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CE - 30_500012333000202000924011sentencia20220209075417_TCListadoTitulados133113671188549939-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 500012333000202000924011 Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ

TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: DEL CONFLICTO DE INTERESES,

TRÁFICO DE INFLUENCIAS E INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS

PÚBLICOS COMO CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES.

NO SE CONFIGURAN POR HABERSE RECOMPUESTO LA TERNA PARA ELEGIR

CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Villavicencio (Meta), elegidos para el período 2020-2023, señores JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO, PEDRO NEL MACÍAS VALENCIA y DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga

alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2020 00924 01

Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano SAÚL VILLAR JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura de los señores

JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO, PEDRO NEL MACÍAS VALENCIA y DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA, concejales del municipio de Villavicencio (Meta), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrieron en las causales previstas en el artículo 48, numerales 1, 4, 5 y 6, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, en concordancia con el artículo 160 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, esto es por tráfico de influencias, conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos. I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas: 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para

la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2020 00924 01

Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Señaló que los señores JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO, PEDRO NEL MACÍAS VALENCIA y DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA fueron elegidos concejales del municipio de Villavicencio (Meta) en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y tomaron posesión de sus cargos el 1o. de enero de 2020, los que han ejercido sin interrupción hasta la fecha.

Mencionó que el Concejo Municipal de Villavicencio (Meta), dando alcance a lo ordenado en los artículos 126 y 272 Constitucional, y atendiendo lo dispuesto en la Ley 1904 de 27 de junio de 20184, expidió la Resolución núm. 075 de 11 de junio de 2019 “[…] Por medio de la cual se da apertura a una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al contralor (a) municipal de Villavicencio, período 2020-2023 […]”. Anotó que en sesión plenaria ordinaria núm. 09 de 10 de enero de 2020, se realizaron las entrevistas a los integrantes de la terna

para contralor municipal, señores NELSON LEONARDO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, SILVIA ESTHER ÁLVAREZ AMAYA y 4 “[…] Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2020 00924 01

Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ CARLOS ARTURO GUASCA VELÁSQUEZ, siendo elegido el primero de éstos.

Agregó que el señor NELSON LEONARDO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, mediante comunicación radicada en la Secretaría General del Concejo Municipal de Villavicencio (Meta), el 24 de enero de 2020, manifestó a la Presidencia de la Mesa Directiva la no aceptación del cargo, en razón a que era funcionario de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, entidad que no le concedió la comisión de servicios solicitada para ejercer el cargo de contralor municipal de Villavicencio (Meta). Sostuvo que el 29 de febrero de 2020, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio (Meta), expidió la Resolución núm. 031 “[…] Por medio de la cual se suspende transitoriamente la convocatoria pública para elegir al nuevo contralor del municipio de Villavicencio, para el período 2020-2021 […]”. Que la Mesa

Directiva y algunos concejales, tras la no aceptación del cargo de contralor por parte del señor NELSON LEONARDO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, “[…] decidieron elegir un nuevo contralor, sin haberse expedido un nuevo acto administrativo, teniendo en cuenta que la Resolución 075 de 2019 ya había expirado, por ser un acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ administrativo definitivo, lo que los hizo incurrir en faltas que rayan en lo penal, faltas administrativas y algunas causales de pérdida de investidura […]”.

Anotó que el 20 de febrero de 2020, en sesión plenaria, el concejal CARLOS JULIO SERRATO LADINO, según consta en acta núm. 046 de 2020, dejó constancia de las irregularidades e inconsistencias en el proceso de elección de contralor, sin que la Mesa Directiva ni los concejales se manifestaran al respecto; y que el 9 de junio de 2020, tras la recomposición de manera irregular de la terna para la elección de contralor y no atendiendo las advertencias de algunos concejales, se eligió al señor DIEGO MEYER ARTUNDUAGA, contralor del municipio, quien tomó posesión del cargo al día siguiente ante la Mesa Directiva, contrariando lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 136, según el cual los contralores distritales y municipales elegidos tomarán

