CE - 30_250002336000201302177011SENTENCIA20220525104643_TCListadoTitulados133131844043595730-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 30_250002336000201302177011SENTENCIA20220525104643_TCListadoTitulados133131844043595730-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11 ) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA.
Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / error de derechoinfracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se atribuyó un supuesto error jurisdiccional a las sentencias de 31 de enero de 2003, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y de 2 de mayo de 2011, proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A de la misma Corporación, por indebida valoración probatoria y por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 40 y 47 del Decreto 1250 de 1970.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 8 de agosto de 2013 (fls. 11-118 c. n.° 1), la sociedad Compañía Urbanizadora
López y Suárez ltda., por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 2), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el error jurisdiccional atribuido a la sentencia de 31 de enero de 2003, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y al proveído de 2 de mayo de 2011, mediante el cual la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A de la misma Corporación declaró infundado un recurso extraordinario de súplica.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: Primera: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió el H. Consejo de Estado, inicialmente en su Sección Primera al dictar la sentencia de segunda instancia de fecha enero 31 de 2003, con ponencia de la Consejera dra. Olga Inés Navarrete Barrero confirmando ilegalmente la sentencia de primera instancia y luego en su Sala Especial Transitoria de Decisión 1A, integrada por los H. Consejeros doctores Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, como ponente, Alfonso Vargas Rincón, Gladys Agudelo y María Nohemí Hernández Pinzón, al proferir la sentencia de
mayo 2 de 2011, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de súplica, interpuesto dentro del proceso radicado con el #1100-03-15-0002003-01, Actor: Sociedad “Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.” contra la Superintendencia de Notariado y Registro zona sur, de Bogotá.
Segunda: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar a la sociedad Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., los daños y perjuicios causados, en el monto que se demuestre en el trámite del proceso.
En el acápite de estimación razonada de la cuantía se explicó que los perjuicios irrogados consisten “en la pérdida del conjunto de propiedades afectadas por la ilegal Resolución 1265 de 1999 demandada y el lucro cesante derivado de la pérdida de las utilidades que no se obtuvieron en cuanto que el acto administrativo impidió el desarrollo del proyecto de inversión en vivienda, según los hechos de la demanda. Esos daños antijurídicos fueron objeto de peritación por parte de auxiliares de la justicia y aparece en el expediente: 11001-03-15-000-2003-9957201. Además en el año 2001 fue elaborado el dictamen pericial por parte del economista Jorge Hernando Díaz Valdiri, del cual extracto lo fundamental y está dentro del mencionado expediente que solicito como prueba”. En cuanto a la cuantificación de los perjuicios, se anotó que la accionante autorizó la constitución de un fideicomiso inmobiliario con patrimonio autónomo
inembargable destinado a desarrollar un programa de vivienda de interés social, en conjunto con la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de modo que se incorporaran los terrenos al programa piloto 2
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Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa de vivienda de Ciudad Bolívar.
