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CE - 30_080012333000202200034011SENTENCIA20220818150647_TCListadoTitulados133116979128209410-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Luis Carlos Lafaurie Ospino y otro

Demandado: Presidencia de la República

Radicación No. 08-001-23-33-000-2022-00034-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08-001-23-33-000-2022-00034-01

Demandantes: LUIS CARLOS LAFAURIE OSPINO Y OTRO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Temas: Confirma improcedencia - Subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Los señores Luis Carlos Lafaurie Ospino y Luis Gabriel Lafaurie Ospino ejercieron acción de cumplimiento1 contra la Presidencia de la República con el objeto de que se atienda lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley 4 de 19922 y, en consecuencia, se aumente de forma objetiva el límite máximo salarial mensual para el nivel técnico de empleados públicos de las entidades territoriales establecido en el Decreto 980 de 20213, de conformidad con las normas desacatadas.

1.1. Hechos

2. La parte actora indicó que la Presidencia de la República al determinar el límite máximo salarial para empleados públicos del nivel técnico, mediante la expedición del Decreto 980 de 2021, no tuvo en cuenta el contenido de las normas referidas como incumplidas. 1 Analizada la demanda y su subsanación. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 3 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.” Derogado por el Decreto 462 del 29 de marzo de 2022.

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Demandantes: Luis Carlos Lafaurie Ospino y otro

Demandado: Presidencia de la República

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3. Explicó que la diferencia establecida por el mencionado decreto entre el límite máximo salarial de los empleados públicos del nivel técnico y los del nivel asistencial, no atiende a criterios relacionados con las responsabilidades, naturaleza, nivel, requisitos y carga funcional de los mismos. Lo anterior, porque la discrepancia de los

topes salariales entre los referidos niveles es del 1%, mientras que la del técnico y el profesional es del 170%.

4. Agregó que, en el caso concreto, no procede la acción de tutela porque lo que se busca es el cumplimiento de normas de carácter general, impersonal y abstracto y no el beneficio de alguien en particular, razón por la cual tampoco pueden impetrarse todos los medios de control contencioso administrativos, salvo el aquí invocado.

5. Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, la parte actora planteó la siguiente pretensión: “Que se modifique, complemente, sustituya o adicione parcialmente el Decreto Presidencial No 980 de 2021 acto administrativo donde se materializa el incumplimiento de las normas aquí exigidas y en este nuevo acto administrativo se modifique el Límite Máximo Salarial Mensual para el Nivel Técnico de Empleados Públicos de las Entidades Territoriales, aplicando los criterios, objetivos y obligaciones de las normativas expuestas e incumplidas. Con respecto a lo anterior se debe aumentar objetivamente y en debida forma el techo o límite máximo salarial precitado con fundamento en las normas con fuerza de ley incumplidas.

Se aclara de esta pretensión, esta es con respecto al acto donde se materializa o prueba el incumplimiento (el Decreto Presidencial 980 de 2021 que todavía está vigente) estos decretos anuales se sustituyen en la vigencia siguiente; ósea este se reemplaza para la vigencia 2022 entre enero y febrero de 2022 y es en este nuevo decreto de 2022 en donde se debe materializar el cumplimiento de la norma incumplida,

es claro que solo se cumple, ampliando el monto de limite o tope salarial del Nivel Técnico de empleados públicos tanto a Nivel Nacional y Territorial, por estar estos unificados en un solo monto”. (sic)

2. Actuaciones procesales

6. Mediante auto de 9 de febrero de 2022, el Tribunal4 admitió la demanda, ordenó notificar a la Presidencia de la República y negó la medida cautelar solicitada.

7. En memorial de solicitud de gestión judicial para saneamiento procesal, los accionantes le pidieron al Tribunal a quo notificar5 al presidente de la República, al ministro del Interior, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del 4 En auto del 1 de febrero de 2022, el Tribunal previno a la parte actora para que en el término de (02) días especificara con precisión la o las normas que consideraba incumplidas. 5 Dichas autoridades no fueron traídas como demandadas por la parte accionante, ni en la demanda, ni en la subsanación de esta.

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Demandantes: Luis Carlos Lafaurie Ospino y otro

Demandado: Presidencia de la República

Radicación No. 08-001-23-33-000-2022-00034-01 Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de evitar una “eventual nulidad insubsanable”6.

8. En providencia del 30 de marzo de 2022, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal en

primera instancia el 4 de marzo de 2022.

9. Mediante auto de ponente del 29 de abril de 20227, el Consejo de Estado resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para resolver la petición de nulidad elevada por la parte actora, al no evidenciar en el expediente, respuesta emitida por parte del a quo.

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado del incidente de nulidad a través de auto de 13 de junio de 2022 y, mediante providencia del 21 de junio de 2022, resolvió no acceder a la nulidad solicitada8 al considerar que «vincular nuevos sujetos procesales en esta etapa procesal podría conducir a violar el debido proceso frente a estos». Posteriormente remitió el asunto al Consejo de Estado9.