posesión de su cargo ante el concejo en pleno, y si la corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o promiscuo municipal. Estimó que el artículo 126 Constitucional fue vulnerado, por “[…] revivir un acto administrativo que ya había cumplido o terminado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ con su objeto (Resolución 075 de 2019), cual era el de la elección del contralor, sin que en el nuevo proceso de selección se hubieran garantizado los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad, lo que demuestra un claro interés de los aquí encartados (o al menos de la mesa directiva) en dicho proceso de selección y elección del nuevo contralor […]”.

Aseveró que los concejales incurrieron en las causales previstas en el artículo 48, numerales 1, 4, 5 y 6, de la Ley 617, las que argumentó así: “[…] Conflicto de intereses: con la recomposición de la terna, de manera irregular e ilegal, significa que existía un conflicto de intereses por parte de los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Villavicencio, igualmente por parte de los Concejales que votaron la elección del nuevo contralor de Villavicencio, ya que (…) no acataron las observaciones hechas por otros miembros de la Corporación, como fue el caso del concejal Carlos Julio Serrato Ladino […]”.

“[…] Indebida destinación de dineros públicos: esta causal se configura, para la mesa directiva del Concejo de Villavicencio, cuando de manera irregular le dan posesión al doctor Diego Meyer Artunduaga (…) con un acto administrativo expedido de manera ilegal e irregular (acta de posesión), con el cual el nuevo contralor de Villavicencio viene percibiendo sus salarios […]”. “[…] Por las demás causales expresamente previstas en la ley (…) al haber recompuesto de manera irregular e ilegal y, posteriormente, haber elegido y posesionado al doctor Diego Meyer Artunduaga como nuevo Contralor de Villavicencio, lo que ha hecho que el doctor Meyer Artunduaga venga recibiendo desde su posesión los salarios correspondientes […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Por último, señaló que se desconoció el artículo 160 de la Ley 136, “[…] al haberle dado posesión la Mesa Directiva del Concejo de Villavicencio al Doctor DIEGO MEYER ARTUNDUAGA como nuevo Contralor de Villavicencio, sin estar facultado […]”.

I.3.- Los concejales, al unísono y por conducto del mismo apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud y presentaron la excepción que denominaron ‘inexistencia de hechos que configuren las causales de pérdida de investidura’, para lo cual arguyeron que el solicitante no

cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera abordar el estudio de las causales que invoca como fundamento de la solicitud de pérdida de investidura. Narraron cada una de las etapas adelantadas por el Concejo Municipal de Villavicencio (Meta), en el marco de la convocatoria pública para elegir al contralor del municipio, inicialmente para un período de cuatro años, -2020-2023-, el cual resultó modificado a partir de lo ordenado en el Acto Legislativo núm. 04 de 28 de septiembre de 20195, para un período de dos años, -2020-20216-, 5 “[…] Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal […]”. 6 “[…] Artículo 4o. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ luego de lo cual señalaron que estuvieron ajustadas a la ley y al reglamento de la Corporación.

Anotaron que se expidieron los actos de convocatoria y de conformación de la terna, se practicaron las evaluaciones y entrevistas a los aspirantes, eligieron de la terna al señor NELSON LEONARDO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, quien manifestó que no tomaría posesión del cargo, luego de lo cual se elevó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante

DAFP, debido a que otro integrante de la terna, el señor CARLOS ARTURO GUASCA VELÁSQUEZ, renunció a la convocatoria. Señalaron que mediante Resolución núm. 016 de 8 de febrero de 2020, se ordenó la recomposición de la terna con los señores JIMMY LEONAR AGUDELO VELÁSQUEZ, SILVIA ESTHER ÁLVAREZ AMAYA y DIEGO MEYER ARTUNDUAGA; se citó en debida forma a los ternados y a los concejales para llevar a cabo el Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. (…) Parágrafo Transitorio 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ 20 de febrero de 2020 la entrevista y elección del nuevo contralor; sin embargo, debido a que el señor NELSON LEONARDO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ radicó ante la Corporación un escrito en el que solicitó la suspensión de la elección programada, argumentando que no presentó renuncia al cargo sino la manifestación de no tomar posesión, se procedió a suspender la convocatoria a efectos de resolver la solicitud.

