CE - 3_050012331000201101899011SENTENCIA20220714095418_TCListadoTitulados133113749523967259-2022
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- Título
- CE - 3_050012331000201101899011SENTENCIA20220714095418_TCListadoTitulados133113749523967259-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 05001233100020110189901 Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia
Actora: CONTEGRAL S.A.
TESIS: LA COMPETENCIA EN PROCESOS DE FORMULACIÓN DE LIQUIDACIÓN
OFICIAL O SANCIONATORIOS EN DESARROLLO DE CONTROL POSTERIOR POR
LA INFRACCIÓN ADUANERA DE ERRÓNEA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
CONTRA IMPORTADOR, LE CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADUANAS DEL DOMICILIO DEL PRESUNTO INFRACTOR O USUARIO, EN ESTE
CASO MEDELLÍN (ANTIOQUIA). DIFERENCIAS ENTRE LOS PRODUCTOS DENOMINADOS ‘GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS A GRANEL (CGFP)’ O ‘CORN GLUTEN FEED PELLETS’ Y ‘GLUTEN DE MAÍZ’ O ‘CORN GLUTEN MEAL
(CGM)’. SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ACUSADAS, TODA
VEZ QUE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN CLASIFICARON
CORRECTAMENTE EL ‘GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS A GRANEL
(CGFP)’ O ‘CORN GLUTEN FEED PELLETS’ EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA NÚM. 2309.390.90.00 CUYA TARIFA SÍ ERA DEL 0%, ASÍ COMO EL PRODUCTO
‘GLUTEN DE MAÍZ’ O ‘CORN GLUTEN MEAL (CGM)’, A PARTIR DE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚMS. 04131 Y 04951 DE 2005 DECRETADA POR LA
SECCIÓN CUARTA DE LA CORPORACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL:
SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA, NOCIÓN Y EFECTOS DE FALLOS DE
NULIDAD DE ACTOS DE CARÁCTER GENERAL A SITUACIONES JURÍDICAS NO
CONSOLIDADAS EN MATERIA ADUANERA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 30 de septiembre de 20141 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES CONTEGRAL S.A., en adelante CONTEGRAL S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90201-241-0639-00-2073 de 16 de junio de 2001, mediante la cual la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió Liquidación Oficial de Corrección de las Declaraciones de Importación Nos. 07500270300955 de 2008-11-01, 07500270301265 de 200811-05, 01204100850831 de 2008-11-21, 14502060585451 de 2008-11-28, 14502060585435 de 2008-11-28, 09013021069350 de 2009-01-06, 01204100956745 de 200905-22, a nombre del importador Productora de Alimentos Concentrados para Animales-Contegral S.A., así como también la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10144 de 26 de septiembre de 2011, de la Subdirección de Recursos Jurídicos 1 Folios 159 a 168. 2 Demanda presentada el 28 de noviembre de 2011, folios 1 a 17. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A. de la Dirección Seccional de la DIAN en Medellín, que decidió el recurso de reconsideración contra la primera de las nombradas. 2) Que, como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad, se modifiquen las obligaciones fiscales que, por medio de los
actos acusados, se establecieron a cargo de mi poderdante, declarando en firme las Declaraciones de Importación referidas en el numeral anterior, y que por consiguiente mi poderdante no está obligada a pagar el mayor valor fijado a su cargo por las resoluciones acusadas. 3) Que se condene a la entidad demandada a restituirle a mi poderdante lo que demuestre haber pagado en razón de los actos acusados, con los ajustes e intereses de ley […]”. I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la actora indicó, en síntesis, que la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1, en adelante ALADUANA S.A., obrando como agente de aduanas de CONTEGRAL S.A., presentó las declaraciones de importación con núms. 07500270300955 de 2008-11-01, 07500270301265 de 2008-11-05, 01204100850831 de 2008-11-21, 14502060585451 de 2008-11-28, 14502060585435 de 2008-11-28, 09013021069350 de 2009-01-06, 01204100956745 de 2009-05-22, relacionadas con los productos identificados como ‘gluten de maíz’, ‘corn gluten meal’ y ‘corn gluten feed’. Refirió que a través de oficio núm. 100211231-178 de 14 de febrero de 2011, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, remitió a la seccional de Aduanas de Medellín (Antioquia) aquellos productos seleccionados para
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A. realizar el programa “Control posterior sobre mercancías por la subpartida 2309.90.00.00 ‘gluten de maíz’, ‘corn gluten meal’ y ‘corn gluten feed’”.
