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y flifigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propías de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la tey”. % La pretensión mayor de la demanda se estima en $701.636.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó. 13
Radicado: 05001233100020120000301 (54770)
Demandante: Angel Segundo Gúuette Jiménez y otros
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86% del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una presunta acción u omisión del municipio de Soledad y de las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la
Costa SA.ES.P,
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 38 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promoverl a misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas porl a actuación particular o de otra entidad pública.” 37 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal através de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtenerseguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 14
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Angel Segundo Gúette Jiménez y otros judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna
situación. Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure%? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún % Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al inter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.