Refirieron que una vez elevada la respectiva consulta al DAFP, se resolvió desfavorablemente la solicitud de posesionar al señor NELSON LEONARDO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ en el cargo de contralor por incumplimiento del término para manifestar la aceptación al mismo, por lo que se ordenó la recomposición de la terna con los señores ANDRÉS EDUARDO PÁEZ ALVARADO, DIEGO MEYER ARTUNDUAGA y JIMMY LEONAR AGUDELO, - teniendo en cuenta la renuncia de la ternada, señora SILVIA ESTHER ÁLVAREZ AMAYA-, se estableció un nuevo cronograma y se realizaron las entrevistas así como la respectiva votación. Sostuvieron que, no obstante lo anterior, el Concejo Municipal de Villavicencio (Meta) se abstuvo de declarar electo al señor DIEGO MEYER ARTUNDUAGA, en virtud de que no obtuvo la mayoría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ absoluta de los votos de los miembros de la Corporación, por lo que nuevamente elevó consulta al DAFP, la cual fue remitida a la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, en cuya respuesta dicha dependencia manifestó que existe un vacío constitucional y legal frente a la situación fáctica particular, por lo cual “[…] resulta pertinente que en aplicación del principio de transparencia y dada la imposibilidad de tomar la decisión entre dos aspirantes a una Contraloría, tal como lo contempla la normativa, y ante el escenario de que solo un candidato de la respectiva terna obtuvo votos, pero sin alcanzar la mayoría absoluta; desde la perspectiva democrática, es equitativo que los ternados en igualdad de condiciones, sean llamados a una tercera (sic) votación […]”.

Indicaron que, finalmente, el 9 de junio de 2020, en sesión plenaria ordinaria, se llevó a cabo la nueva votación para la elección del contralor municipal de Villavicencio (Meta), período 2020-2021, siendo elegido con doce votos el señor DIEGO MEYER ARTUNDUAGA y posesionado al día siguiente. Señalaron que, en lo que concierne a la posesión del cargo de contralor, el concejo expidió el Acuerdo Municipal núm. 263 de 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ de abril de 2015, “[…] Por medio del cual se adopta el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Villavicencio […]”, y estableció en los numerales 2 y 6 del artículo 42, que son funciones del presidente “[…] actuar en representación del Concejo en los actos y actividades que le correspondan […] ” y “[…] juramentar y/o dar posesión a los Concejales, Vicepresidentes, Secretario

General, Personero Municipal, Contralor Municipal y funcionarios del Concejo […]”. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, denegó la solicitud de pérdida de investidura de los señores JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO, PEDRO NEL MACÍAS VALENCIA y DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA, concejales municipales de Villavicencio (Meta), para lo cual se refirió al proceso de convocatoria pública llevado a cabo por esa corporación para la elección del contralor municipal, período 2020-2021, y concluyó que no se evidenciaba que los accionados con la votación o el proceso efectuado para tal elección hubieran obtenido o esperaran obtener una ventaja o un beneficio directo bien fuera para ellos o para terceros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Observó que, por el contrario, hubo un actuar diligente en el