Señaló que la DIAN expidió Auto de apertura núm. 0130 de 24 de febrero de 2011, iniciando la investigación originada en posible infracción aduanera, bajo el expediente núm. RA 2008 2011 0130, luego de lo cual se emitió el Requerimiento Especial Aduanero para formular Liquidación Oficial de Corrección núm. 0826 de 8 de abril de 2011, a través del cual propuso modificar las referidas declaraciones de importación a nombre de CONTEGRAL S.A., determinándose un mayor arancel a cargo y planteando la imposición de sanciones. Resaltó que en dicho Requerimiento Especial Aduanero no fue vinculada a la declarante ALADUANA S.A. por las presuntas infracciones administrativas aduaneras derivadas de su actividad, como sujeto responsable de las obligaciones aduaneras, sino que simplemente se limitó a comunicarle la expedición de dicho acto administrativo sin imputarle obligación alguna a su cargo. Anotó que la DIAN expidió la Resolución núm. 1-90-201-2410639-00-2073 de 16 de junio de 20113, por medio de la cual se 3 Folios 447 a 480, cuaderno de antecedentes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A. modificaron las mencionadas declaraciones privadas de importación; se determinó un mayor arancel a cargo del importador CONTEGRAL S.A. y se le impuso sanción, todo lo cual ascendió a la suma de $254.146.809, acto que fue confirmado a través de la Resolución núm. 1-00-223-10144 de 26 de septiembre de 20114, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
Aclaró que CONTEGRAL S.A. no ha pagado el mayor valor establecido a su cargo por los actos acusados, pero que si lo hace deberá condenarse a la demandada a restituirle tales valores. I.3.- Como normas violadas la demandante señaló el artículo 482, numeral 2.2., del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19995; las resoluciones núms. 8518 de 29 de agosto de 20026, 9005 de 12 de septiembre de 20027, 11843 de 5 de diciembre de 20028 y 04132 de 25 de mayo de 20059, expedidas por la DIAN; la Sección IV del Decreto núm. 4341 de 24 de diciembre de 200410; y los artículos 1º, numerales 7 y 7.2, y parágrafo, de la Resolución núm. 7 de 4 de
4 Folios 642 a 650, cuaderno de antecedentes. 5 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. 6 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 133 a 135. 7 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 136 a 139. 8 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 140 a 143. 9 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 144 a 146. 10 “[…] Por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A. noviembre de 200811 expedida por la DIAN.
Para sustentar el alcance del concepto de violación de las mismas, arguyó, en síntesis, que los actos acusados están viciados de falta de competencia funcional y territorial, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 7.2, de la Resolución núm. 7 de 2008, expedida por la propia demandada, cuando existan dos o más infractores o usuarios con domicilio en distintos lugares, la competencia para expedir la Liquidación Oficial corresponde a la Dirección Seccional de la DIAN del territorio donde se presentaron las declaraciones de importación, que en este caso es el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en adelante Santa Marta D.T.C.H. y no Medellín (Antioquia). Argumentó que también fueron expedidas con infracción de las normas en que debieron fundarse, habida cuenta que las resoluciones demandadas sostienen que la posición arancelaria que debió declararse es la 2303.10.00.00, determinada en las resoluciones 04132 de 25 de mayo de 200512 y 04951 de 17 de junio 11 “[…] Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”. 12 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 44 a 46, cuaderno de antecedentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A. de 200513, lo que desconoce que, siendo el proceso de clasificación arancelaria un trámite sui generis, la DIAN debió citar a los interesados para notificarle dichos actos de forma personal, tal como está previsto en los artículo 563 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999, lo que no tuvo ocurrencia en el caso concreto.
