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CE - 30_660012331000201000307011SENTENCIA20220317165640_TCListadoTitulados133124221290525941-2022

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CE - 30_660012331000201000307011SENTENCIA20220317165640_TCListadoTitulados133124221290525941-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y otro

Referencia: Reparación directa

Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – SERVICIO DE OBSTETRICIA – Se acreditó una falla del servicio por deficiencias en la atención brindada a la paciente durante el embarazo y al momento del parto / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de

derecho, fueron las siguientes: Pretensiones

2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 9 de septiembre de 20102 por la señora Paula Andrea Mejía (madre), y los señores Juan Carlos Molina Suárez (padre), María Fabiola Mejía (abuela), Gloria Nidia

Suárez Zapata (abuela), Norma Yulieth y Carlos Alberto Paniagua Mejía (tíos), Nayra Leandra Suárez Zapata (tía), Albeiro de Jesús Mejía (tío abuelo), Jorge Eliécer Suárez Cano (bisabuelo), María Cecilia Zapata Giraldo (bisabuela) y Lina María Suárez Zapata (tía abuela), en contra del Hospital San Pedro y San Pablo 1 Folios 383 a 399 del cuaderno principal. 2 Folio 33 del cuaderno 1. 1

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa de la Virginia E.S.E. y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó graves lesiones de carácter permanente a la señora Paula Andrea Paniagua Mejía -histerectomíay la muerte de su hija recién nacida, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010.

3. En cuanto a la indemnización por ambos daños, se solicitó por perjuicios morales el equivalente a ciento cincuenta (150) SMLMV para cada uno de los padres, abuelos y bisabuelos y setenta y cinco (75) SMLMV para cada uno de los tíos de la bebé fallecida; asimismo, por perjuicios por daño a la vida de relación se pidió la cantidad de trescientos (300) SMLMV para cada uno de los padres,

abuelos y bisabuelos. Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 24 de julio de 2009, a la joven Paula Andrea Paniagua Mejía de 16 años le fue diagnosticado embarazo de 12 semanas en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y se clasificó su embarazo como de bajo riesgo obstétrico.

5. Indicó que la paciente acudió a controles prenatales el 26 de agosto, 29 de septiembre, 30 de octubre y 2 de diciembre de 2009, todos los cuales establecieron que su embarazo transcurría en condiciones normales; asimismo, indicó que el 6 de enero de 2010 acudió a un nuevo control prenatal pero advirtió que en esa oportunidad no registró su presión arterial.

6. Señaló que, en los controles prenatales del 20 de enero, 3 de febrero y 12 de febrero de 2010, se indicó que su embarazo transcurría dentro de los parámetros normales y para esa última fecha contaba con 41 semanas de gestación; no obstante, en los controles anteriores se había indicado como fecha posible de parto el 8 de febrero de ese año.

7. Manifestó que el 13 de febrero de 2010, a las 9:55 horas, la paciente acudió al hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia por un cuadro clínico de 6 horas de evolución de dolor tipo contracción, dolor de cabeza y presión arterial de 130/90 y 37° de temperatura corporal. Se le diagnosticó preeclampsia, y trabajo de parto complicado por sufrimiento fetal y se indicó que la conducta a seguir era remitirla

de forma urgente al Hospital San Jorge de Pereira.

8. Refirió que la paciente llegó trasladada al Hospital San Jorge de Pereira a las 11:59 horas, con diagnóstico de preeclampsia y trabajo de parto complicado por sufrimiento fetal agudo (hipoxia fetal y anomalías de la frecuencia cardiaca fetal), pero que solo fue valorada por el ginecólogo a las 13:24 horas, quien hizo

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Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa maniobras para tratar de hacer rotar la presentación de la criatura, pero fue infructuoso, por lo que se trasladó al quirófano para una cesárea.

9. Se indicó que la criatura nació con paro cardiorespiratorio, sin malformaciones aparentes, se realizaron maniobras de reanimación, pero a pesar de ello la recién nacida falleció siete (7) minutos después.

10. Posteriormente, a las 14:55 horas de ese mismo día, la paciente presentó hemorragia post cesárea, por lo que se le tuvo que practicar una histerectomía.

11. Finalmente, se indicó que como causa del sufrimiento fetal en la historia clínica se reportó “retardo en el crecimiento uterino” y “atonía uterina” (incapacidad del útero para contraerse), pero ello no era cierto, puesto que en ninguno de los controles prenatales se había indicado ese diagnóstico.