procedimiento y en las decisiones adoptadas para llevar a cabo la elección, “[…] afrontando cada una de las vicisitudes presentadas, acudiendo tanto a la Contraloría General de la República como al Departamento Administrativo para la Función Pública -DAFP. Conceptos que fueron tenidos en cuenta al momento de escoger al señor Diego Meyer Artunduaga, en la medida que debieron someterlo a doble votación, conforme lo indicado en el concepto solicitado por el presidente del concejo […]”. Analizó la declaración de la señora MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ LÓPEZ, secretaria general del Concejo Municipal de Villavicencio, para la época de los hechos, de la cual extrajo que, en efecto, el proceso de elección de contralor municipal estuvo enmarcado por circunstancias inusuales que obligaron a que se elevaran consultas que garantizaran el adecuado desarrollo del concurso, versión coherente con los documentos allegados al expediente. Indicó que, en virtud de ello, la entidad competente para emitir un concepto de interpretación de normas, en el caso de la elección del contralor, era el DAFP, conforme lo estimó el Concejo Municipal de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Villavicencio (Meta), por lo que fue acertado el actuar de los accionados al solicitar apoyo sobre el procedimiento a seguir respecto de las vicisitudes presentadas a lo largo del concurso.

Con relación a la presunta irregularidad en la posesión del señor DIEGO MEYER ARTUNDUAGA, contralor municipal, indicó que el Acuerdo núm. 263 de 1o. de abril de 2015, “[…] Por medio del cual se adopta el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Villavicencio […]”, señala en el artículo 42 que son funciones del presidente del concejo actuar en su representación en los actos y actividades que le correspondan y juramentar y/o posesionar a los concejales, vicepresidente, secretario general, personero municipal, contralor municipal y funcionarios del concejo. Añadió que “[…] si el Concejo municipal de Villavicencio hubiera dado aplicación al argumento expuesto por el accionante, en el que, con el primer nombramiento se hubiera finalizado la elección de contralor, pese a que el aspirante elegido no aceptara la posesión en el cargo, estaríamos bajo un supuesto desproporcionado, pues supondría el inicio de un nuevo procedimiento de convocatoria para una nueva elección, con los costos que ello supondría, no solo desde la perspectiva del patrimonio público, sino desde la vigencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ de los principios que informan la función administrativa y que están previstos en el artículo 209 de la Constitución […]”.

Finalmente, en lo relativo a la causal de indebida destinación de

dineros públicos, anotó que permanece desestimada, a partir de la no prosperidad de las anteriores causales analizadas, puesto que se encuentra demostrado que la decisión de recomponer la terna fue adoptada con fundamento en los conceptos del DAFP; en ese sentido, […] mal haría el Concejo municipal de Villavicencio (SIC) restringir los derechos laborales de quien fue elegido, cuando el proceso se adelantó con fundamento en las consultas y asesorías legales debidamente solicitadas por la entidad que tenía a cargo dicho proceso[…]”. Agregó que tampoco se encuentra probado que los recursos públicos se invirtieron en actividades no autorizadas, o a pesar de estar autorizados no hayan cumplido su finalidad, puesto que los pagos destinados al salario del contralor son generados en virtud de su vínculo laboral con la entidad. Al referirse al elemento subjetivo de la conducta reprochada, estimó que no se encuentra probado el elemento subjetivo que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ indique que los concejales tenían conocimiento sobre alguna vulneración de la ley; que, por el contrario, se comprobó que dieron aplicación a lo normado y procuraron acudir a las autoridades competentes para soportar sus decisiones.

Por último, mencionó que no era procedente la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, elevada por el solicitante, para

que se investigue a los concejales, habida cuenta que no se encontró irregularidad en el proceso de elección del contralor municipal de Villavicencio (Meta), período 2020-2021, en lo que respecta a la presente acción. Asimismo, tampoco atendió favorablemente la solicitud de compulsar copias para que se investigue al abogado DIEGO FERNANDO ARBELÁEZ TORRES, por asesorar el proceso de elección de contralor municipal de Villavicencio (Meta) y, a su vez, defender a los aquí encartados, teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas alegadas no se encuentran descritas en el régimen de incompatibilidades previsto en el Código Disciplinario del Abogado, debido a que: i) no se demostró que existiera un vínculo como funcionario público del apoderado con el Concejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Municipal de Villavicencio (Meta); ii) el argumento solo fue enunciado en etapa de alegaciones y sin posibilidades de defensa; iii) la participación del apoderado en la elección del contralor fue en calidad de asesor jurídico externo de la entidad; y iv) en el análisis jurídico no se encontró irregularidad alguna conforme fue expuesto.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El solicitante, mediante escrito recibido el 16 de marzo de 2021,

