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CE - 3_050012331000201101169011SENTENCIAFALLO20220408093415_TCListadoTitulados133113711664932086-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 05001233100020110116901

Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA Demandada: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el Acuerdo Municipal núm. 41 de 30 de julio de 2010. Acto por el cual se crea la Contraloría Escolar en las Instituciones Educativa Oficiales del Municipio de Medellín. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La UNION SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – USDIDEA, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso

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Número único de radicación: 05001233100020110116901

Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA Administrativo, contra el Concejo del Municipio de Medellín, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal núm. 41 de 30 de julio de 2010 "[...] Por el cual se crea la Contraloría Escolar en las Instituciones Educativa Oficiales del Municipio de Medellín [...]", expedido por el Concejo del

Municipio de Medellín. La pretensión

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión1: “[…] PRIMERA: Declare la nulidad del Acuerdo Municipal N° 41 del año 2010 del Concejo de Medellín, "Por el cual se crea la Contraloría Escolar en las

Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Medellín".

SEGUNDA: En caso de oposición, condene a la demandada al pago de las costas que implique la presente acción, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 392 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. El Acuerdo Municipal núm. 41 del año 2010 el Concejo de Medellín creó la Contraloría Escolar en las instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Medellín, como resultado del proyecto presentado por parte de la Contraloría

General de Medellín.

5. Sostuvo que con la expedición del citado Acuerdo Municipal, la parte

demandada invalidó competencias del Congreso de la República y creó un órgano no previsto por la Ley General de la Educación, lo que genera la nulidad del acto administrativo acusado. 1 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA Normas violadas

6. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 150 (numerales 19.º y 23.º) de la Constitución Política.  Artículos 142,143,146,150 y 153 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19942.  Artículos 5 y 7 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 20013.

Concepto de violación

7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Falta de competencia del Concejo Municipal de Medellín para expedir el acto acusado

8. Manifestó que: "[...] De conformidad con el artículo 150 del Estatuto Constitucional [...] corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones [...] Determinar la estructura de la administración nacional. 8 Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

[…] 19. Dictar las normas generales [...] 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos [...]. Así de acuerdo con lo expuesto se dictó la Ley 115 de 1994, "por la cual se expide la ley general de educación", estableciendo en su artículo 142 la: […] CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO ESCOLAR. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico [...]; indicando en los artículos 143 y siguientes de la Ley General de la Educación las funciones de cada uno de los órganos del Gobierno Escolar, donde no obra la conformación de una figura denominada la Contraloría Escolar [...]”. 2 "[...] Por la cual se expide la ley general de educación [...]". 3 "[...]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros [...]". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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9. Adujo que: "[...] el artículo 146 de la Ley 115 de 1994 reafirma la competencia para dictar la Ley General de Educación, al expresar: […] ARTICULO

146. COMPETENCIA DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un servicio público con función social, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política […]. Con todo, la Ley 715 de 2001 confirma el anterior mandato, al establecer como competencia de la Nación en materia educativa en su artículo 5º el "[...] 5.2.

Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales [...]".

10. Expuso que: “[…] la determinación del Gobierno Escolar le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República, como quiera que resulta ser una materia vedada para los Concejos Municipales, pues el artículo 150 de la Ley 115 de 1994 señala las competencias de los Municipios, donde no se incluye la facultad de fijar el Gobierno Escolar al indicar: "[…] COMPETENCIAS DE ASAMBLEAS y CONCEJOS. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente ley […]" (Negrilla fuera de texto). Como se logra observar, las actuaciones administrativas de los Concejos Municipal, comportan la observancia del artículo 142 de la Ley 115 de 1991, que determinó los órganos del Gobierno Escolar. De hecho, el artículo 153 de la citada Ley estableció como facultad de los Municipios, el […] Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio

educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993 [...]".

11. Indicó que: "[...] El Concejo Municipal de Medellín expidió un acto administrativo sin competencia para ello, pues la Ley General de Educación dentro de sus funciones no le atribuyó la determinación del Gobierno Escolar, y la corporación municipal no puede hacer sino aquello que le está permitido por la

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Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA Ley General de Educación, donde no se incluye la determinación del Gobierno Escolar, pues asumir una tesis contraria, implica invadir una facultad que le fue asignada de manera privativa al Congreso de la República, de conformidad con los numerales 19 y 23 del artículo 150 del Estatuto Constitucional. Ahora, el artículo 7° de la Ley 715 de 2001 y que resulta aplicable a los Municipio certificados como el demandado, tampoco le asigna dentro de sus competencias la adopción de determinaciones como la acusada [...]".