11. En memorial del 25 de julio de 202210, los demandantes presentaron una intervención ante esta Corporación en la que manifiestan que «se requiere análisis y determinación sobre la falencia o nulidad por no configuración del contradictorio» y solicitan que «se formalice que debidamente, ya se configuró el Contradictorio y posteriormente emita el Ad quem su Decisión de segunda instancia».

3. Contestaciones 3.1. De la Presidencia de la República

12. Mediante apoderada adujo que la parte actora no cumplió con el requisito de renuencia, al considerar que no es la competente sobre la materia objeto de litigio con fundamento en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, razón por la cual, en su momento, la petición interpuesta por los demandantes fue trasladada al Departamento

Administrativo de la Función Pública para su correspondiente trámite. Al respecto expone: “En efecto, los actores, seguramente en un acto de confusión, demandaron a la Presidencia de la República, cuyo director la representa, de manera que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia frente al director de la Presidencia de la República, que, repito, fue a quien se demandó y frente a quien se 6 No se evidencia en el expediente, respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico a dicha solicitud. 7 Índice 6 de SAMAI. 8 Índice 23 de SAMAI. 9 Ídem. 10 Índice 20 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandantes: Luis Carlos Lafaurie Ospino y otro

Demandado: Presidencia de la República Radicación No. 08-001-23-33-000-2022-00034-01 admitió la demanda, entonces, en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y, aunque se elevó la petición al director de la entidad, en todo caso, la demanda es improcedente en su contra, pues no es la autoridad competente para atender el requerimiento de los accionantes.” (sic)

13. Señaló que no debe entenderse la constitución en renuencia como un simple formalismo, pues las entidades ante las cuales se pide el cumplimiento de determinadas normas, no necesariamente serán las competentes para resolver el respectivo asunto.

14. Asimismo, manifestó la falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la

República, representada por el director de la misma: “En efecto, en lo que tiene que ver con la Presidencia de la República, es fundamental apreciar quién es la autoridad competente., porque sin duda en este asunto NO participa de ninguna manera la Presidencia de la República, de modo que los demandantes debieron tener en cuenta este aspecto pues al elevar su petición, con el fin de constituir en renuencia a la autoridad que presuntamente incumplió las normas cuyo cumplimiento reclaman, lo hizo ante la Presidencia de la República que es una entidad ajena al tema objeto de las normas cuyo cumplimiento se reclama, y que no tiene ninguna obligación de cumplimiento de las mismas, porque no tiene competencias funcionales sobre el particular, así se le haya demandado y el Despacho haya admitido la demanda en su contra.” (sic)

15. Resaltó que el texto de las normas demandadas no contiene un mandato imperativo e inobjetable y debe ser analizado a la luz de las competencias de las entidades llamadas a la observancia de estas.

16. Destacó que, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, en cada negocio en particular el Gobierno está constituido por el presidente de la República y el ministro o director del Departamento Administrativo del ramo respectivo. Por lo anterior recalcó que debe entenderse que la Presidencia de la República no es competente para modificar, complementar, sustituir o adicionar el Decreto 980 de 2021, así como tampoco se encuentra entre las autoridades que suscribieron el mismo y, en consecuencia, no está legitimada en la causa para actuar como demandada.

17. Puso de presente que la acción escogida por los demandantes para cuestionar

el contenido del citado acto administrativo no es la correcta, como quiera que no hay incumplimiento de la respectiva Ley. 3.2. Del Ministerio Público

18. En concepto del procurador 15 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se debe negar por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

Expuso que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial - el medio de control de nulidad en contra del Decreto 980 de 2021 y de cualquiera que año a año se expida en materia salarial – y que se persigue el acatamiento de normas que establecen gastos. Adicionalmente, precisó que no se demostró, por parte de los accionantes, la existencia de un perjuicio grave e inminente que dé lugar a que el juez de instancia actúe en consecuencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandado: Presidencia de la República

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4. Sentencia impugnada

19. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por los

señores Luis Carlos y Luis Gabriel Lafaurie Ospino.

20. Concluyó que no se encuentran satisfechos los supuestos para la procedencia de la acción constitucional en razón a que: “ (...) no es posible disponer el obedecimiento de la disposición invocada por los actores porque no tiene de forma expresa la obligación imperativa e inobjetable a cargo del

Gobierno Nacional de establecer el monto o límite máximo salarial para el nivel técnico de empleados públicos, sino simplemente describe de forma general las competencias, objetivos y elementos para establecer un régimen salarial, sin especificar un nivel laboral, escalafón o cargo en específico, lo cual tiene otros alcances pero no implica explícitamente el deber de expedir un decreto en determinado sentido estricto.” (sic)

5. Impugnación

21. Mediante comunicación electrónica del 27 de marzo de 202211, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: « Por cuanto existen unas situaciones adjetivas y sustanciales que ponen en jaque la validez y eficacia de la decisión del Tribunal; en suma la única autoridad que respondió en lo pasivo al medio de control rechazó por falta de competencia su vinculación, situación que en cuatro ocasiones le informe (sic) a su Señoría que se obligaba a subsanar la debida conformación del contradictorio y este defecto nunca se subsanó.

