CE-306-1944-09-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-306-1944-09-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
REVISION DE PENSION – Militares / ACCION DE REVISION – Improcedente, porque la revisión de una sentencia no puede tener cabida sino una sola vez; la ley no consagra la revisión de otra sentencia que revisó una anterior CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, septiembre seis (06) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: JULIO GROSSO
Demandado: Referencia: Esta corporación, por sentencia de fecha 26 de febrero de 1943, reconoció a favor del Sargento 1° Julio Grosso el derecho a gozar de una pensión de jubilación vitalicia, en cuantía de $ 15.00 mensuales, pagadera del Tesoro Nacional, con aplicación del artículo 29 de la Ley 3° de 1937, que consagra el derecho a ella en favor de los Suboficiales retirados por causa de invalidez absoluta.
Pero es el caso que el señor Grosso, de conformidad con los artículos 164 y siguientes de la Ley 167 de 1941, demandó la revisión de tal sentencia, para que se le reconociera el derecho a la pensión en la cuantía de $ 40.00, y el Consejo por sentencia de 24 de febrero del año en curso, como resultado del recurso de revisión interpuesto, reformó su sentencia de 26 de febrero del año pasado en el sentido de aumentar, como en efecto aumentó, a $ 18.75 la cuantía de la pensión mensual que había fijado en $ 15.00 por la sentencia revisada. Ahora el mismo señor Grosso, por medio de su apoderado especial, doctor
Antonio Escobar Camargo, solicita la reposición de la sentencia del 24 de febrero del año en curso, para que se le reconozca una recompensa unitaria por la cantidad de $ 1.920.00, y un sueldo de retiro por la suma de $ 59.70, a partir del 21 de julio de 1942, fecha desde la cual el Consejo ordenó pagarle la pensión revisada. Para solicitar la reposición, el doctor Escobar Camargo alega que la jurisprudencia del Consejo ha admitido que este recurso tiene cabida respecto de las sentencias pronunciadas en materia de pensiones; pero a esta alegación se observa que tal práctica la admitió el Consejo bajo el imperio del anterior Código de lo Contencioso Administrativo, pero no bajo el actual, ya que él consagra el recurso de revisión para los casos en que antes el Consejo había admitido el de reposición. En el caso de autos, no se trata en realidad de solicitar la reposición de la sentencia pronunciada, sino de ejercer la acción de revisión por los motivos que contempla el ordinal 3° del artículo 165 de la Ley 167 de 1941, toda vez que se funda principalmente en los nuevos documentos acompañados al memorial sobre reposición. Y siendo esto así, la acción de revisión no es procedente, porque la revisión de una sentencia no puede tener cabida sino una sola vez; en otros términos, la ley no consagra la revisión de otra sentencia que revisó una anterior, sin duda porque el ejercicio sucesivo de este recurso extraordinario acabaría con la autoridad de la cosa juzgada, con todas sus consecuencias inaceptables que de ello se desprenden. Por lo expuesto, el Consejo de Estado no accede a reponer la sentencia de fecha
24 de febrero del año en curso a que se ha hecho mérito. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Se habilitará el papel común empleado.