12. Señaló que: "[...] Con todo, el suscrito apoderado [...] elevó consulta al Ministerio de Educación Nacional [...] señalando como objeto de la misma: "[...]

sírvase conceptuar, si es legal y acorde a derecho que un Municipio certificado en materia educativa, a través del Consejo Municipal determine la creación de una figura o órgano de control escolar no previsto en la Ley 715 de 2001, la Ley 115 de 1995 y tampoco en sus decretos reglamentarios, denominado la contraloría escolar […]". Al respecto el Doctor JORGE ALBERTO BOHORQUEZ CASTROJEFE OFICINA ASESORA JURIDICA del Ministerio de Educación Nacional, conceptuó: "[…] la Ley 115 de 1994 estableció que "cada establecimiento educativo del Estado tendrá un Gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, señalando las funciones de cada una de éstos órganos. De esta manera, no pueden crearse otros órganos de "Gobierno Escolar" de los establecimientos educativos estatales, pues estaría modificándose la Ley General de Educación, y ello no puede realizarse sino a través de otra Ley de la República. En este sentido, los Concejos Municipales no tienen la competencia para ello […]". Nótese, que lo expuesto por el Ministerio de Educación Nacional confirma lo expuesto por el firmante, vale decir, la existencia de la causal de nulidad invocada [...]".

Segundo cargo: Desviación de las atribuciones propias de la corporación que profirió el acto administrativo acusado

13. Adujo que: "[…] En el caso a estudio, tenemos que el Concejo de Medellín profirió un acto administrativo contrariando los numerales 19 y 23 del artículo 150 del Estatuto Constitucional, los artículos 142, 143, 146, 150 y 153 de la Ley 115

de 1994 y los artículos 5º y 7º de la Ley 715 de 2001, desconociendo los mandatos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA legales a los cuales debía ajustarse, como quiera que invadió las competencias "propias del Congreso de la República, desconociendo las atribuciones asignadas por las disposiciones legales transcritas. De hecho, […] la violación de la norma superior se presenta no sólo frente a la ley en sentido material, sino frente a toda disposición que con carácter obligatorio debe acatar el destinatario, como los principios generales que inspiran toda regulación […]. Bajo tales circunstancias, la violación de las disposiciones legales transcritas se da, de un lado ante su desconocimiento al momento de emitirse el acto administrativo y del otro, tras un alcance inadecuado al pretender el Concejo Municipal tener competencia para regular el Gobierno Escolar […]”.

Contestación de la demanda

14. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión

formulada, así4:

15. Señaló que: "[...] En el presente caso, lo que se pretende es que los estudiantes reciban una capacitación, conozcan cómo funcionan las contralorías, como se invierten los recursos públicos y sirvan como veedores de los mismos, sin ningún tipo de decisión, lo máximo que podrían hacer seria acudir a la

Contraloría Municipal a elevar una queja, y sin quitarle las funciones constitucionales otorgadas a la Contraloría Municipal, sería esta la encargada de investigar y de tomar las decisiones respectivas. Esto en ningún caso implica la creación de ningún órgano de los existentes dentro de la Institución educativa, sino ejercer el derecho que tienen los usuarios de conocer en que se invierten los recursos del estado [...]”.

16. Indicó que: "[...] La actividad legislativa que desarrolla el consejo de la ciudad al expedir el acuerdo 41 de 2010, cuyo objeto es la creación de la Contraloría Escolar como una figura pedagógica en la formación de criterios de una cultura por el cuidado de los bienes y el patrimonio públicos desde el interior de los centros educativos y desde la infancia, es así como dicho acuerdo en el artículo primero plantea a la Contraloría Escolar como la encargada de promover 4 Folios 47 a 59 del cuaderno principal.

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Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA y actuar como veedora del buen uso de los recursos públicos, el cual velara porque los programas y recursos públicos como los fondos de servicio educativo, restaurantes escolares, tienda escolar, proyectos ambientales, recreativos, obras de infraestructura de la respectiva institución educativa y de su entorno cumplan con el objetivo propuesto [...]".

17. Expuso que: "[...] Como se establece desde el acuerdo, el rol del contralor escolar no es pertenecer a ninguna instancia del gobierno escolar como se plantea en la demanda, con la creación de la contraloría escolar se está actuando con competencia para crear y reglamentar una figura nueva que en ningún caso tiene el propósito de pertenecer al gobierno escolar [...]".

18. Afirmó que: "[...] La creación de la Contraloría Escolar, logra fortalecer la democracia, al proponer la elección de los miembros por el mismo alumnado de cada una de las instituciones educativas de la ciudad. Es apenas razonable que los administradores y ordenadores de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos Docentes, restaurantes escolares, obras de infraestructura, presupuestos participativos, proyectos de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, entre otros, no sean los que elijan ni designen a quienes los van a vigilar y controlar, pues se perdería la autonomía e independencia requerida para esta clase de actividades [...]".

