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CE - 30_540012331000200500270011SENTENCIA20220718125404_TCListadoTitulados133113744945145442-2022

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CE - 30_540012331000200500270011SENTENCIA20220718125404_TCListadoTitulados133113744945145442-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 54001233100020050027001

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EN CUANTO CONSIDERÓ QUE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÍ ES COMPETENTE PARA

EJERCER EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES

ADOPTADAS EN JUICIOS DE POLICIA, COMO LOS

RELACIONADOS CON EL LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE

HECHO, CUANDO UNA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO

INERVENGA COMO PARTE QUERELLANTE O QUERELLADA Y SE

TRATE DE LA PROTECCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO O

FISCALES, EN RELACIÓN CON LOS CUALES ESTÁ EN JUEGO EL

INTERES GENERAL Y, POR ENDE, SE DESCARTA UN MERO

CONFLICTO ENTRE PARTICULARES.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo

de 20 de octubre de 2004, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Alcaldía Municipal de San José de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 54001233100020050027001

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Cúcuta.

I.- ANTECEDENTES

I.1Pretensiones Solicita el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2004, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, por el cual se revocó el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2004, que a su vez había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas que se encuentran ocupando un inmueble de su propiedad, y de esta forma se le restablezca su derecho. I.2. HECHOS Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 1). Que el 26 de diciembre de 2003 el MINISTERIO DE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 54001233100020050027001

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO instauró ante la Alcaldía de Cúcuta, querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas en predios de la Zona Franca de Cúcuta hoy la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2). Agregó que mediante acto administrativo de 26 de febrero de 2004, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía decretó el lanzamiento, comisionando para el efecto a la Inspección Primera Superior Promiscua de Policía, la cual, para la práctica de dicha diligencia, fijo el día 18 de junio de 2004 y se notificó a los interesados el 31 de mayo de 2004. 3). Adujo que, paralelamente, Rosa Alejandrina Uribe Guerrero y Jesús Antonio Uribe Picón, solicitaron la revocatoria directa de la orden de lanzamiento y, así mismo, iniciaron ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Cúcuta diligencias tendientes a clarificar el área y los linderos del predio. 4). Indicó que la Alcaldía de Cúcuta, mediante acto administrativo de 20 de octubre de 2004, revocó el auto de 26 de febrero de 2004, que había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, decisión

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que le fue notificada el 2 de noviembre de 2004. 6). Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado y, por ende, se ejerció en tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

I.3. Normas violadas y concepto de violación A juicio de la parte demandante la Alcaldía de Cúcuta, con la expedición del acto acusado, infringió normas de orden constitucional como los artículos 2°, 4°, 6°, 23, 58, 83 y 90, al igual que otras de estirpe legal, esto es, las que hacen parte del Título V, en particular, los artículos 69, 74, en concordancia con los artículos 28, 14, 34 y 35 del CCA; 673, 740, 769 del CC; Decreto Ley 1250 de 1970, y sustentó el motivo o la razón de dicha violación, en los siguientes argumentos: Primer cargo: El acto acusado viola el artículo 73 del CCA, el cual prevé que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO respectivo titular […]”.

Sobre el particular, la parte demandante señaló que el Decreto 01 de 1984 previó excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas o reconocedoras de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, así: .- La prevista en el inciso 2° del artículo 73, es decir, cuando la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo, frente a lo cual se pueden presentar dos situaciones: i) Cuando el acto presunto resulte del silencio Administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del CCA; y ii) Cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Agregó que en el acto administrativo demandado la administración municipal argumentó que fue inducida a error, por cuanto la documentación allegada no era la idónea; y que, además, no estaba legitimada para actuar. Seguidamente, la demandante señaló que el acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO administrativo al que se refiere la parte final del artículo 73 del CCA, esto es, el ocurrido por medios ilegales, es el acto ilícito, en el cual la expresión de la voluntad del administrador está

viciada bien por la violencia, por error o por dolo, lo que no se presenta en el presente caso, por cuanto la documentación allegada no fue examinada en su totalidad, siendo mal encaminada, lo cual dio como resultado que se expidiera el acto acusado, con desconocimiento del principio de buena fe.

Segundo cargo: El acto administrativo acusado no hizo un examen detallado de las pruebas. Específicamente, omitió el análisis en conjunto de los títulos aportados, pues solo mencionó la escritura pública núm. 1002, de 26 de mayo de 1975, otorgada en la Notaría 1ª de Cúcuta, para poner de presente unas irregularidades respecto de los linderos.

