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CE - 30_200012331000200900287011SENTENCIA20220505154342_TCListadoTitulados133124214251895588-2022

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CE - 30_200012331000200900287011SENTENCIA20220505154342_TCListadoTitulados133124214251895588-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420)

Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 200012331000200900287 01 (45420) Demandantes: Ligia María Vergara de Aroca y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de una persona que denunció amenazas contra su vida y solicitó medidas de protección. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía y la Fiscalía porque dichas entidades no brindaron a la víctima las medidas de protección correspondientes al nivel de riesgo en el que se encontraba, ni adelantaron actuación alguna para determinar la gravedad de las amenazas, pese a que la denuncia estaba dirigida contra personas determinadas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía, la Fiscalia y los demandantes contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que se dispuso: << PRIMERO. EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, Nación – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad – DAS,

de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara, ocurrida el día 23 de marzo de 2007. SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes Ligia María Vergara de Aroca, Gil Esteban Aroca Vergara, José Alberto Aroca Vergara, Carlos Andrés Araújo Aroca e Hilda Milena Araújo Aroca, por el fallecimiento de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara, ocurrido el día 23 de marzo de 2007. TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 3.1. A título de de lucro cesante, para Hilda Milena Araújo Aroca: la suma de

TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL

CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($37.340.424.07). 3.2. A título de de lucro cesante, para Carlos Andrés Araújo Aroca: la suma de

NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS

($94.891.215.33).

3.3. Por daño moral, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Ligia María Vergara de Aroca (Madre) 100 SMLMV José Alberto Aroca Vergara (Hermano) 50 SMLMV Gil Esteban Aroca Vergara (Hermano) 50 SMLMV Carlos Andrés Araújo Aroca (Hijo) 100 SMLMV Hilda Milena Araújo Aroca (Hija) 100 SMLMV 3.4. Por daño a la vida en relación, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Ligia María Vergara de Aroca (Madre) 100 SMLMV Carlos Andrés Araújo Aroca (Hijo) 100 SMLMV Hilda Milena Araújo Aroca (Hija) 100 SMLMV CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. Si no fuere apelado consúltese el presente fallo ante el Honorable Consejo de Estado (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Cesar conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía de las pretensiones estimadas en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 24 de octubre de

20122. En el auto del 8 de noviembre de 20123 se dio traslado a las partes y al 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $248.450.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $2.456.232.150 (f. 315, c. 1). 2 F. 808 cuaderno principal. 3 F. 810 cuaderno principal.

2

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante4 y el Departamento Administrativo de Seguridad5 presentaron sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de junio de 2009 por Ligia María Vergara de Aroca, Hilda Milena Araújo Aroca, Carlos Andrés Araújo Aroca, Gil Esteban Aroca Vergara y José Alberto Aroca Vergara para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte violenta de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara el 23 de marzo de 2007, causada como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en brindarle medidas de protección. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones6:

<< PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS son responsables administrativa y solidariamente, por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios o daños morales y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad) ocasionados a HILDA MILENA ARAÚJO AROCA, CARLOS ANDRÉS ARAÚJO AROCA, LIGIA MARÍA VERGARA DE AROCA, GIL ESTEBAN AROCA VERGARA y JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA por el homicidio de ISELA BEATRIZ AROCA VERGARA en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2007, en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A su madre: - LIGIA MARÍA VERGARA DE AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hijos: 4 Fls.825-835 cuaderno principal. 5 Fls. 811-818 cuaderno principal 6 Fls. 259-263 C.1. 3

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros - HILDA MILENA ARAÚJO AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - CARLOS ANDRÉS ARAÚJO AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hermanos: - GIL ESTEBAN AROCA VERGARA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se

demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 23 de marzo de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida, a la integridad personal, al Buen nombre, a la Familia, a la tranquilidad, a la libertad, el monto de 100 S. M. M. L. V. por cada derecho conculcado de esta manera: A su madre: - LIGIA MARÍA VERGARA DE AROCA: la suma de 600 Salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hijos: - HILDA MILENA ARAÚJO AROCA: la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales

Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - CARLOS ANDRÉS ARAÚJO AROCA: la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) 4

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420)

Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros A sus hermanos: - GIL ESTEBAN AROCA VERGARA: la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA: la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) QUINTA: Se condene a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto de Daño a la vida en relación causado como consecuencia del homicidio de ISELA BEATRIZ AROCA

VERGARA a pagar a favor de: A su madre: - LIGIA MARÍA VERGARA DE AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hijos: - HILDA MILENA ARAÚJO AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - CARLOS ANDRÉS ARAÚJO AROCA: la suma de 100 Salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) A sus hermanos: - GIL ESTEBAN AROCA VERGARA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) - JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA: la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V.) La liquidación de perjuicios por concepto de Daño a la vida en relación, se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

SEXTA: Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforne a la variación (del) promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 5

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros SÉPTIMA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación

Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Medidas de Satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los familiares de ISELA BEATRIZ AROCA VERGARA. El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario. Este profesional debe ser elegido por los familiares, y remunerado por el Estado.

OCTAVA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Garantías de no Repetición a hacer un reconocimiento público de responsabilidad por el homicidio de ISELA BEATRIZ AROCA VERGARA, de lo cual se hará un acto conmemorativo el 23 de marzo siguiente a la ejecutoria de la sentencia en la ciudad de Valledupar.

NOVENA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Garantías de no Repetición a establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno.

DÉCIMA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Garantías de no Repetición a garantizar las condiciones favorables para el regreso al lugar de donde fueron desplazados forzosamente los demandantes por causa del homicidio y situación de conflicto que han tenido que afrontar.

DÉCIMA SEGUNDA (sic): Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por concepto de Garantías de no Repetición a investigar y a sancionar a los miembros de las Fuerzas Militares y otros estamentos del Estado que son responsables por omisión del homicidio de ISELA BEATRIZ AROCA VERGARA, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad. DÉCIMA TERCERA (sic): La Nación Colombiana, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – el Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General 6

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de septiembre de 2006 el señor Carlos Andrés Araújo Aroca conducía un vehículo que estuvo involucrado en un accidente. Como resultado del accidente, la pasajera María Isabel Gnecco Oñate falleció y el señor Carlos Andrés Araújo Aroca sufrió lesiones. 3.2.- Los padres de María Isabel Gnecco Oñate, Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate, eran conocidos por tener vínculos con paramilitares y poder en todas las esferas de la región. Éstos culparon al señor Araújo Aroca por la muerte de su hija, formularon amenazas contra su vida, y lo obligaron a cambiar de domicilio. 3.3.- Ante la imposibilidad de materializar la venganza contra Carlos Andrés Araújo Aroca, Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate formularon amenazas de muerte contra sus familiares, los cuales se vieron obligados a <<desplazarse forzadamente>> a otras ciudades. Sin embargo, la señora Isela Beatriz Aroca Vergara, madre de Carlos Andrés Araújo Aroca, no pudo hacerlo porque tenía que atender sus obligaciones laborales y le restaban dos meses para graduarse

de abogada. 3.4.- El 22 de enero de 2007 Isela Beatriz Aroca Vergara, quien era escribiente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial que había recibido amenazas contra su vida por parte de Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate y, por lo tanto, requería de medidas de protección. 3.5.- El 23 de enero de 2007 el Director Seccional de Administración Judicial solicitó al comandante del Departamento de Policía del Cesar adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de Isela Beatriz Aroca Vergara. 3.6.- El 16 de febrero de 2007 la Policía le entregó a Isela Beatriz Aroca Vergara un documento que contenía una serie de directrices de seguridad, las cuales le manifestaron debía tener en cuenta para disminuir los riesgos contra su integridad personal. 3.7.- Isela Beatriz Aroca Vergara presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por las amenazas recibidas por parte de Dina López Oñate y Jesualdo Gnecco Oñate. La entidad únicamente adelantó un estudio de 7