Agregó que los actos vigentes al momento de efectuar las declaraciones de importación eran los correspondientes a las resoluciones núms. 8518, 9005 y 11843 de 2002, y 04132 de 2005,
expedidas por la demandada, que imponían la posición arancelaria núm. 2309.90.90.00, las cuales sólo fueron revocadas con las resoluciones núms. 009930, 009931, 00932, 009934 y 009935 de 15 de septiembre de 200914, también expedidas por la DIAN, por lo que las importaciones efectuadas con anterioridad a estas permanecían amparadas por dicha posición arancelaría sin que existiese obligación de aplicarles la núm. 2303.10.00.00. Sostuvo, por último, que debe anularse la multa equivalente al 10% del mayor valor establecido a cargo del importador CONTEGRAL S.A., como quiera que según lo determinado en el artículo 482, 13 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 47 a 49, cuaderno de antecedentes. 14 Por los cuales se revoca una Clasificación Arancelaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A. numeral 2.2., del Decreto 2685 de 1999, la sanción por inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando estas conlleven un menor pago de los tributos aduaneros, corre a cargo del declarante que en este caso es ALADUANA S.A.
I.4.- La DIAN presentó escrito de contestación de 9 de mayo de 201215, a través del cual se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en los actos acusados se vinculó a CONTEGRAL S.A. en calidad de importadora y con relación a ALADUANA S.A. se efectuó una vinculación indirecta al proceso en su condición de declarante, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2883 de 6 de agosto de 200816 -que adicionó el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999-, para que concurriera al mismo a responder por las obligaciones que surgen con ocasión de su agenciamiento aduanero, por cuanto su responsabilidad frente a los tributos aduaneros y sanciones no es directa, salvo cuando el mandatario sea una persona inexistente en los términos del artículo 27-4 del Estatuto Aduanero. En ese sentido, sostuvo que la infracción y sanción endilgada a la 15 Folios 96 a 110. 16 “[…] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A. parte actora está tipificada en el artículo 482, numeral 2.2., del Decreto 2685 de 1999, la que establece que le será aplicada al importador, salvo en el evento previsto en el mencionado artículo 27-4 ídem, esto es, cuando el usuario de comercio exterior sea una
persona inexistente, lo que no tuvo ocurrencia en el sub lite. Además, aclaró que en el artículo séptimo de la Resolución núm. 1-90-201-241-0639-00-2073 de 16 de junio de 2011, ordenó remitir una copia de esta a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con el fin de establecer la responsabilidad de la agencia ALADUANA S.A., de conformidad con el artículo 485, numeral 2.6, del Decreto 2685 de 1999. Alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 7º de la Resolución 7 de 2008, no hubo falta de competencia toda vez que los actos acusados solo vincularon al importador al procedimiento de Liquidación Oficial de Corrección, siendo el factor de competencia su domicilio, en este caso el municipio de Medellín (Antioquia) como en efecto el trámite fue adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de esa ciudad. Recalcó que la clasificación arancelaria vigente para la época de las mencionadas declaraciones de importación corresponde a las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A. resoluciones núms. 04131 y 04951 de 2005, publicadas en los Diarios Oficiales núms. 45952 de 27 de junio y 45974 de 19 de julio
de 2005, respectivamente, a partir de lo dispuesto en el Decreto 4589 de 27 de diciembre de 200617 -que derogó el Decreto 4341 de 2004-, en las que se determinó que al producto denominado ‘gluten de maíz’ se le asigna la subpartida arancelaria 2303.10.00.00 por tratarse de un subproducto de la industria del almidón, disposiciones que, además, derogaron expresamente la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 con la que se clasificaba hasta ese momento. Manifestó que según lo establecido por el artículo 157 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 200018, expedida por la DIAN, las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento, lo cual está en consonancia con el artículo 119 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199819 que ordena que estas deben ser publicadas en el Diario Oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad, sin que proceda recurso alguno cuando se trate de clasificación arancelaria en los términos del artículo 236 del Decreto 2685 de 1999. 17 “[…] Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones […]”. 18 “[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 […]”. 19 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que si bien las declaraciones de importación fueron diligenciadas por el intermediario aduanero ALADUANA S.A., a partir de la entrada en vigor del Decreto 2883 de 2008, que modificó los artículos 27-2 y 27-4 del Decreto 2685 de 1999, así como de su artículo 4º, este tipo de agencias responden, únicamente, por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de las operaciones de comercio exterior cuando sea una persona inexistente. Aseveró que ese compendio también modificó los artículos 22 y 482 del Decreto 2685 de 1999, resultando atribuible al importador la sanción por la infracción aduanera relacionada con la inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando estos conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. Por lo tanto, determinó que no es cierto que la DIAN infringió las normas legales al imputar cargos solo a la parte actora en su calidad de importador, toda vez que para la época regían las modificaciones introducidas por el referido Decreto 2883 de 2008.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A.