Se calculó, así, el daño emergente partiendo del “hecho cierto y comprobado que la casi totalidad de los terrenos objeto del fideicomiso se encuentran invadidos. Esto significa, que la restitución de estos predios es casi imposible”, para lo cual se tuvo en cuenta el valor actual del predio (3 '345.600 metros cuadrados), tasado en 354.560' 000.000. El lucro cesante se hizo consistir en “las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución del proyecto, en el período estipulado. Para ello se calculan las utilidades anuales a percibir (o dejadas de percibir) durante el mismo, para luego traerlas a valor presente, pues ellas están calculadas a precios de 1995”, lo cual se estima en $435.125’604.858,41. El perjuicio así considerado se calculó, de forma total, en la suma de $744.063’917.160,32. Ahora bien, la demanda presenta una extensa narración de sucesos que se relacionan, a su vez, en los subtítulos denominados “fundamento de hecho de las pretensiones”, “razones para considerar que el Consejo de Estado incurrió en error
jurisdiccional en las sentencias de instancia y al resolver el recurso”, “conclusiones”, “el Consejo de Estado no observó la tradición y venta de los 19 lotes de terreno identificados del no. 1 al 19”, “las situaciones fácticas acreditadas en autos” y “fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación”. Leído el sustento fáctico se advierte una relación amplia de afirmaciones, incomprensibles con la simple lectura. La información presentada será contrastada con las demás piezas procesales y probatorias que hacen parte del proceso, para procurar su comprensión. A continuación, se presenta un extracto de las ideas principales. La sociedad accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se anulara la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, por medio de la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, de forma unilateral, resolvió excluir del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 la anotación no. 1 y modificar la anotación no. 2, e insertó las expresiones “falsa tradición” y “transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio” en los folios de matrícula inmobiliaria no. 050-40113848 a la 050-40113866, 050-40171729, 05040260115 al 050-40260752, 050-400760, 050-40255747 al 050-40256751. Se 3
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa solicitó, también, declarar la nulidad de las Resoluciones 1848 de 23 de septiembre de 1999 y 2070 de 22 de octubre de 1999 que resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la demandante y por Fidubancoop.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto jurídico de inscripción y registro carece de la voluntad de la administración por lo que el documento demandado no constituía un acto administrativo, además, bajo el entendido que el registrador puede realizar las diligencias necesarias tendientes a corregir irregularidades, una vez se adviertan. Contra esa providencia, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de enero de 2003, en la cual se confirmó lo resuelto en primera instancia, pero por razones distintas. Se indicó que los actos de registro son verdaderos actos administrativos, sujetos a reglas y procedimientos propios, como el Decreto 1250 de 1970; además, el contenido del acto acusado no precisaba de consentimiento expreso y escrito de los titulares de los derechos involucrados; por otra parte, la matrícula inmobiliaria 050-163368 no reflejaba, antes de la expedición de los actos acusados, la verdadera situación del predio San Jorge, pues se incluyó la descripción de un predio diferente denominado El Cerrito, y se concluyó que la Escritura 5802 de 20
de diciembre de 1960 no ofrecía credibilidad por lo que la exclusión efectuada por el registrador no se puede equiparar a una cancelación. La parte interesada interpuso recurso extraordinario de súplica. Alegó la violación directa de los artículos 1,2,6,13,29,31,58,83,85,228,229 y 230 de la Constitución Política, los artículos 2,3,36,73,84 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 1766 del Código Civil, y los artículos 187 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 35,39,40,45,46,47 y 82 del Decreto 1250 de 1970. Se insistió en los argumentos de la demanda y se indicó que la providencia de segunda instancia desconoció los mandatos del Decreto 1250 de 1970, en lo que refiere a la cancelación del registro de inscripción de una Escritura Pública. Pese a lo anterior, en sentencia de 2 de mayo de 2011, se declaró infundado el recurso extraordinario de súplica. Las sentencias de 31 de enero de 2003 y 2 de mayo de 2011 están incursas en 4