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros evaluación de amenaza y riesgo a través de la Oficina de Protección a Testigos de la Regional Barranquilla. 3.8.- El 16 de marzo de 2007 la Fiscalía realizó un informe en el que concluyó que el riesgo al que estaba expuesta la señora Aroca Vergara era bajo y que las

medidas requeridas para garantizar su seguridad no correspondían a las específicas del programa de protección a testigos, sino a la Policía Nacional. 3.9.- El 23 de marzo de 2007 Isela Beatriz Aroca Vergara se encontraba en un establecimiento comercial cuando recibió cinco disparos hechos por un desconocido, que le ocasionaron la muerte de manera instantánea. 4.- La parte demandante atribuyó a las demandadas la responsabilidad de la muerte de Isela Beatriz Aroca porque omitieron brindarle medidas de protección, aun cuando conocieron de manera directa las amenazas contra su vida. 5.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) sufrieron perjuicios morales por el dolor padecido a causa del fallecimiento de la señora Aroca Vergara; (ii) también se les causó un daño a la vida de relación, consistente en la afectación a las condiciones normales de su vida familiar; iii) padecieron daños extrapatrimoniales por violación de sus derechos fundamentales; iv) al momento de la ocurrencia de los hechos, la víctima directa devengaba la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) mensuales en razón de cargo de escribiente grado seis en el Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar, y los demandantes dependían económicamente de dichos ingresos, por lo que pidieron el reconocimiento de lucro cesante; y v) solicitaron medidas de satisfacción y garantías de no repetición. B.- Posición de las entidades demandadas 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) culpa de un

tercero y (iii) falta de relación de causalidad. Indicó que: 6.1.- No era responsable de la muerte de la señora Isela Aroca Vergara, porque no existía nexo causal entre este hecho y su actividad. La víctima fue asesinada por un desconocido ajeno a la administración de justicia y como consecuencia de una venganza personal. 6.2.- La entidad realizó todas las gestiones necesarias para informar a la Polícia Nacional de las amenazas que recaían sobre la vida de la funcionaria y solicitó que le brindaran las medidas de protección pertinentes. 8

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros 7.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inimputabilidad del daño sufrido a la entidad demandada. Adujo que (i) su función no era prestar seguridad en forma individual a los ciudadanos, sino propender por la defensa de la soberanía y la integridad del territorio y (ii) el daño era atribuible a grupos delicuenciales, pero no a la entidad. 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.

Propuso las excepciones de: (i) actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación y ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) hecho de un tercero y argumentó que: 8.1.- La entidad cumplió con su deber constitucional, legal y reglamentario de

investigar tanto las amenazas que fueron denunciadas, como los hechos que ocurrieron y concluyeron con la muerte de la señora Aroca Vergara para determinar al responsable de dicho homicidio. Además, la víctima no solicitó medidas de protección. 8.2.- Las amenazas que recaían contra la vida de la señora Aroca Vergara no fueron ocasionadas por su participación en un proceso penal, sino que eran de índole personal. Por ello, no podía ser beneficiaria del programa de protección a testigos, víctimas, o intervinientes en un proceso a cargo de esa entidad. 8.3.- Está probado que el homicidio de la señora Aroca Vergara fue perpetrado por miembros de las Autodefensas y no por agentes de la entidad. 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas. Propuso las excepciones de (i) ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad en los hechos materia de la demanda, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) hecho de un tercero. 10.- La Policía Nacional no contestó la demanda. C.- Sentencia recurrida 11.- Mediante sentencia del 1° de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adoptó las siguientes decisiones: 11.1.- Exoneró de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial porque la entidad realizó las gestiones ante la Policía Nacional para que protegiera la vida e 9

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420)

Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros

integridad de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara, con ocasión de las amenazas de las que venía siendo objeto. 11.2.- Exoneró de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS porque no tenían a su cargo la seguridad personal de los habitantes del territorio nacional y, además, no se solicitaron medidas de protección para la víctima ante dichas autoridades. 11.3.- Declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional porque no adoptó medidas idóneas para garantizar la vida de la víctima, pese a tener conocimiento del riesgo que existía contra ella. Esta entidad era responsable porque estaba en plena capacidad de evitar que las amenazas se concretaran y, sin embargo, sólo se limitó a entregarle una cartilla con recomendaciones de autocuidado, a pesar de tener una posición de garante en relación con la protección a la vida e integridad de la señora Aroca Vergara. 11.4.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque, una vez valorado el riesgo de la víctima por parte de la Oficina de Protección adscrita a esa entidad, se determinó que no se configuraban los presupuestos de la resolución 0-2700 de 1996 que reorganizó y estableció las políticas para la inclusión al programa de protección y asistencia de víctimas. Por el contrario, la protección de la víctima directa le correspondía a la Policía Nacional. Sin embargo, la Fiscalía no conminó a la Policía Nacional para que le brindara la protección necesaria, o por lo menos, no demostró que lo hubiera hecho.

11.5.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: (i) reconoció perjuicios morales, lucro cesante y daño a la vida de relación en las cuantías indicadas al inicio de esta providencia y, (ii) negó el reconocimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición solicitadas en la demanda, toda vez que el competente para su reparación era el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. D.- Recursos de apelación 12.- La parte demandante solicita la modificación de la sentencia impugnada para que se reconozcan a los demandantes las medidas de satisfacción y garantías de no repetición. 13.- La Policía Nacional solicita revocar el fallo de primera instancia porque no hay prueba de que la muerte de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara haya sido causada por la omisión de esta entidad. Por el contrario, en el plenario obra el oficio 0118 del 12 de febrero de 2007, a través del cual el comandante del Departamento de Policía Cesar le informó al director seccional de Administración 10

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros Judicial del Cesar las acciones adoptadas por el Comando de la Policía para contribuir con las condiciones de seguridad de la señora Aroca Vergara. Además, indicó que está probado que el daño alegado fue cometido por un miembro de un grupo al margen de la ley y no por un agente de esta entidad. 14.- La Fiscalía General de la Nación solicita revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

14.1.- De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 938 de 2004, la entidad no tiene dentro de sus funciones velar por la protección física de los ciudadanos víctimas de amenazas, como era el caso de la señora Isela Beatriz Aroca Vergara. Esta norma le asigna, por excepción, la protección de quienes se encuentren en el programa de Protección a Testigos, en razón a su vinculación a procesos penales. Así las cosas, se configura una falta de legitimación por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. 14.2.- Además, la entidad cumplió con la función constitucional de investigar los delitos. Con ocasión de la muerte de la señora Aroca Vergara, inició, por intermedio de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la correspondiente investigación penal y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Fernando Andrade Sánchez, quien fue procesado como autor material del delito. 14.3.- Indica que no hay prueba de los perjuicios morales y a la vida de relación.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 15.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la muerte de la víctima ocurrió 23 de marzo de 20077; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de marzo de 2009, esto es, faltando 4 días para que operara la caducidad de la acción y se declaró fallida el 17 de junio

de 20098; y iii) la demanda fue presentada oportunamente en esta misma fecha9. 16.- En relación con la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, la jurprudencia esta Sección ha sostenido que las noticias y reportajes de prensa <<pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con 7 Fl. 16 C.1. 8 Fl. 6 C.1. 9 Fl. 319 vto. C.1. 11

Radicado: 200012331000200900287 01 (45420) Demandante: Ligia María Vergara de Aroca y otros ellos>>10. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación determinó que <<cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos>>11.

F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 17.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque está probado que la Fiscalía y la Policía no adoptaron medidas de protección suficientes para proteger a la víctima luego de que ésta formuló una denuncia penal en la que advirtió que era objeto de amenazas contra su vida por parte de personas plenamente identificadas y solicitó expresamente protección por la situación de riesgo en la que se encontraba. 18.- La decisión de exonerar al Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad no fue apelada por las partes, razón por la cual será

confirmada. 19.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) reconocerá los perjuicios morales porque están acreditados; (ii) confirmará y actualizará la suma reconocida a los demandantes por concepto de lucro cesante; (iii) negará el perjuicio de <<alteración de las condiciones normales de existencia>> porque dicha tipología fue abandonad

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