CE - 30_500012331000201000208011SENTENCIA20220614111056_TCListadoTitulados133131845311673483-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 30_500012331000201000208011SENTENCIA20220614111056_TCListadoTitulados133131845311673483-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022
Radicación: 5000-1233-1000-2010-00208-01 (60668) y otros1
Demandante: Municipio de Acacías
Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo Referencia: Acción de repetición (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se invocaron las presunciones de la Ley 678 de 2001 – no se acreditó la culpa grave.
Síntesis del caso: Se dirige contra el ex Alcalde del Municipio de Acacías, el ex Presidente del Concejo Municipal y la ex Secretaria de esa Corporación quienes, según la demandante, participaron en el retiro ilegal de tres empleados de la Administración Municipal. Los 3 ex empleados demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho y el Municipio resultó condenado. Se pretende que los ex agentes le devuelvan al Municipio el valor que tuvo que pagar por esas condenas.
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de las 3 Sentencias de 6 de septiembre de 2017 (expediente No. 60668), 26 de octubre de 2017(expediente No. 61105) y 30 de octubre de 2017 (expediente No. 61106) proferidas por el Tribunal Administrativo de Meta, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró patrimonialmente responsable al
señor Olegario Mancera Céspedes, en su calidad de ex Alcalde del Municipio de Acacías. Las sentencias de primera instancia dispusieron textualmente2: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor OLEGARIO MANCERA CÉSPEDES, de la condena impuesta al MUNICIPIO DE ACACÍAS en la sentencia del 6 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: CONDENAR al señor OLEGARIO MANCERA CÉSPEDES, a reintegrar la suma de ($ 102.140.878), a favor del MUNICIPIO DE ACACÍAS, teniendo en cuenta las previsiones realizadas en la parte considerativa de este proveído, respecto de los efectos de la sentencia frente a quienes debían sucederlo en el proceso.
TERCER: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 1 Al presente asunto se acumularon 2 procesos más, esto es: 50001-23-31-000-2011-000153-00 (61105) y 50001-23-31000-2011-00448-00 (61106). 2 En el expediente 61105 y 61106 las sentencias fueron similares, salvo el valor de la condena a reintegrar. Exp. 61105: $ 126.931.450 y Exp. 61106: $ 79.433.809
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:5000-1233-1000-2010-00208-01 (60668) y otros1
Demandante: Municipio de Acacías
Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ CUARTO: NEGAR las pretensiones respecto de JESÚS RAUL MORENO BARACALDO y CLAUDIA LILIANA ROMERO ROZO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de los gastos procesales, si a ello hubiere lugar.
Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia regrese al despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.” La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3 Actuación relevante en primera instancia 1.4. Sentencias de primera instancia; 1.5.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 11 de mayo de 2010, el Municipio de Acacías3 presentó 3 demandas, en ejercicio de la acción de repetición en contra de Olegario Mancera
Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo. Fueron sus pretensiones (se trascribe):
2. En el expediente 60668, se solicitó como pretensión (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare responsable patrimonialmente a OLEGARIO MANCERA CESPEDES, en su calidad de ex – mandatario local de Acacías
(Meta) mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.139.956, JESÚS RAUL MORENO BARACALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.411.504 en su calidad de ex presidente del Concejo Municipal de Acacías y CLAUDIA LILIANA ROMERO ROZO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.431.644, en su condición de ex – secretaria General del Concejo Municipal de Acacías, como resultado de sus conductas gravemente culposas, que originaron la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida en contra del Municipio de Acacías a instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el seis (6) de febrero de 2007 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 50001-2331-000-2003-00811-00 (MP Álvaro Iregui) instaurada por DIGNA MERCEDES RODRÍGUEZ CASTILLO 3 Las demandas fueron presentadas el 11 de mayo de 2010.
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Radicación: 5000-1233-1000-2010-00208-01 (60668) y otros1
Demandante: Municipio de Acacías
Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDA: Condenar a los ex servidores públicos OLEGARIO MANCERA CESPEDES, JESUS RAUL MORENO BARACALDO Y CLAUDIA LILIANA ROMERO ROZO, a pagar a favor de la entidad territorial que represento la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRASCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 72.358.436,49) cantidad líquida de dinero que debió reconocer el municipio a DIGNA MERCEDES RODRÌGUEZ CASTILLO, como consecuencia de la condena de que fue objeto, debidamente actualizada. (…)”.