19. Propuso las siguientes excepciones: "[...] INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD: Los actos administrativos demandados fueron expedidos por los funcionarios competentes de conformidad con las normas constitucionales y legales, sin que se haya configurado ninguna causa que genere la nulidad de los mismos. BUENA FE: El Municipio de Medellín, siempre ha actuado de buena fe y en cumplimiento de la constitución y la ley. LAS GENERICAS: Cualquier otra que se configure dentro del proceso y que no haya sido expresada en este memorial

[...]". Alegatos de conclusión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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20. El Despacho sustanciador5, vencido el término probatorio, mediante auto proferido el 17 de enero de 20146, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo,

el cual se surtió en los siguientes términos:

21. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

22. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

23. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Sentencia proferida, en primera instancia

24. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del Acuerdo Municipal No. 41 del 10 de agosto de 2010, "Por el cual se crea la Contraloría Escolar en las instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Medellín", proferida por el Concejo de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no procede la condena

en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente […]”.

Consideraciones del Tribunal

25. El a quo consideró que: “[…] en ninguna de las normas […] se encuentra una que faculte al Concejo Municipal para crear o institucionalizar la figura de la Contraloría Escolar en las Instituciones Educativas Oficiales adscritas al municipio 5 El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Cfr. folio 89

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Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA de Medellín, lo cual es necesario teniendo en cuenta el numeral 10 del artículo 313 de la Constitución Nacional, en la que se lee que corresponde a los Concejo Municipales, como función “Las demás que la Constitución y la ley le asignen”

[…]”.

26. Señaló que: “[…] la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación, en su artículo 150 señala la competencia de los entes territoriales, donde no se incluye la facultad de crear una figura como la de la Contraloría Escolar, sólo establece que las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, regularán la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la ley 60 de 1993; también determina que los Gobernadores y los Alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las

facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan […]”.

27. Afirmó que: “[…] La Ley 60 de 1993, tampoco otorga dentro de sus competencias la adopción de determinaciones como la acusada, por lo que independientemente de la finalidad con la que se creó la Contraloría Estudiantil, que es en lo que la parte demandada ha basado su defensa, el Concejo Municipal según la normatividad aquí citada no tenía competencia para crear o institucionalizar dicha figura […]”.

28. Adujo que: “[…] En término de la Ley 115 de 1994, la definición y establecimiento de un gobierno estudiantil, es un tema reservado a la Ley, como quiera que ello implica el ejercicio de competencias normativas, precisamente por cuanto con ellas se busca introducir en el sistema educativo una pedagogía en la formación y promoción de valores ciudadanos, en razón de lo cual, no pueden las autoridades locales sustituir al legislador a través de un acto administrativo, como lo es el acuerdo del Concejo, corporación que en todo caso para el ejercicio de sus competencias está sometida a la Constitución y a la Ley. Dígase igualmente que no puede la Sala pasar por alto la disposición contenida en el artículo 151

Superior, según el cual corresponde a la ley orgánica asignar competencias normativas a las entidades territoriales […]”.

29. Manifestó que: “[…] si lo que se pretendía con la creación de dicha figura, era organizar un sistema de participación ciudadana de los jóvenes, como se

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Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA explica en la parte motiva del acto, era el Congreso de la República quien tenía la facultad para crear dicha figura a través de una Ley Estatutaria y no el Concejo Municipal como en el presente caso se hizo. Por lo que se pude afirmar que el Concejo de Medellín desbordó las órbitas de su competencia al expedir el Acuerdo No. 41 de 2010 e institucionalizar la figura del Contraloría Escolar, ya que la Ley nunca le otorgó dicha facultad […]”.

30. Precisó que “[…] "El CONCEJO DE MEDELLIN, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política, en un claro desconocimiento de que dicho canon constitucional contiene 14 numerales referidos ellos a diversas materias, con ámbitos de aplicación diferentes y con finalidades igualmente distintas, por lo que no es posible descifrar el fundamento enunciado en el acto, la norma que le de soporte jurídico a la decisión. Circunstancia que pone en evidencia no sólo la falta de competencia de esa corporación para expedir dicho acto, sino también la ausencia de propósito claro perseguido con ella, siendo esto último coincidente con el fenómeno de la desviación de poder […]”.

