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CE - 302410013333005201700122011AUTOQUERESUELDECIDEQUE20220726092924

Consejo de Estado

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Título
CE - 302410013333005201700122011AUTOQUERESUELDECIDEQUE20220726092924
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Trámite : Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Expediente : 41001-33-33-005-2017-00122-01 (698-2022)1

Demandante : Amparo Zuleta Montes Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971

Actuación : Decide recurso de queja

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la demandante2 contra el auto proferido el 2 1 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de l Huila, que se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Amparo Zuleta Montes, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 7273 de 17 de noviembre de 2012, GNR 152556 de 6 de mayo de 2014 y VPB 1982 de 19 de enero de 2015 , a través de las cuales Colpensiones le reconoció una pensión de jubi lación y negó los recursos de reposición y apelación que presentó, orientados a obtener la reliquidación de

Colpensiones le reconoció una pensión de jubi lación y negó los recursos de reposición y apelación que presentó, orientados a obtener la reliquidación de esta. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el ajuste de su prestación con el 75% de la asignación mensual más alta recibida durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

El conocimiento de la demanda correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Huila que, con sentencia de 27 de abril de 2021, confirmó el fallo de 19 de abril de 2018 del Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva, que negó las súplicas formuladas.

Posteriormente, por medio de correo electrónico de 10 de mayo de 2021, la demandante impetró recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Visible en el archivo 290 de la herramienta Samai.Expediente: 41001-33-33-005-2017-00122-01 (698-2022) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de Amparo Zuleta Montes contra Colpensiones

2 contra el aludido fallo de segunda instancia, cuya concesión fue negada por el Tribunal con proveído de 21 de junio de 202 1, al considerar que no fue sustentado.

Por tal motivo, la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja , decididos el 23 de septiembre de 20 21, en el sentido de negar el

sustentado.

Por tal motivo, la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja , decididos el 23 de septiembre de 20 21, en el sentido de negar el primero y conceder el segundo, por lo que este asunto fue enviado a l Consejo de Estado.

III. RECURSO DE QUEJA

La accionante sostiene que «[…] la solicitud cumple con los requisitos mínimos de sustentación […]», dado que el vocablo «sustentar» es definido por la Real Academia Española como «[…] defender o sostener determinada opinión o apoyar […]» y existen «[…] otros sinnúmeros de significados […]»; asimismo, identificó las sentencias de unificación que considera desatendidas.

Agrega que el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP) prevé que «[…] “para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”; precepto que debe interpretarse a la luz del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y que a las claras habilita al juez para valorar la suficiencia e idoneidad de los argumentos contrarios a la providencia censurada» (sic).

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La secretaría de la sección corrió el traslado de que trata el artículo 353 del CGP, no obstante, las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 245 del CPACA, decidir el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 21 de junio de 2021 por el Tribunal

5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 245 del CPACA, decidir el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 21 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia de segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la recurrente colmó el requisito de sustentación del recurso extraordinario interpuesto o si, por el contrario, no satisfizo dicha carga procesal.Expediente: 41001-33-33-005-2017-00122-01 (698-2022) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de Amparo Zuleta Montes contra Colpensiones

3 5.3 Caso concreto. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 256 del CPACA, tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los ter ceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Se trata de un medio de impugnación excepcional que , de acuerdo con los artículos 257 y 258 del CPACA, procede contra las sentencias dictadas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos , y se origina en una sola causa: que la providencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Sin embargo, l as condiciones para su interposición no ha n permanecido

sola causa: que la providencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Sin embargo, l as condiciones para su interposición no ha n permanecido inmutables, pues mientras el texto original del artículo 261 del CPACA disponía que debía ser promovido dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada ante el respectivo tribunal, luego de lo cual este lo concedería y daría traslado por veinte días para que fuera sustentado; el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 modificó dicha norma3 y estableció que «[…] deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria », requisitos cuyo incumplimiento imponen el rechazo o declaratoria de desierto del recurso , según el caso.