3. En el expediente 611054 y 611065 se plantearon pretensiones similares.
4. Como fundamento de las pretensiones, el municipio, en síntesis, refirió los siguientes hechos: 5. 1) Se explicó que el Concejo Municipal de Acacías profirió el Acuerdo 52 de 21 de octubre de 2002, “por medio del cual se otorgan facultades al Alcalde Municipal de Acacías, para ejecutar la reestructuración administrativa de la Administración Central y sus entes descentralizados y se dictan otras disposiciones”. Con base en esas facultades otorgadas, el 22 de
noviembre de 2002, el alcalde municipal, señor Olegario Mancera Céspedes, profirió los Decretos 254 (adoptó la estructura organizacional de la administración y se establecieron las funciones), 255 (adoptó la planta de cargos) y 256 (adoptó el manual de funciones). Finalmente, mediante la Resolución 189 de 22 de noviembre de 2002, redistribuyó los empleos de la planta global de administración. 6. 2) Precisó que, con las anteriores disposiciones, se suprimieron, entre otros, 3 cargos; auxiliar administrativo - grado 3, auxiliar de servicios generales – código 605 – grado 1 y operador - grado 10. Estos cargos eran ocupados por Digna Mercedes Rodríguez Castillo, María Inés Suárez Palacios y Hernando Cagueño Cabrera. Esa decisión les fue comunicada el 22 de noviembre de 2002. 7. 3) Anotó que los 3 empleados, interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante Sentencias de 6 de febrero de 2007 (las tres), el Tribunal Administrativo de Meta inaplicó el Acuerdo 52 de 2002, declaró la nulidad parcial de los Decretos 255 y 256 respecto de los cargos ocupados por los 3 aludidos empleados, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro al servicio y condenó al municipio a pagarles los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios y, en general, todas las prestaciones laborales dejadas de percibir. 4 Respecto de la condena, se pidió que pagara a favor del municipio $ 57.170.433,96 cantidad que el municipio
tuvo que pagar a la señora María Inés Suárez Palacios. 5 Respecto de la condena, se pidió que se pagara a favor del municipio $ 89.757.982,82 cantidad que el municipio tuvo que pagar al señor Hernando Cagueño Cabrera. 3 de 16
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Demandante: Municipio de Acacías
Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 8. 4)Para adoptar esa decisión, el Tribunal mostró que, para que un Acuerdo Municipal fuera válido, de conformidad con la Ley 136 de 1994, debían surtirse dos debates. Sin embargo, el Acuerdo 52 de 2002 no los tuvo; explicó que no se surtió el primer debate porque “esa supuesta sesión primera [16 de octubre de 2002] entra en el terreno de lo ilegal en la medida que el acto demandado no fue discutido ni en sesiones ordinarias, ni en las extraordinarias, como certifica el Presidente del Concejo y la Secretaria General”. Agregó que, dado que la primera sesión no fue ordinaria ni convocada de manera extraordinaria por el Alcalde, debía entenderse que no se realizó. Esa situación dejaba sin ningún valor jurídico lo allí aprobado y, en virtud del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, debía declararse la ilegalidad del acuerdo demandado con las respectivas consecuencias. 9. 5) Agregó que, una vez la Sentencia cobró firmeza, el municipio tuvo
que pagarle a la señora Rodríguez Castillo $ 72.358.436, a la señora Suárez Palacios $ 56.170.433 y, finalmente, al señor Cagueño Cabrera $ 89.757.682. En consecuencia, los demandados, debían devolverle al municipio estos valores que tuvo que pagar.
10. Respecto del señor Olegario Mancera Céspedes, quien fungió como Alcalde del Municipio de Acacías cuando ocurrieron los hechos, argumentó que incurrió en culpa grave porque actuó sin diligencia y sin cuidado.