Concluyó que el acto acusado desconoció las modificaciones que han sufrido los terrenos de la Zona Franca de Cúcuta y los títulos relacionados que fueron allegados a la actuación administrativa; y que de haberse tenido en cuenta éstos, hubiese sido diferente y a favor de los intereses del Ministerio la decisión que se adoptó. I.4. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO I.4.1. El Municipio de San José de Cúcuta, a través de apoderado, contestó la demanda1 en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones que en ella se formulaban.

Inició sus réplicas en contra de los argumentos que sustentan la nulidad impetrada, manifestando que al expedir el acto acusado se limitó a tener en cuenta los documentos escriturarios y planos allegados a una solicitud de revocatoria, como también los allegados por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en el trámite respectivo, cuyo análisis de conjunto, en armonía con unas certificaciones expedidas por el IGAC, condujeron a la obligada emisión de aquel. Sostuvo que la Alcaldía de Cúcuta al expedir el acto acusado, obró conforme a los preceptos legales, los cuales otorgan la oportunidad a la administración de REVOCAR sus propios actos cuando se den las situaciones previstas en el artículo 73 del CCA2, concordante con el artículo 693 del mismo ordenamiento. 1 Folios 87 a 106 del cuaderno núm. 1. 2 ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Puso de presente que no obstante que el mandato del artículo 73 del CCA da cuenta de que solo es posible revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto con el consentimiento de los afectados, existen excepciones que se refieren a dos situaciones, a saber: a). Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del CCA, y: b). Cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.

Sobre este último, indicó que los actos administrativos de carácter particular bien pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular cuando su irregularidad sea grave, flagrante y producto de un acto ilegal. Adicionalmente, la demandada propuso las siguientes excepciones: 3 ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Falta de legitimación por activa de la parte actora en la presentación de la acción, ya que no demostró, de manera incontrovertible y transparente, su derecho sobre los predios ocupados en la margen noroccidental de su área no desarrollada, motivo por el cual es claro que no le asiste legitimidad alguna en la presente causa.

No hay causa legal para demandar por la parte actora, ya que las mejoras de los presuntos invasores de los predios de la entidad demandante, se encuentran por fuera de los linderos de los mismos, a una distancia de 15.55 metros, según lo que afirma el IGAC, y se entiende que dichas mejoras estarían por fuera de los terrenos adquiridos por la Zona Franca, por lo cual dicha entidad no tiene razón legal para instaurar la presente demanda, por cuanto sus predios no han sido afectados por la presunta invasión que cuestiona de manera errónea e injustificada. I.4.2. Los terceros con interés directo en las resultas del proceso, señores Rosa Alejandrina Uribe Guerrero y Jesús Antonio Uribe Picón, a través de apoderado, contestaron la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma por

diversas razones que, en resumen, dan cuenta de lo siguiente: De entrada, propusieron las excepciones de: A). Falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir decisiones de juicios de policía. Lo anterior en consideración a que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es eminentemente policivo y sumario, cuya finalidad es la de prevenir las vías de hecho y decretar provisionalmente un statu quo, mientras la autoridad judicial respectiva define la situación ante la ley, en forma definitiva, de conformidad con la Ley 57 de 1915, reglamentada por el Decreto 992 de 1930. Agregaron al respecto que el artículo 82 del CCA, prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Hicieron hincapié en que la Corte Constitucional, mediante las sentencias de tutela T-093 de 2006, T-443 de 1993 y la sentencia C-241 de 2010, se pronunció sobre el mencionado 4 Folio 415 a 427 del cuaderno principal núm. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO enunciado normativo, como también lo hizo el Consejo de Estado en sentencia núm. 07001-23-31-000-2010-00018-01. b). Inepta demanda por ausencia de requisitos formales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda fue

allegada por el actor vía fax y nunca aportó el original de la misma. c). Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Dicha excepción se basa en el hecho de que el Ministerio demandante inició acción reivindicatoria en contra de los terceros interesados, la cual se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. Seguidamente, expusieron lo siguiente: Que, como puede observarse, el área de terreno y los linderos aducidos por el demandante en el hecho 6° de la demanda no se encuentran respaldados por ninguna escritura pública, pues éste se limitó a realizar dibujos sobre los planos aportados en donde cree que están las mejoras de los terceros, e igualmente dibujó con lápiz los linderos a que hace referencia en el hecho 6° y allegó escrituras en las que no aparecen las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO medidas ni el área aducida, lo que evidencia claramente que no soportó probatoriamente su petición y, por ende, su legitimación por activa.

Añadieron que la parte actora allegó con la demanda una carta catastral sin medidas, y un levantamiento topográfico igualmente sin medidas, alterados ambos en el sentido que señaló con lápiz el área supuestamente invadida. Que en la respuesta dada por el IGAC, mediante el Oficio núm.