Por tanto, la exigencia de sustentación es coincidente con el contenido en el artículo 262 (numeral 4) del CPACA, que obliga al interesado a proveer no solo la «[…] indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada », sino también «[…] las razones que le sirven de fundamento», aspecto sobre el cual esta sección4 ha sostenido:

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que

contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las

3 En vigor desde el 25 de enero de 2021, fecha de promulgación de la Ley 2080 de 2021. 4 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 15 de febrero de 2022, radicación 68001 -33-33006-2017-00294-01 (0351-2022).Expediente: 41001-33-33-005-2017-00122-01 (698-2022) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de Amparo Zuleta Montes contra Colpensiones

4 temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades

extraordinario.

En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fue re el caso, reparar los agravios […]»5.

Por consiguiente, de las normas y el precedente jurisprudencial precitados se concluye que la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no solo compo rta un requisito formal de este, s ino que entraña un imperativo de orden sustancial que lejos de ser una imposición caprichosa del legislador, concreta el ejercicio de argumentación mínima , suficiente y necesaria que permite al juzgador confrontar razonadamente la providencia impugnada y la de unificación, en orden a determinar si la unidad de la interpretación del derecho o su aplicación uniforme han sido quebrantadas . En esa medida, la correlación descriptiva, analítica y argumentativa que supone tal carga procesal resulta indispensable.

impugnada y la de unificación, en orden a determinar si la unidad de la interpretación del derecho o su aplicación uniforme han sido quebrantadas . En esa medida, la correlación descriptiva, analítica y argumentativa que supone tal carga procesal resulta indispensable.

En el caso sub examine , mediante auto de 21 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, al considerar que no fue sustentado, decisión que el despacho estima ajustada al contenido del artículo 261 del CPACA, que impone declarar desiertos aquellos que no lo fueran dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia

5 Artículo 256 del CPACA.Expediente: 41001-33-33-005-2017-00122-01 (698-2022) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de Amparo Zuleta Montes contra Colpensiones

5 impugnada, regla que, sin duda, conforma la unidad de derecho aplicable a la situación.

Por ende, el reparo de la actora acerca de lo suficiente de la argumentación esgrimida en el escrito impugnatorio no resulta acertada, comoquiera que la revisión de dicho documento revela que se limitó a señalar las sentencias de unificación presuntamente desconocidas y no efectuó siquiera una intervención mínima descriptiva, comparativ a o de exposición de los fundamentos de l recurso, además de expresar, presumiblemente con confianza en la redacción primigenia derogada del mencionado artículo, que lo «[…] sustentar[ía] debidamente una vez se conceda el mismo […]».

recurso, además de expresar, presumiblemente con confianza en la redacción primigenia derogada del mencionado artículo, que lo «[…] sustentar[ía] debidamente una vez se conceda el mismo […]».

Asimismo, la relativización semántica de la palabra «sustentar» propuesta por la recurrente carece de mérito para estimar indebidamente denegado el mecanismo extraordinario, toda vez que, por una parte, el artículo 28 del Código Civil preceptúa que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras […]»; y, por otra, de acuerdo con el artículo 262 (numeral 4) del CPACA, aquella «sustentación» no se agota con la identificación de las providencias de unificación presuntamente inobservadas, pues también comprende la carga de expresar , con suficiencia, las razones que le sirven de fundamento.

Por último, en punto a la aplicación del «principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal» en la apreciación del contenido del recurso, se advierte que tal enunciado no resulta oponible a la determinación adoptada por el Tribunal, habida cuenta de que la interpretación más comprensiva y garantista de las reglas procesales que rigen el particular no escapa del suceso irrefutable y contrastado de la ausencia total de sustentación en la impugnación.

En consecuencia, el despacho declarará adecuada la denegación del recurso extraordinario formulado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE

1º. Declarar debida la denegación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de abril

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE

1º. Declarar debida la denegación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, de conformidad con la motivación expuesta.Expediente: 41001-33-33-005-2017-00122-01 (698-2022) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de Amparo Zuleta Montes contra Colpensiones

6 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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