11. Respecto del señor Jesús Raúl Moreno Baracaldo, quien era el presidente del Concejo Municipal de Acacías cuando ocurrieron los hechos, sostuvo que obró con culpa grave. Agregó que desconoció la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 13 de 1998 que adoptó el reglamento del Concejo porque permitió que los miembros del cuerpo colegiado fueran citados y sesionaran para la expedición del Acuerdo 52 de 2002, el 16 de octubre de 2002, fecha para la cual no había sesiones ordinarias y sin previa convocatoria a sesiones extraordinarias. Además, pese a que conocía esa anomalía suscribió el Acuerdo 52 de 2002.
12. Respecto de la señora Claudia Liliana Romero Rozo, quien era la secretaria del Concejo Municipal del Acacías, señaló que obró con culpa grave porque desconoció la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 13 de 1998. Adujo que, debiendo citar a los concejales a sesiones extraordinarias, no lo hizo y, además, suscribió, de manera conjunta, con el presidente del Concejo, el
Acuerdo 52 de 2002.
13. Frente a la conducta de los demandados concluyó “Así las cosas, tal y como se adujo en el acápite de hechos y omisiones de esta demanda, las actuaciones desplegadas por los aquí demandados, comportan la culpa grave analizada, por defecto en el deber objetivo de cuidado, previsible 4 de 16
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Demandante: Municipio de Acacías
Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ manifiestamente, como se otea de la constancia que acompaña el Decreto 52 de 2002”. 1.2. Posición de la parte demandada
14. El señor Olegario Mancera Céspedes, en su calidad de ex alcalde del municipio, presentó contestaciones a las demandas, en las que solicitó que se negaran las pretensiones6. Adujo que, en la demanda, no se explicaba en qué consistió la culpa grave con la que supuestamente obró. Agregó que su actuar se limitó a desarrollar el Acuerdo 52 de 21 de octubre de 2002 proferido por el Concejo Municipal en cuya adopción, evidentemente, no participó. Mostró que, en una decisión adoptada al interior de una nulidad y restablecimiento7 adelantada por una empleada que también fue retirada en virtud de la restructuración, el municipio lo llamó en garantía;
explicó que, al resolver sobre ese llamamiento, ese juzgado concluyó que él no actuó ni con dolo, ni con culpa grave porque la razón de la anulación fue el trámite viciado que se surtió al interior del Concejo y no, propiamente la actuación del Alcalde. En todo caso, para finalizar, defendió la expedición del Acuerdo por parte del Concejo y señaló que, en virtud del Decreto Legislativo 2255 de 2002, en consideración a la grave situación de orden público, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 se encontraba suspendido y se había autorizado a los Concejos Municipales para sesionar por fuera de los periodos establecidos legalmente.
15. El señor Jesús Raúl Moreno Baracaldo, en su calidad de ex presidente del Concejo Municipal de Acacías, contestó una demanda, en la que se opuso a las pretensiones8. En síntesis, señaló que, en primer lugar, votó desfavorablemente el proyecto de Acuerdo 52 de 2002 y, en segundo lugar, lo actuado por el Concejo sin estar citado a sesiones ordinarias o extraordinarias “se sale del ámbito de dominio y competencia del presidente del concejo”.
16. La señora Claudia Liliana Romero Rozo, en su calidad de ex secretaria del Concejo Municipal de Acacías, contestó una demanda, en la que se opuso a la pretensiones9. En síntesis, su defensa giró en la falta de voz y voto dentro del Concejo Municipal. Después de mostrar cuáles eran sus funciones según el reglamento del Concejo, concluyó que ella no tenía competencia alguna para causar detrimento patrimonial al municipio. 1.3 Actuación relevante en primera instancia
6 Expediente 60668 (folios 264 a 271), expediente 61105 (folios 206 a 213), expediente 61106 (208 a 214) 7 Rad. 50001233100320033009400. Sentencia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio. Mayo 6 de 2011. Ejecutoriada 10 de agosto de 2011. 8 Expediente 60668 (Fls. 139 a 146) 9 Expediente 60668 (Fls. 195 a 198) 5 de 16
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Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
17. En los 3 expedientes, en el periodo probatorio10, el 23 de septiembre de 201511, la apoderada de uno de los demandados (Olegario Mancera) allegó registro de defunción, según el cual el señor Olegario Macera Céspedes falleció el 17 de agosto de 2015, además, solicitó la desvinculación del fallecido “dado que se encuentra agotada la capacidad del demandado para actuar como parte dentro del proceso referido, pues la acción de repetición se sustenta en la eventual responsabilidad personal de los servidores públicos demandados, respecto de la cual ya no le es posible comparecer ni defenderse”.