Por la anterior circunstancia, le Informo que en caso de validarse lo actuado en primera instancia por el superior funcional, arrimare la argumentación contradictoria sobre el fondo del asunto al gestor judicial en alzada ».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12512, 15013 y 24314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACALey 1437 de 201115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala

11 Índice 4 de SAMAI. 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 13 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 14 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 15 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandantes: Luis Carlos Lafaurie Ospino y otro

Demandado: Presidencia de la República

Radicación No. 08-001-23-33-000-2022-00034-01 Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento ».

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

23. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

24. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199716, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la

renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

25. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

3. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad

26. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de

unificación de jurisprudencia. (…)”. 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandado: Presidencia de la República Radicación No. 08-001-23-33-000-2022-00034-01 renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste17 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

27. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»18.

28. Sobre este tema, esta Sección19 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el

señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos 17 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de

renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 201100024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandado: Presidencia de la República Radicación No. 08-001-23-33-000-2022-00034-01 administrativos20” (Negrillas fuera de texto).

29. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo

siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

30. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de esta que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requerimiento en mención.

31. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando el requerimiento «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»21.

32. En el caso concreto, la parte actora aportó la comunicación que radicó ante la Presidencia de la República22, mediante la cual pidió el cumplimiento, entre otras, de la normativa contenida en los artículos 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, con fundamento en lo prescrito en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

33. La entidad alegó falta de competencia para atender lo exigido y dio traslado del requerimiento al Departamento Administrativo de la Función Pública. Este organismo contestó23 que no estimaba procedente modificar el Decreto 980 de 2021 en los

términos solicitados. Por lo tanto, no hay duda de que previo a ejercer esta acción, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 20 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. 200300724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 21 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 22 La comunicación suscrita por los demandantes se radicó con el número EXT21-00116478 del lunes 27 de septiembre de 2021. En dicha comunicación se trascriben algunos artículos de la Ley 4 de 1992, del Decreto 785 de 2005 y de la Ley 909 de 2004. De igual forma se solicita: “Que se modifique complemente, sustituya o adicione parcialmente el Decreto Presidencial No. 980 de 2021 acto administrativo donde se materializa el incumplimiento de las normas aquí exigidas y en este nuevo acto administrativo se modifique el Límite Máximo Salarial Mensual para el Nivel Técnico de Empleados Públicos de las entidades Territoriales, aplicando los criterios, objetivos y obligaciones de las normativas expuestas e incumplidas. Con respecto a lo anterior se debe aumentar objetivamente y en debida forma el techo o límite máximo salarial precitado con fundamento en las normas con fuerza de ley incumplidas.” 23 Mediante comunicación con referencia 20214000390321 del 27 de octubre de 2021.

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34. Al margen de lo referido y frente al reiterado requerimiento de los demandantes, relacionado con la configuración de una posible nulidad por falta de notificación de las autoridades a las que corresponde el cumplimiento de las normas alegadas como desacatadas, la Sala precisa que, en este particular caso, dicho asunto ya fue resuelto por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 21 de junio de 202224 en el que determinó no acceder a la nulidad solicitada y no se advierte una nueva oportunidad para debatir la providencia de instancia. Por lo tanto, la parte actora deberá atenerse a lo allí decidido.

35. Lo anterior, sin desmedro del deber que tiene el juez constitucional de notificar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el norma desacatada segun lo establecido en el artículo 525 de la Ley 393 de 1997, lo que, además, implica el agotamiento de constitución en renuencia referido en el artículo 8 de la norma, tal como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades26.

36. En todo caso, como pasa a explicarse, la acción deviene improcedente y la participación de las entidades que la parte actora pide vincular al proceso no variaría dicha conclusión. Esto porque, con el ejercicio del presente medio de control de carácter constitucional, lo que se pretende es cuestionar la legalidad de los actos

administrativos que presuntamente desatienden las normas que los demandantes consideran desacatadas.

4. De la procedencia de la acción de cumplimiento

37. Conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 199727, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 24 Ibídem 25 “ARTICULO 5o. AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 26 Sobre el tema consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2014, exp. 2013-00846-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 27 “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le

dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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38. En este sentido, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora, van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, toda vez que, sin duda, lo que propone con el ejercicio de esta acción es discutir la legalidad del Decreto 980 de 2021 y de los que a futuro lo sustituyan28, al pretender que se les «modifique complemente, sustituya o adicione» por considerar que estos, al materializar el acatamiento de las normas que alega incumplidas, desatienden el ordenamiento jurídico.

39. Por tanto, lo que le corresponde a la parte actora es acusar el referido acto administrativo, o los que lo sustituyan, ante el juez natural a través de los medios de

control ordinarios, con el fin de que se realice el estudio correspondiente que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional.

40. Así las cosas, la Sala precisa que, frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de cumplimiento deviene en improcedente.

41. Ahora bien, en relación con la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que establece la posibilidad de que la acción proceda cuando se advierta el inminente peligro para el accionante de sufrir un perjuicio grave, una vez revisado el expediente, se observa que la parte actora no alegó, sustentó o acreditó la existencia de alguna situación de esta naturaleza, por lo que no es viable obviar este requisito de procedibilidad.

42. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2022 pr

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