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa error porque se demostró que la Resolución 1265 de 1999 fue proferida utilizando pruebas inexistentes, que no hacían parte del caudal probatorio de la actuación administrativa 149-97. De igual manera, según la certificación expedida por la
secretaria general del Consejo de Estado, en el expediente no obraban algunos de los documentos que soportaron las decisiones en las providencias cuestionadas, al igual que no hacían parte del dossier administrativo antes referido, y que corresponden a los folios de matrícula inmobiliaria no. 050-40015105, 05040015072 al 050-40015088, 50S-40015071 al 50S-40015105. Adicionalmente, el folio de matrícula no. 050-0163368 que hacía parte del acervo probatorio tanto del proceso judicial como del administrativo, registraba en la primera anotación la escritura de compraventa 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaría Segunda de Bogotá, de Durán Blanco Daniel a Senén Ortiz Pérez, correspondiente a un globo de terreno ubicado en la vereda El Cerro, Jurisdicción del municipio de Bosa, área 554 fanegadas, con boletín catastral BS-381. El terreno se dividió en 19 lotes, a los cuales se les asignaron los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 al 050-40113866. Los lotes fueron adquiridos por la Urbanizadora López y Suárez Ltda. con el fin de hacer parte de un proyecto de construcción de vivienda. Por otra parte, la escritura pública 5357 de 4 de julio de 1973 de la Notaría Tercera de Bogotá otorgada con la inexistente cédula catastral R12499, sobre la venta del predio denominado San Jorge, de Raúl Acosta Sánchez a Gómez Jorge Enrique, corresponde a la tradición que registra el folio de matrícula
inmobiliaria no. 050S-815457, el cual hacía parte del expediente administrativo. El registrador de instrumentos públicos, zona sur, con fundamento en el artículo 47 del Decreto 1250 de 1970, no podía reconstruir el folio de matrícula no. 0500163368, como lo dispuso en el artículo 3º de la Resolución 1265 de 1999. En síntesis, lo resuelto en la resolución demandada se fundamentó en “unas falsas condiciones, descartando arbitrariamente las verdaderas probanzas existentes dentro de la actuación administrativa no. 149-97”, situación que no fue tenida en cuenta en las sentencias de 31 de enero de 2003 y 2 de mayo de 2011, lo cual compromete la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. El registrador principal de instrumentos públicos de Bogotá, zona sur, y el jefe de la división jurídica de esa oficina, para la época de los hechos fueron vinculados a investigación penal, en la cual se dictó resolución de acusación en su contra por el 5
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa delito de prevaricato por acción.
Continuando con los argumentos de la Resolución 1265 de 1999, se tiene que la cancelación de una hipoteca, a la que se hizo alusión, según el informe pericial de investigador del CTI, fue falsificada. Además, las Escrituras Públicas 5802, una de 20 de diciembre de 1960 y la otra de 20 de diciembre de 1961, son distintas, lo cual
fue mencionado en el oficio de 16 de junio de 1998 suscrito por “la encargada del área de certificación del antiguo sistema”, argumento que deja sin validez la afirmación que se hizo en la resolución demandada sobre la constancia consignada en la primera página de la Escritura 1995 de 6 de mayo de 1960 de la Notaría Segunda de Bogotá, en el sentido de que “la hipoteca constituida por el anterior instrumento se canceló mediante escritura 5802 de 20 de diciembre de 1960”, pues ésta realmente corresponde a la expedida en el año 1961. Las actuaciones ilícitas antes descritas han causado graves perjuicios materiales a la demandante por cuanto no ha podido ejercer su derecho de dominio “debido a que fue (sic) desaparecido del mundo jurídico todas las anotaciones originales de los mencionados verdaderos folios 050-0163367 y 050S-163368, que identifican 554 fanegadas a consecuencia de la falsa resolución 1265/99 contraria a la ley”. El Archivo General de la Nación envió copia auténtica de la Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960, sobre la venta de Daniel Durán Blanco a Senén Ortiz Pérez, con la constancia de ser “fiel reproducción de su original que se halla en el protocolo de 1960 Tomo 42 Escritura No. 5802 de la Notaría Segunda de Bogotá”, por lo que no es cierto que se trate de una escritura de hipoteca como se anotó en la Resolución 1265 de 1999. En el informe de investigador del CTI también se indicó