18. Mediante Autos de 24 de agosto de 201612, el despacho sustanciador declaró improcedente la solicitud de desvinculación, en atención al
carácter eminentemente patrimonial de la acción de repetición. Agregó que, de acuerdo con la Ley 678 de 2001, era viable que, al fallecer el demandado se continuara el proceso contra sus herederos, “bajo el entendido que, en caso de un eventual fallo condenatorio, resultaría indefectiblemente afectada la masa sucesoral”. En consecuencia, ordenó continuar el proceso con los herederos determinados e indeterminados del señor Mancera Céspedes.
19. Mediante escrito radicado el 1 de febrero de 201713, la apoderada del demandado solicitó que, en virtud de lo previsto en el Auto de 24 de agosto de 2016, se notificara a los herederos del señor Olegario Mancera Céspedes.
20. Con Auto de 9 de agosto de 201714, el despacho negó la solicitud porque, a su juicio, “el hecho de que los herederos no sean vinculados al proceso en su calidad de sucesores procesales, no conduce a la vulneración del debido proceso ni a la configuración de causal de nulidad alguna, porque tal circunstancia no hace desaparecer los derechos, cargas y obligaciones procesales que tenía el fallecido, ya que éstas se transmiten a sus sucesores, quienes estarán sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de su intervención y lo más importante, seguirán representados por quien fungía como apoderado del causante”.
Precisó que, en virtud de la ley, la masa sucesoral del causante era la que debía responder en el evento de una sentencia condenatoria y que,
respecto a su representación, seguirían representados por la apoderada del señor Olegario Máncera salvo que le revocaran el poder. 10 En el 60668 se abrió el periodo a pruebas el 23 de septiembre de 2014 (Fl. 282 Cuaderno Principal), en el 61105 se abrió mediante auto de 16 de marzo de 2015 (Fl. 227 Cuaderno principal) y en el 61106 se abrió mediante auto de 16 de marzo de 2015 (Fl. 215 Cuaderno Principal). 11 Expediente 60668 Fl. 373, Exp. 61105 Fl. 245 y Exp. 61106 Fl. 234 12 Expediente 60668 Fl. 391, Exp. 61105 Fl. 260 y Exp. 61106 Fl. 241 13 Escrito que se radicó en el Expediente 61105 Fl. 302 14 Exp. 61105 Fls. 307 a 308 6 de 16
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Demandante: Municipio de Acacías
Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 1.4 Sentencias de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencias de primera instancia el 6 de septiembre de 201715, 26 de octubre de 201716 y 30 de octubre de 201717, en las que accedió parcialmente a las pretensiones, declaró patrimonialmente responsable al señor Olegario Mancera Céspedes y le ordenó devolver al Municipio de Acacías la suma de $
79.433.809.
22. El a quo dio por probada la condena al Municipio de Acacías con las sentencias proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento interpuestas por los empleados retirados de sus cargos. De igual forma, con las resoluciones, a través de las cuales se ordenó el pago y la certificación expedida por el tesorero municipal dio por acreditado el pago. Respecto de la calidad, después de mostrar que todos eran ex agentes del Estado, el Tribunal hizo un análisis especial en el que tuvo en cuenta la calidad del agente y su relación con la conducta determinante. En este punto, concluyó que, únicamente, el ex Alcalde Olegario Mancera Céspedes tuvo una relación con la conducta determinante para la imposición de la condena comoquiera que él expidió los actos administrativos que fueron anulados18. En consecuencia, continuó con el estudio del elemento subjetivo de manera exclusiva respecto del ex Alcalde, señor Mancera
Céspedes.