Resaltó que en los actos acusados se ordenó remitir copia a la dependencia competente con el fin de establecer las responsabilidades de dicha sociedad de intermediación aduanera. Argumentó que siendo Medellín (Antioquia) el domicilio del importador CONTEGRAL S.A., la Seccional de la DIAN ubicada en dicho municipio sí tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial de Corrección toda vez que, contrario a lo manifestado en la demanda, hubo un solo responsable y ALADUANA S.A. estuvo fue en calidad de vinculada que no como infractora. Señaló que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, al margen de que hubiera sido promovido a instancia de un particular o expedido de oficio por la DIAN, es de carácter general y, por ende, crea situaciones jurídicas que obligan de manera abstracta e impersonal a los administrados, siendo requisito de su fuerza vinculante la respectiva publicidad o inserción en el Diario Oficial, sin que sea exigible evacuar notificación alguna. En ese contexto, anotó que la nueva clasificación arancelaria es la contenida en las resoluciones núms. 04131 y 04951 de 2005, publicadas en los Diarios Oficiales núms. 45952 de 27 de junio y 45974 de 19 de julio de 2005,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A. respectivamente, y sí es la aplicable a las declaraciones de importación involucradas en el presente asunto.
Afirmó que, si bien con posterioridad a las declaraciones de importación fueron expedidas otras resoluciones que revocaron expresamente los actos del año 2002, lo cierto es que en tales resoluciones núms. 009930, 009931, 00932, 009934 y 009935 de 2009 se ratificó la subpartida 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas introducido con las resoluciones núms. 04131 y 04951 de 2005, vigentes al momento de las declaraciones de importación y de obligatorio cumplimiento para el importador. A su vez, comentó que, con la Resolución núm. 4951 de 2005, se revocó expresamente la Resolución núm. 3041 de 27 de abril de 2005 que señalaba, para la misma mercancía, la subpartida arancelaria fijada con las resoluciones de 2002 en que se fundaron las declaraciones de importación de marras. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 29 de octubre de 201420, CONTEGRAL S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de 20 Folios 170 a 172.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A.
Antioquia, en el que insiste en que la Dirección Seccional de Medellín (Antioquia) de la DIAN carecía de competencia funcional y territorial para expedir los actos acusados, de lo cual llamó la atención desde la vía gubernativa. Recalca que el procedimiento mediante el cual se modificó la partida arancelaria es sui generis, regulado por normas que determinan que, una vez llevado a cabo por solicitud de particulares, debe citarse a los interesados y notificárseles en los términos de los artículos 563 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999 lo que, no habiendo ocurrido en el caso concreto, las hacían inoponibles a la parte actora; aduce que prueba de ello es que las resoluciones en que se fundaron las declaraciones de importación solo fueron revocadas mediante las resoluciones núms. 009930, 009931, 00932, 009934 y 009935 de 2009, lo que demuestra que hasta entonces estuvieron vigentes. Agrega que el fallo deja de lado lo atinente a la nulidad de la sanción impuesta al importador, por cuanto según el artículo 482, numeral 2.2., del Decreto 2685 de 1999, la sanción por inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación que conllevan menor valor para pago de tributos aduaneros corre a cargo del declarante y no del importador.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A.
IV.- ALEGATOS IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, tanto la parte demandada en escrito de 8 de julio de 201521, como la actora a través de escrito de igual fecha22, insistieron en sus posturas y reiteraron los argumentos en su integridad. IV.2.- El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 1-90-201-241-0639-00-2073 de 16 de junio de 2011 y 1-00-223-10144 de 26 de septiembre de 2011, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín (Antioquia) y la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, respectivamente, cuyos principales apartes son los siguientes: 21 Folios 8 a 10, cuaderno de apelación. 22 Folios 26 a 28, cuaderno de apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A.