que la Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960 contiene los sellos e impresiones que utilizaba la Notaría Segunda en la época. A diferencia de lo anterior, no obra en el trámite administrativo ni en los procesos judiciales una sola copia de la escritura que contiene la supuesta cancelación de hipoteca. Los registros de la Escritura Pública de venta 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaría Segunda de Bogotá, antecedente del folio de matrícula inmobiliaria 0500163368, se encuentran demostrados con el informe del investigador de laboratorio FPJ-13. En dicho informe se anotó que el folio aludido fue abierto el 8 de agosto de 1973, con fundamento en el certificado de 3 de agosto de 1973 y número de radicación 73053546. 6
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa El Consejo de Estado tampoco advirtió que la Escritura Pública 5357 de 4 de julio de 1973 pertenece a los folios de matrícula 50S-815457 y 50S-40443947, que son totalmente diferentes y ajenos al folio 050-0163368 al cual se incluyó de forma amañada, ilegal y arbitraria esa escritura por medio de la Resolución 1265 de 1999, excluyendo la verdadera escritura que le servía de antecedente, esto es, la 5802 de 20 de diciembre de 1960. La cédula catastral R12499, con base en la cual fue
otorgada la Escritura Pública 5357 de 4 de julio de 1973 no existe, por tanto, dicha escritura contiene un hecho falso. La alteración del folio de matrícula inmobiliaria 050-0163368 frustró el desarrollo del macroproyecto urbanístico de vivienda de interés social diseñado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dentro del programa de desarrollo Ciudad Capital. Para ese proyecto, la accionante había transferido el derecho de dominio de los lotes de terreno no. 1, 2, 4, 12, 13, 14, 16, 17 a la fiduciaria Fidubancoop. La Fiscalía General de la Nación sí advirtió la existencia del verdadero folio de matrícula inmobiliaria 050-0163368 de 20 de diciembre de 1960 y la inexistencia de la cédula catastral R12499 que sirvió para el otorgamiento de la Escritura Pública 5357 de 4 de julio de 1973. Se demostró, además que el terreno registrado en la Escritura 5802 de 1960 se dividió en 19 lotes, a los cuales les correspondieron los folios de matrícula 050-0040113848 al 050-0040113866. Tampoco aceptó el Consejo de Estado que la Escritura Pública 5357 de 4 de julio de 1973 corresponde a la tradición del folio 050S-815457 y su segregado 050S-40443947, aportados por la Fiscalía General de la Nación. No se notó, tampoco, que la matrícula 104 contiene una tradición del año 1990; así mismo, que el antecedente de la Escritura
Pública 5357 de 4 de julio de 1973 es la Escritura Pública 6562 de 5 de diciembre de 1956, registradas en el folio de matrícula 50S-815457, el cual fue abierto el 6 de septiembre de 1984. La Resolución 1265 de 1999 fabricó artificiosamente el nuevo folio de matrícula inmobiliaria 050S-163368, para incluir como antecedente la Escritura Pública 5357 de 1973, la cual deriva de la Escritura 6562 de 1984, cuyas fechas de registro conducen a “un absurdo en materia registral”, pues no es lógico que la escritura derivada se hubiera inscrito antes que la matriz. No se advirtió, así, que las Escrituras 5357 y 5358 fueron otorgadas con base en una cédula catastral 7
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa inexistente -R12499-, por lo que las dos son falsas y no hay razón jurídica para que una de ellas se haya registrado en el folio 050-0163368.
Se dejaron de lado irregularidades relacionadas con las Escrituras Públicas 8159 de 31 de diciembre de 1988, 4508 de 13 de julio de 1989, 3558 de 19 de diciembre de 1988, 14321 de 24 de diciembre de 1988, y se desconoció que no aparecía prueba de los folios 050-40015071 al 050-40015105 y 050S-40015088 en el
expediente administrativo; luego no podía afirmarse que estas se derivan del folio 050-0163368. Existe error grave en la providencia atacada porque el título antecedente de la Escritura 14321 es la 3558 de 19 de diciembre de 1988 y no la 3558 de 21 de diciembre de 1988, toda vez que esta última no existe, tal como se especifica en la escritura aclaratoria 586 de la Notaría 27 de Bogotá y lo certificó el Notario 12 de Bogotá, de manera que la primera de las mencionadas no podía aparecer registrada en el folio 050-0163368. La descripción del folio 050-0163368 se identificó siempre con el folio magnético grabado en el sistema de microfilmación -microficha de matrícula-, por lo que es falsa la afirmación que se hizo en la Resolución 1265 de 1999 sobre la falta de correspondencia entre esos documentos; así mismo, no se tuvo en cuenta el acta de visita especial de 9 de febrero de 1998, practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se dejó registro de los antecedentes de dicho folio. El operador judicial tampoco notó que se encontraba demostrado que la única cédula catastral del folio 050-0163368 es la BS-381, según la certificación catastral 21100-6857 de 28 de junio de 2004, expedida por la coordinadora del grupo de mutaciones 1 de la división de conservación del Departamento Administrativo de Catastro. De otra parte, se obvió que la resolución 199001 de 14 de agosto de 1984, sobre la cual se sostuvo que la cédula catastral había sido incorporada con la inscripción