31. Concluyó que: “[…] el acto acusado amerita retirarse de la vida jurídica por encontrarse incurso en la causal de nulidad o invalidez invocada por el Actor (Falta

de Competencia del Concejo de Medellín para expedir el acto), por lo que le asiste entonces vocación de prosperidad a las pretensiones incoadas […]”. Recurso de apelación

32. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación7 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con

base en los siguientes argumentos:

33. Indicó que: “[…] Al respecto, es importante señalar que el artículo 41 de la Constitución Política consagra: "En todas las instituciones de educación, oficial o privadas, serán Obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica.

Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los 7 Cfr. folios 113 a 115 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. Lo que se pretende con esta norma, es que todo colombiano conozca la Constitución y se debe comenzar por la Juventud. De otro lado, en las instituciones educativas, se tiene como deber el enseñar a sus alumnos la Constitución Política. La aplicación del artículo lleva a un objetivo fundamental Construir Nación y afianzar el estado de derecho, dos objetivos fundamentales del sistema educativo y por supuesto de la Constitución […]”.

34. Adujo que: “[…] De otro lado, el artículo 2 de la Carta Magna consagra: "Son

fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y fa vigencia de un orden justo…. ". No se ha demostrado que con la creación de la Contraloría Escolar, se esté vulnerando ninguna norma superior, por el contrario, de una manera pedagógica se está cumpliendo con el deber constitucional de divulgar parte de la Constitución Política, en lo que hace referencia a los órganos de control y en especial a la Contraloría […]”.

35. Manifestó que: “[…] Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: "Parágrafo 2°. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o a los Concejos, se entenderá asignadas a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríen la constitución y la Ley." Así las cosas, se genera una cláusula general de competencias, por lo que se equivoca el Tribunal de Descongestión en buscar una norma Constitucional o Legal que expresamente le de facultades a los Concejos para crear las Contralorías Escolares, la competencia es residual y dada por el parágrafo 2º de la Ley 136 de 1993 […]”.

36. Señaló que: “[…] el Concejo puede formular reproches al Contralor al hacer

parte del Sistema global de la Hacienda Pública, el cual debe proteger el Concejo, tendría también facultad para crear … la figura de la contraloría escolar, la cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA además de ser pedagógica, constituye una Herramienta de vigilancia de los recursos del municipio (en los establecimientos públicos municipales), al tener la posibilidad de informarlo a las Contralorías para que ejerzan sus funciones. Como es el deber de todos los colombianos denunciar ante las Contralorías cualquier irregularidad que se presenten en los gastos del Municipio. Por lo tanto, si es competencia de los Concejos, la creación de las Contralorías Escolares […]”.

37. Sostuvo que: “[…] De otro lado, la figura de la creación de las Contralorías Escolares, no es una figura novedosa, esta figura se encuentra vigente en los establecimientos educativos del orden departamental, constituidos mediante la ordenanza 26 del 30 de diciembre de 2009 […]”.

38. Precisó que: “[…] es importante aclarar que la participación ciudadana no se efectúa únicamente a través de los mecanismos creados en la Constitución Política como sería el Plebiscito, el Referendo, entre otros, en el presente caso, cuando hablamos de participación ciudadana, se refiere a la posibilidad y el deber que tienen los ciudadanos de denunciar las irregularidades en el manejo de los

recursos del Estado. Ejercer esta denuncia, no es competencia del Congreso de la República, ni de ninguna ley estatutaria […]”.

39. Concluyo que: “[…] se genera una contradicción porque por un lado manifiesta que el Concejo no tiene competencia, y por el otro expresa que el fin perseguido es diferente al atribuido. De otro lado, el fin perseguido es un fin pedagógico en los establecimientos educativos públicos del orden municipal, con competencia del Concejo, debido a que no se encuentra atribuida a las funciones del Alcalde, y, por tanto, a nivel de las instituciones educativas públicas de Medellín, la competencia radica en el Concejo y, por tanto, el fin perseguido no es diferente del atribuido. […]”.

Trámite en segunda instancia

40. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017, resolvió correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el

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Demandante: UNIÓN SINDICAL DE DIRECTIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - USDIDEA traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: Alegatos de conclusión en segunda instancia

41. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

42. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

43. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

44. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo del Gobierno Escolar; v) el marco normativo del órgano competente para regular la educación en Colombia; y, vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

45. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

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46. Visto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil8, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo9.

47. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Acto administrativo acusado

48. El Acuerdo Municipal núm. 41 de 30 de julio de 201010, establece lo

siguiente: “[…] CONCEJO DE MEDELLIN ACUERDO MUNICIPAL N° 41 DE 2010 “Por el cual se crea la Contraloría Escolar en las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Medellín” EL CONCEJO DE MEDELLÍN En uso de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial las

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