“[…] RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL
NÚMERO ACTO ADMINISTRATIVO: 1-90-201-241-0639-00-2073 DE 16 DE JUNIO DE 201123
RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE UNA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Número del Expediente RA 2008 2011 130 La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 39 del Decreto 4048 de 2008, 7º de la Resolución 0009 de 2008, 1, 2 y 4 de la Resolución 0007 de 2008 (…)
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Formular Liquidación oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación Nos. 07500270300955 de 200811-01, 07500270301265 de 2008-11-05, 01204100850831 de 2008-11-21, 14502060585451 de 2008-11-28, 14502060585435 de 2008-11-28, 09013021069350 de 2009-01-06 y 01204100956745 de 2009-05-22, a nombre del importador PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALESCONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, en los términos expresados en los considerandos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Liquidar un mayor valor a pagar en las Declaraciones de Importación Nos. 07500270300955 de 2008-1101, 07500270301265 de 2008-11-05, 01204100850831 de 200811-21, 14502060585451 de 2008-11-28, 14502060585435 de 2008-11-28, 09013021069350 de 2009-01-06 y 01204100956745 de 2009-05-22, a nombre del importador PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES-CONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, en cuantía equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($254.146.809), distribuidos en los
siguientes conceptos:
TOTAL ARANCEL: $199.174.881
TOTAL IVA: $31.867.673
SANCIÓN: $23.104.255
TOTAL A PAGAR SIN INTERESES: $254.146.809 23 Folios 447 a 480, cuaderno de antecedentes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A.
ARTÍCULO TERCERO: HACER EFECTIVA la Póliza No. 1505834-8 y el certificado de modificación No. 10249076 de 9 de abril de 2010, expedido por la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con NIT. 890.901.271, a favor de la Nación-U.A.E. DIAN, NIT.
800.197.268, constituida por la sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES-CONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, con vigencia desde el 19 de junio de 2010 hasta el 19 de junio de 2013, efectividad que se hará por el mayor valor establecido, correspondiente en su totalidad a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($254.146.809), conforme a lo establecido en los artículos 531 de la Resolución 4240 de 2000 y 480 del Decreto 2685 de 1999, más los intereses moratorios a que hubiere lugar. Dicho valor deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución y deberá realizarse en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias (Formulario 690) y enviar copia a la División de Gestión de Cobranzas con el fin de terminar el procedimiento administrativo. Se advierte a los interesados que deberán cancelar los correspondientes intereses moratorios sobre los mayores tributos aduaneros causados, desde la fecha de presentación de la declaración inicial hasta la fecha del respectivo pago, de conformidad con el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO CUARTO: Informar al interesado que, de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del Decreto 2865 de 1999, se establece la posibilidad de reducir la sanción de multa (…) ARTÍCULO QUINTO: Advertir a los investigados que, contra el presente acto, procede el Recurso de Reconsideración, el cual
deberá interponerse por escrito dentro de los quince (1%9 días siguientes a la fecha de su notificación, mediante memorial dirigido a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y radicado en la Taquilla del G.I.T. de Documentación, de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 518 ibidem.
ARTÍCULO SEXTO: Notificar por correo certificado el presente acto al importador PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES-CONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, a la sociedad declarante AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1, con NIT 830.010.905, y a la sociedad garante SEGUROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A.
GENERALES SURAMERICANA S.A., con NIT. 890.903.407, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir una copia a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ubicada en la AV CR 68
No. 19-81 Piso 3º, Oficina 310 o 322 BOGOTÁ D.C., con el fin de
establecer la responsabilidad de la sociedad declarante AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1, con NIT. 830.010.905, de conformidad con el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO OCTAVO: Compulsar copia de la presente providencia, una vez transcurridos los diez (10) días contados desde su ejecutoria de que trata el inciso segundo del artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, y sin que se demuestre el respectivo pago por parte del Usuario o la Compañía Garante, a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, con el fin de que remita a la División de Gestión de Cobranzas que corresponda el original de la garantía, la que conjuntamente con el presente acto constituye el título ejecutivo. Se remitirán así mismo copias al G.I.T. de Contabilidad de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, otra a la División de Cobranzas competente, y una última copia con destino al expediente, el cual será enviado al G.I.T. de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín para su archivo definitivo.
Notifíquese y cúmplase, Mariseli Rúa Amaya Gestor III 303 03
DIVISIÓN GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN […]”.
“[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 1-00-223-10144 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 201124
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS
POR LA CUAL SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN 24 Folios 642 a 649, cuaderno de antecedentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01
Actora: CONTEGRAL S.A.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 1-90-201241-0639-2073 de 16 de junio de 2011, por la cual la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió Liquidación Oficial de Corrección conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, sobre las declaraciones de importación allí señaladas, presentadas por el importador PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES-CONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, en la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($254.146.809), por los motivos expuestos en la parte considerati
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