de la Escritura Pública 5357 de 4 de julio de 1973, no existe, tal como lo certificó el Departamento Administrativo de Catastro Distrital en oficio 22600-859 de 23 de julio de 2004. Tampoco se advirtió que la Resolución 1265 de 1999 identificó el predio San Jorge de 3257 metros cuadrados, con tres cédulas catastrales distintas, las R12449, B R 28239 y BS 28239, la última de las cuales no obra en los archivos de catastro. 8
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa Las sentencias de 31 de enero de 2003 y de 2 de mayo de 2011 incurrieron en error de derecho, por interpretación errónea del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970, según el cual el registrador solo tiene facultad para reconstruir el documento perdido, pero no para cancelar inscripciones y crear un nuevo folio. Según el artículo 40 de esa misma normativa, las causales para cancelar un acto de registro o inscripción son taxativas y se limitan a la presentación de prueba de la cancelación u orden judicial; sin embargo, esto no ocurrió en el presente asunto, lo cual también constituye un error de derecho. Si el registrador encontró que la matrícula inmobiliaria o la tradición allí inscrita mostraban actuaciones irregulares o delictuosas debió denunciar los hechos para que fueran materia de investigación y una vez producida la decisión judicial o el acto proveniente de las partes, podía
proceder a cancelar los registros e inscripciones en orden a rehacer la tradición de los inmuebles involucrados.
2. Trámite en primera instancia Mediante auto de 12 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda, para que se sirviera “aclarar lo pertinente, respecto del pago del arancel judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1653 del 15 de julio de 2013” (fl. 121 c. n.° 1). La parte actora no se pronunció al respecto.
En proveído de 7 de abril de 2014, se admitió la demanda (fls. 123-124 c. n.° 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 126-130 c. n.° 1). La NaciónRama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea1. En providencias de 22 de septiembre de 2014 y 26 de enero de 2015, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial (fl. 150 y 152 c. n.° 1). El 18 de febrero de 2015, se celebró la audiencia inicial, en la cual se profirió sentencia (Cd anexo a fl.161A, acta fls. 155-161 c. ppal.). En el desarrollo de la diligencia se decretaron las pruebas aportadas por la parte actora, seguidamente se escucharon los alegatos de las partes. En esa oportunidad, la parte actora hizo un recuento de los hechos y del trámite procesal surtido en el proceso de nulidad y 1 La demanda se notificó electrónicamente el 29 de abril de 2014, por lo que el término para contestar
la demanda vencía el 21 de julio de ese año; sin embargo, el escrito respectivo se radicó solo hasta el 11 de agosto de 2014, de forma extemporánea. 9
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Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa restablecimiento del derecho, y resaltó que en la providencia cuestionada hubo una indebida valoración probatoria por lo que solicitó reconocer la existencia del error jurisdiccional (min. 21:00). La parte demandada adujo que la actuación del registrador de instrumentos públicos fue adecuada y esclareció que no se dio una
cancelación sino una exclusión de la anotación no. 1 para esclarecer la verdadera situación del predio implicado, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda (min. 25:26). El Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia.
3. Sentencia de primera instancia Durante el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia en la que resolvió: Primero: Se niegan las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Se fijan como agencias en derecho a favor de la Nación-Rama Judicial la suma de treinta y siete millones doscientos tres mil ciento noventa y cinco pesos ($37’203.195).
Tercero: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA.