interpone recurso de apelación, en el cual reitera los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. Comenta que con las reiteradas suspensiones de la convocatoria que ya había concluido con la elección y su declaratoria, como contralor municipal de Villavicencio (Meta), del señor NELSON LEONARDO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, al parecer, mientras se acomodaba la terna a los intereses de los integrantes de la mesa directiva de ese entonces, se ve claramente el posible tráfico de influencias y conflicto de intereses. Sostiene que, el 19 de febrero de 2020, la Mesa Directiva del Concejo de Villavicencio (Meta), mediante la Resolución núm. 027 ordenó suspender la convocatoria pública para elegir contralor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2020 00924 01

Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ municipal de Villavicencio (Meta), y el 29 de febrero de 2020, expidió la Resolución núm. 031, por medio de la cual suspendió, transitoriamente, dicha convocatoria pública, esto es que la Mesa Directiva decidió, de forma arbitraria, suspender un acto administrativo que ya había ‘concluido’ o ‘precluido’ lo que significa que su vida jurídica había fenecido, por lo que se cometió una vía de hecho administrativa, en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico pues no había lugar a la recomposición de la

terna o de una nueva terna, ya que existía un contralor electo. Reitera que la vía de hecho administrativa en la que incurrió La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio (Meta), cuando de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, decide suspender una convocatoria que ya había concluido, terminado o fenecido, es que los hace incurrir en las causales de perdida de investidura descritas en artículo 48, numerales 1, 4, 5 y 6, de la Ley 617. Insiste en que al día siguiente de su elección, realizada de manera irregular y abiertamente contraria a la ley, el señor DIEGO MEYER ARTUNDUAGA decidió tomar posesión ante la Mesa Directiva del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Concejo, contrariando lo ordenado en el Artículo 160 de la Ley 136, porque la Mesa Directiva del concejo no estaba facultada para posesionar al contralor, al prever la norma que ésta debía realizarse ante el concejo en pleno o, en su defecto ante juez civil, promiscuo municipal o alcalde, según el caso.

Por último, menciona que todo lo anteriormente expuesto y que se encuentra probado y demostrado con las pruebas allegas, así como las solicitadas, son causales para que se decrete la pérdida de

investidura que como concejales de Villavicencio (Meta) ostentan los accionados. IV.- ALEGATOS El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido así: IV.1. Los concejales, a través de apoderado, manifiestan que el recurso de apelación de ninguna forma cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal y se limita a transcribir los argumentos de la solicitud, sin realizar una confrontación entre la sentencia y sus argumentos de alzada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

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Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Agregan que no se acreditaron los supuestos de hecho exigidos en las causales de pérdida de investidura invocadas, así como los elementos de antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada.

IV.2. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si los concejales del municipio de Villavicencio (Meta), señores JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO, PEDRO NEL MACÍAS VALENCIA y DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA, incurrieron en las causales previstas en el artículo 48, numerales 1, 4, 5 y 6, de la Ley 617, en

concordancia con el artículo 160 de la Ley 136, esto es por tráfico de influencias, conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos, al haber participado en la elección del contralor municipal de Villavicencio (Meta), señor DIEGO MEYER

ARTUNDUAGA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2020 00924 01

Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura7

En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original).

En este sentido, el artículo 70, de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente aproximación

conceptual que instruye esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2020 00924 01

Solicitante: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de d

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