23. El Tribunal indicó que, si bien en la demanda no se describió en qué consistía la culpa grave del demandado, lo cierto es que, en vigencia de la Ley 678 de 2001, la entidad únicamente debía probar los supuestos de hechos a los que aludía esa disposición. Agregó que, en este caso, se demostró que existió una violación manifiesta e inexcusable de las normas 15 Expediente No. 60668, folios 407 a 424 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Expediente No. 61105, folios 320 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Expediente 56.775, folios 5 al 24 del cuaderno del Consejo de Estado.
18 Respecto de Jesús Raúl Moreno Baracaldo, en su calidad de ex presidente del Concejo Municipal concluyó en esta parte: “De lo anterior, la Sala concluye que la participación del señor Moreno Baracaldo, no fue determinante en la expedición de los actos administrativos que originaron la condena contra el ente territorial, dado que no obra prueba en el expediente que haya sido iniciativa suya, la citación a la sesión extraordinaria de la comisión de plan, máxime cuando el reglamento del concejo se desprende que dicha función corresponde al secretario de la misma, de conformidad con lo descrito en el numeral 5 del artículo treinta y dos, aplicable a la comisión por remisión del parágrafo 4 del artículo treinta y cinco, que ara los efectos era el señor HEMEL ESLAVA y, tampoco se evidencia la participación de aquel en la votación que se surtió el 16 de octubre de 2002 (…) Por lo anterior, para la Sala no se cumple el requisito consistente en su conducta haya sido determinante en la expedición de los actos administrativos que dieron origen a la condena impuesta al municipio de Acacías en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho” (Fls: 417 vuelto y 418 Exp. 60668, 330 vuelto a 331 Exp. 61105 y 326 vuelto – 327 Exp. 61106). Respecto de Claudia Liliana Romero Rozo, en su calidad de ex secretaria del Concejo Municipal concluyó “(…) no existen dudas acerca de su calidad de secretaria del Concejo Municipal de Acacías para la fecha de expedición de los actos que originaron la condena contra el municipio. Sin embargo, no sucede lo mismo frente
al requisitos que su participación en la expedición de los actos haya sido determinante en la responsabilidad del ente territorial, por cuanto, como quedó explicado anteriormente, la función de citar a primer debate del proyecto no recaía sobre en ella sino en el secretario de la comisión de plan, esto es, HEMEL ESLAVA.” (Fls: 418 Exp. 60668, 331 Exp. 61105 y 327 Exp. 61106). 7 de 16
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Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ de derecho, supuesto que configuraba la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001.
24. Para explicar porque se acreditó el supuesto de hecho, sostuvo que el Alcalde sí participó en la expedición del Acuerdo 52 de 2002. Afirmó que lo sancionó con pleno conocimiento de que el primer debate no se había surtido, comoquiera que la sesión realizada el 16 de octubre de 2002 no se efectuó dentro de las sesiones ordinarias ni extraordinarias. Además, pese a que tenía la facultad de objetarlo por inconstitucional porque no había cumplido el procedimiento de ley, no lo objetó. Agregó que, aunque conocía esa irregularidad del acuerdo, lo aplicó y profirió los decretos y la resolución que, posteriormente, fueron anuladas por el juez de lo
contencioso administrativo que concluyó que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 136 de 199419, ese Acuerdo debía inaplicarse por ilegal.
25. Expuesto el fundamento de su decisión, pasó a pronunciarse respecto del argumento del demandado, según el cual, el Acuerdo no estaba viciado y se expidió con observancia del procedimiento porque el artículo 24 de la Ley 136 de 199420, se encontraba suspendido por el Decreto Legislativo 2255 de 200221. Al respecto, sostuvo que no hubo tal suspensión, porque ella, únicamente, operaba en situaciones de alteración del orden público, intimidación o amenaza, lo cual aquí no ocurrió22. 1.5 Recursos de apelación y trámite relevante de segunda instancia
26. En los 3 expedientes el demandado, la parte condenada apeló el fallo y pidió que se revocara la Sentencia de primera instancia23 y se negaran las pretensiones.