A modo de introducción, se hizo un recuento jurisprudencial de los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, en torno a la responsabilidad del Estado por error judicial. Al abordar el caso concreto, se analizó si existió una indebida valoración probatoria y si se presentó una errónea interpretación del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970, además de la falta de aplicación del artículo 40 de la misma normativa. Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, se concluyó la inexistencia del error atribuido a la sentencia de 31 de enero de 2003. Se advirtió que los argumentos de la demanda se sustentaron en pruebas recaudadas dentro de una actuación penal, las cuales no fueron incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto dicha investigación penal fue posterior; además no se probó que las pruebas hubieran sido incorporadas al litigio contencioso administrativo. En ese sentido, se descartó la existencia de error judicial por indebida valoración probatoria. 10
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa En cuanto al error de derecho, se analizaron las normas supuestamente vulneradas y se expuso que el Consejo de Estado interpretó el término “pérdida”, incorporado en el artículo 47 del Decreto 1250 de 1970, en sentido amplio, para entender que también comprende la existencia de un folio fraudulento o irregular, lo cual no constituye un yerro. En lo que respecta al artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 se
hizo alusión a los argumentos de la sentencia de 31 de enero de 2003, en especial, a las razones por las cuales se consideró que no era aplicable esa norma, y se concluyó que no estaba acreditada la existencia de un error de derecho, en tanto se plasmaron las razones jurídicas para apartarse de la disposición legal. Frente a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica se adujo que no se elevó imputación concreta diferente a la analizada, por lo que no resultaba necesario efectuar un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se puso de presente que la acción incoada no constituye una tercera instancia para analizar los argumentos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se impuso condena en costas a favor de la parte demandada y en contra de la parte actora (Cd anexo a fl.161A, video no. 2).
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos (fls. 162236 c. ppal.).
Se equivocó el a-quo al decir que las pruebas del proceso penal son posteriores al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no podían ser tenidas en cuenta, pues lo que demuestran las decisiones del asunto penal es el error jurisdiccional, en tanto “los hechos y circunstancias alegadas ante el H. Consejo de Estado estaban plenamente demostrados, desde el expediente de la actuación administrativa 149-97”. En la investigación penal se advirtió la
responsabilidad que le asiste a los funcionarios de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, por haber expedido la Resolución 126599, “contraviniendo el orden jurídico, basándose en pruebas no aportadas e inobservando las allegadas a la actuación”. En efecto, se demostró que el oficio de 3 de junio de 1997, mediante el cual la 11
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02177-01(54045)
Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda.
Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa coordinadora de certificación de la oficina de registro involucrada informó que la Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960 no había sido registrada, es falso, por cuanto la misma funcionaria se retractó en oficio de 26 de diciembre de 1997 e informó que dicha escritura sí había sido registrada, pese a lo cual el registrador de instrumentos públicos no suspendió la “falsa actuación administrativa 149-97, como era su deber legal”. Dicha prueba es anterior a la sentencia tildada de errónea.
Se transcribieron, nuevamente, los argumentos que habían sido invocados en la demanda, en relación con los medios de prueba allegados al expediente administrativo en el que fue expedida la Resolución 1265 de 1999 y los que obraron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como algunas de las conclusiones a las que se llegó en la investigación penal adelantada en contra de dos funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,
zona sur. Siguiendo con las razones de disenso, se afirmó que al proceso fue aportada copia del expediente penal en el que se hace relación a las pruebas que hicieron parte del dossier administrativo, entre esas, la Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, el respectivo boletín catastral, el oficio de 8 de abril de 1999, expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital en el que informa que la cédula catastral BS-381 corresponde a la matrícula inmobiliaria 050-163368, el oficio 362-99 del jefe de la división jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur y la certificación no. 21100-685 de la coordinadora del grupo de mutaciones del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en el que se demuestra la existencia de la cédula catastral BS-381, así como el “real folio físico grabado en cartulina de la matrícula inmobiliaria 050-0163368” y copia autenticada de la Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960. Se reiteraron los reparos expuestos en la
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