6.16/0346, a la petición de legalización del levantamiento topográfico anexado con la demanda de lanzamiento no fue aprobatoria, debido a que la distancia que presenta el plano es de 159.09 mts., más 366 mts., en su lindero occidental, y el área que figura en la escritura 1002 de 26 de mayo de 1975, de la Notaría Primera, es de 151.70 mts., más 320 mts.; y porque, además, el área contenida en el plano aportado es superior al topográfico protocolizado con la mencionada escritura. Finalmente, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 del CCA, referente al deber de comunicar la actuación administrativa a los particulares que puedan resultar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO afectados, sostuvieron que la norma no era aplicable a la situación en estudio, debido a que dentro del trámite policivo no se vislumbró la existencia de terceras personas que pudiesen resultar afectadas con dicha revocatoria, toda vez que la litis se encontraba trabada únicamente entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los terceros con interés.

I.5. Fundamentos de la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 20 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a

continuación se sintetizan, así: Inicio el a quo con el análisis de las excepciones propuestas, tanto por el Municipio demandado como por los terceros interesados, y en relación con la denominada falta de causa legal para que la parte actora demandara, consideró que la misma no constituía propiamente una excepción que hiciera improcedente la acción o la pretensión, dado que se trataba de un argumento que contenía la defensa jurídica de fondo del Municipio de Cúcuta, por lo que se resolvería junto con la decisión de fondo del conflicto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En lo referente a la excepción de falta de legitimidad en la causa, consideró el a quo que la misma tampoco constituía propiamente una excepción, pues, en el evento de que en un proceso se verifique que una parte, como en este caso la demandada, no estaba obligada a responder por las pretensiones, lo procedente era negarlas, sin que resultara pertinente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a las excepciones de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y la de falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir decisiones de juicios de Policía, consideró el Tribunal que éstas son improcedentes, toda vez que constituyen excepciones previas, como lo prevé

el artículo 97 de C de PC, y en virtud del artículo 164 del CCA, en esta jurisdicción no es de recibo el trámite y decisión de las mismas. Seguidamente procedió el Tribunal a plantear el problema jurídico, así: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2004, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, en virtud del cual se revocó el acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO administrativo de fecha 26 de febrero de 2004 mediante el cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas que se encuentran ocupando el inmueble; no obstante que la parte accionada, los terceros vinculados y el Ministerio Público, se oponen a las pretensiones de la demanda por las razones ya anotadas en el numeral anterior?

El Tribunal dirimió dicho interrogante llegando a la conclusión de que sí había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, de fecha 20 de octubre de 2004, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, en virtud del cual se revocó el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2004 que, a su vez, había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho

de personas indeterminadas que se encontraban ocupando el inmueble en discusión. Tal decisión la adoptó con fundamento en el hecho de que el acto administrativo de 20 de octubre de 2004, se expidió sin el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del CCA. No obstante que se declaró la nulidad impetrada, teniendo en cuenta que la parte accionante no pidió en la demanda ningún restablecimiento del derecho, el Tribunal se abstuvo de emitir Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO algún pronunciamiento en ese sentido, en favor de dicha parte.

Los argumentos que soportan su decisión, los expuso el juzgador a quo, de la siguiente manera: 1.- De la presunción de legalidad de los actos administrativos Recordó que, conforme a lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, y actualmente, los actos administrativos gozan de los atributos de: presunción de legalidad, en razón de lo cual se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, correspondiéndole al interesado desvirtuar dicha condición; y el de ejecutoriedad, en virtud del cual, una vez en firmes, son obligatorios, salvo que sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativo. 2.- Acto demandado

Indicó que se trata de la Resolución de 20 de octubre de 2004, expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, mediante la cual se revocó el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO auto de 26 de febrero de 2004, que a su vez había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas que se encontraban ocupando el inmueble en disputa; y que dada la naturaleza de dicho acto, el mismo es pasible de demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA. 3.- En el presente caso se encuentra probada la violación de las normas superiores citadas en la demanda, con la expedición del acto acusado, pues ciertamente se decidió la revocatoria de un acto particular sin tenerse en cuenta el procedimiento reglado en el CCA En sustento de sus consideraciones el Tribunal tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico que regulaba la materia para la época de los hechos, en particular, los artículos 735 y 746 del CCA, y recordó que, en múltiples oportunidades, el Consejo de Estado

5ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual

categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. 6 ARTICULO 74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se había pronunciado sobre la naturaleza y alcance de la figura de la revocatoria directa de los actos de contenido particular y concreto7.