27. Alegó que existía caducidad de la acción porque, entre la fecha del pago y la presentación de la demanda, trascurrieron más de 2 años, que es el término previsto en el Decreto 1 de 1984 para interponer la demanda24. 19 ARTÍCULO 24.-Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionadas conforme a las leyes. 20 Que fundamentó la decisión del juez de nulidad y restablecimiento de inaplicar el Acuerdo y declarar la nulidad
de los demás actos. 21 “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento.” Adoptado por el Presidente de acuerdo con las facultades otorgadas en el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002 que declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional. 22 Al respecto indicó: “(…) las circunstancias a que se refiere el artículo 1 [Decreto 2255 de 2002 ] ibídem son “por razones de orden público, intimidación o amenaza”, sin embargo, ni en los debates extraordinarias para los días 21 y 22 de octubre, se observa que se haya invocado alguna de estas causales, para que el concejo sesionara fuera de los términos fijados por la ley y menos aún sin la convocatoria del alcalde, por ende, no le asiste razón a la apoderada del demandado cuando afirma que el Decreto 2255 de 2002, suspendió los efectos del artículo 24 de la Ley 136 de 1994.” 23 Fls: 426 a 438 Exp. 60668, 339 a 345 Exp. 61105 y 335 a 347 Exp. 61106 24 Esta caducidad se propuso en el recurso de los expedientes 60668 y 61105. 8 de 16
Radicación: 5000-1233-1000-2010-00208-01 (60668) y otros1
Demandante: Municipio de Acacías
Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________
28. También puso de presente que, aunque la demanda se presentó el 11 de mayo de 2010, el señor Olegario Mancera Céspedes murió el 17 de agosto de 2015. Agregó que era necesario discutir sobre “la viabilidad de la acción de repetición contra la sucesión del agente del estado fallecido y la posibilidad de condenar patrimonialmente a una persona fallecida al momento de expedir sentencia”.
29. Respecto del fondo del asunto, utilizó 4 argumentos para atacar la sentencia de primera instancia. 1) Que no se analizó su conducta, sino que “simplemente se limit[ó] describir la conducta que considera origina la condena, sin introducirse en la valoración subjetiva de tal conducta.”. 2) Que, para el 16 de octubre de 2002, día en que se celebró la primera sesión, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Legislativo 2255 de 8 de octubre de 200225, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 sí se encontraba suspendido sin condicionamiento alguno. 3) Que, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde podía objetar el Acuerdo, pero no tenía la obligación y que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 305.10
Constitucional, también al Gobernador le correspondía revisar el acuerdo del Concejo y remitirlo al tribunal competente para que decidiera sobre su validez y este tampoco realizó objeción alguna. 4) Que, aunque se afirma que él, en su calidad de Alcalde, tenía pleno conocimiento de los vicios de ilegalidad , no existe prueba de ello y que no todos los actos que profirió los
adoptó con base en el Acuerdo 52 comoquiera que el Decreto 255 que estableció la planta de personal se realizó con fundamento en el artículo 315.7 Constitucional.
30. La parte demandada presentó sus alegaciones dentro del término26 e insistió en los argumentos del recurso de apelación. Especialmente en que no participó en la expedición del Acuerdo 52, que se limitó a ejecutar ese Acuerdo que, para la fecha, era válido y que, en todo caso, no era claro que la primera sesión en la que se aprobó el Acuerdo no hubiera sido válida.
31. El Ministerio Público rindió concepto27 en el que solicitó que se revocara la decisión y se negaran las pretensiones porque no se demostró el elemento subjetivo. Adujo 3 razones. La primera, que no debía aplicarse la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001 porque el municipio no la identificó desde la demanda, luego, el estudio debía hacerse por fuera de las presunciones28. La segunda, que la actuación del 25 Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso 4º. del artículo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999. 26 Exp. 60668 Fls. 453 a 465 del Cuaderno del Consejo de Estado. 27 Exp. 60668 Fls. 467 a 478 del Cuaderno del Consejo de Estado.
28 Al respecto, el Ministerio Público señaló: “Si bien las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001 permiten que a la demandante solo le corresponda probar los supuestos a los que alude la norma, desde la demanda debe enunciar la conducta del agente y presupuesto normativo constitutivo del grado de culpabilidad endilgado, a efectos de que el demandado ejerza su derecho de defensa, situación que no aconteció en el caso que ocupa” 9 de 16
Radicación: 5000-1233-1000-2010-00208-01 (60668) y otros1
Demandante: Municipio de Acacías
Demandado: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl
Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero
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