3.1.- Violación del debido proceso administrativo al procederse a la revocatoria del acto particular Estimó el a quo que con la expedición del acto acusado se vulneraron las normas que regulan el debido proceso administrativo, pues se omitió por parte del Municipio de Cúcuta cumplir el procedimiento reglado en el artículo 28 y ss del CCA, conforme con la remisión expresa contenida en el artículo 74, ibidem, para proceder a revocar el acto de 20 de octubre de 2004, por el cual se había ordenado a favor del Ministerio de Comercio el lanzamiento por ocupación de hecho de un predio ocupado por personas indeterminadas. Precisó que en el mismo acto demandado se reconoce que no se tramitó procedimiento administrativo alguno para obtener el consentimiento del Ministerio, previo a su revocación, pues en el aparte pertinente se afirma que: “Es menester concluir, entonces, que en este caso específico la Administración 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2009. Radicación núm. 50001-23-31000-2003-00372-02(0492). Consejero ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

Número único de radicación: 54001233100020050027001

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Municipal, ante el error a que fue inducida por la parte querellante, no tiene por qué solicitar su consentimiento

expreso para revocar el acto administrativo acusado cuando [se] encuentra dentro de la excepción de que trata el artículo 73 de la (sic) Código Contencioso Administrativo”. 3.2.- Conclusión del presente caso El Tribunal, luego del análisis de las normas que vienen al caso y de la jurisprudencia desarrollada en torno a las mismas, así como de los hechos jurídicamente relevantes, demostrados en el proceso, concluyó que en el presente asunto debía anularse el acto administrativo demandado, en la medida en que fue expedido con violación del debido proceso administrativo de la parte accionante. Destacó el a quo que la vulneración del artículo 74 del CCA resultaba evidente, y, de contera, la del mandato contenido en el artículo 29 Constitucional, debido a que el Municipio omitió adelantar la actuación administrativa en la forma prevista en el artículo 28 y siguientes del CCA, al igual que omitió comunicar al Ministerio de Comercio la existencia de la solicitud de revocatoria del acto de 26 de febrero de 2004, que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

Número único de radicación: 54001233100020050027001

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se había iniciado a petición de unos particulares; y que era evidente que el Ministerio de Comercio tenía pleno interés en dicha actuación administrativa, pues el acto de lanzamiento de los particulares se había dado a petición presentada por dicho

Ministerio. Aclaro que si bien es cierto que el Municipio consideró que el

acto administrativo que dispuso el lanzamiento por ocupación de hecho había ocurrido por medios ilegales, y que ello lo facultaba para revocarlo sin requerir el consentimiento del beneficiario, no es menos cierto que ello no lo autorizaba para desconocer el procedimiento ordenado en el artículo 74 del CCA, en cuanto señala que la revocatoria de actos particulares, reglada en el artículo 73, ibidem, no puede leerse y aplicarse en forma separada o aislada de lo previsto en el artículo 74 ibidem, por lo que con la expedición del acto demandado, en las condiciones indicadas, se incurrió en la causal de anulación de violación al debido proceso y el derecho de defensa, previstos en los artículos 29 Constitucional y 74 y 28 del CCA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

Número único de radicación: 54001233100020050027001

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Ahora bien, respecto a (i) la falta de jurisdicción y (ii) la ausencia de objeto, en lo concerniente al lanzamiento por

ocupación de hecho, el Tribunal señaló: (i) En cuanto al primer aspecto, precisó que el tema de falta de jurisdicción fue definido por esa misma Corporación, en la sentencia de 5 de febrero de 20108, con argumentos que conservan su validez y a los que se remite y, según los cuales: “El acto demandado puede ser objeto de control judicial”, ante esta jurisdicción, debido a que se profirió dentro de una actuación adelantada por una entidad pública y en la

medida en que fue objeto de una petición de revocatoria. De modo que, siguiendo las pautas dadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado9 se tiene que el acto demandado es una decisión administrativa expedido dentro de un juicio civil de policía para la recuperación del statu quo de la posesión de un predio de la administración en manos de particulares, situación en la que media un interés de la comunidad en general por este tipo de decisiones, al igual que está presente el interés mismo de la administración y teniendo en cuenta igualmente que el acto se produjo en virtud de una revocación directa del acto inicial, dando lugar a un nuevo 8 Ver folios 352 y 352 vuelto. 9 Al efecto citó la sentencia con Radicado No. 47001-23-31-000-2001-0619-01(7904), de 25 de julio de 2002, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

Número único de radicación: 54001233100020050027001

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO pronunciamiento no previsto en el acto revocado10, que se fundamentó, precisamente, en los artículos 69 y 73 del CCA, normas que no hacen remisión a otra disposición especialmente aplicable y relevante.

Precisó que la cita que se hace en los alegatos de lo previsto en el artículo 1° del CCA, debe entenderse en el sentido de que

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