Fundamentos de Derecho

12. En relación con los hechos descritos, manifestó que las instituciones

hospitalarias demandadas incurrieron en una serie de fallas en el servicio médico asistencial que ocasionaron la muerte de la recién nacida y la pérdida anatómica de la madre gestante -histerectomía-. De igual forma, en el Hospital San Jorge de Pereira hubo una demora de más de tres horas para la realización de la cesárea, a pesar de que tenía diagnóstico de preeclampsia y sufrimiento fetal agudo y, finalmente, indicó que la causa de la hemorragia tenía su origen en los restos placentarios dejados durante el acto quirúrgico de cesárea, todo lo cual generaba para los hospitales demandados el deber de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes3. La defensa

13. El Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia E.S.E. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, se limitó a manifestar que la atención médico-hospitalaria brindada fue en todo momento, idónea y oportuna. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que al no haber incurrido en falla alguna del servicio médico no había lugar a que fuera llamada a responder por los daños alegados en la demanda; asimismo, propuso la excepción de culpa de la víctima, por cuanto no era claro para el hospital demandado el manejo del embarazo que la paciente hubiera tenido en su casa4. 3 Folios 4 a 36 del cuaderno 1. 4 Folios 126 a 133 del cuaderno 1.

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Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros

Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa

14. A su turno, el Hospital San Jorge de Pereira manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones de la demanda, manifestó que, por las características en que fue encontrado el útero (blando, globalmente aumentado) en la histerectomía, así como las condiciones del útero al momento de realizarse el estudio del mismo, podía deducirse que se trataba de una paciente con preeclampsia y “atonía uterina”, pues en un 80% los sangrados post cesárea son causados por esa afección, la cual sólo puede ser detectada después del parto; además, no era cierto que a la paciente se le hubiera dejado restos placentarios, pues en la historia clínica se registró “lavado exhaustivo de cavidad”.

15. Agregó que la causa del sufrimiento fetal agudo y el consecuente fallecimiento de la criatura que estaba por nacer se debió exclusivamente a la preeclampsia que padeció la madre gestante; por lo demás, la cesárea se practicó una hora después de su ingreso a esa institución y de acuerdo con los protocolos médicos establecidos, razón por la cual no existía nexo causal entre la atención brindada y los daños por cuya indemnización se demanda5.

El llamamiento en garantía

16. Mediante auto del 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira frente a la compañía aseguradora La Previsora S.A., proveído que se notificó en debida forma6.

17. En su contestación, la referida aseguradora manifestó que el hospital

demandado no incurrió en falla alguna del servicio médico que le fuera imputable, pues prestó toda la atención médica requerida por la paciente y su hija7.

18. De otra parte, indicó que, en caso de ser condenada la entidad pública, dicha compañía aseguradora estaría llamada a responder únicamente hasta el límite del valor asegurado y debía aplicarse el valor deducible establecido en la referida póliza8.

Alegatos de conclusión

19. El Hospital San Pedro y San Pablo reiteró los argumentos planteados con la contestación de demanda atinentes a que se configuró una causa extraña que resultó imprevisible e irresistible para esa entidad de salud9. 5 Folios 92 a 106 del cuaderno 1. 6 Folios 145 a 146 del cuaderno 1. 7 Folios 581 a 583 del cuaderno 1. 8 Folios 148 a 175 del cuaderno 1. 9 Folios 243 a 246 del cuaderno 1.

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Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa

20. A su turno, el Hospital San Jorge de Pereira insistió en que no hubo demora alguna en la práctica de la cesárea a la paciente, la cual se realizó una hora y media después de su ingreso, pero que, para ese momento la frecuencia cardiaca fetal era normal. De otra parte, manifestó que se había acreditado que la hemorragia postparto de la paciente no se produjo por la supuesta presencia de restos placentarios, sino como consecuencia de la atonía uterina que padecía,

frente a lo cual se brindó el tratamiento indicado en los protocolos médicos establecidos para esos efectos10.

21. Finalmente, la compañía aseguradora La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda11.

22. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta oportunidad procesal12.

La decisión

23. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la responsabilidad del hospital demandado en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “1°. Declárase no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía por las razones expuestas. 2°. Declárese no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandante frente al dictamen pericial practicado. 3°. Declárese administrativa y solidariamente responsable a la E.S.E.

Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la falla en la prestación del servicio dispensado a la señora Paula Andrea Paniagua Mejía que dio como resultado el fallecimiento de su hija por nacer, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (en un 70%) y a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira (en un 30%) de los montos que se reconocerán los siguientes perjuicios, quedando incólume la obligación solidaria frente a los acreedores, así: - Por concepto de perjuicios morales en favor de las siguientes personas y por los siguientes montos:

10 Folios 262 a 266 del cuaderno 1. 11 Folios 249 a 256 del cuaderno 1. 12 Folio 266 del cuaderno 1. 5

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa

Nombre Parentesco Indemnización Paula Andrea Paniagua Mejía Madre 100 SMLMV Juan Carlos Molina Suárez Padre 10 SMLMV María Fabiola Mejía Abuela 50 SMLMV Gloria Nidia Suárez Zapata Abuela 50 SMLMV Norma Yulieth Paniagua Mejía Tía 35 SMLMV Carlos Alberto Paniagua Mejía Tío 35 SMLMV Naira Alejandra Suárez Zapata Tía 35 SMLMV 5°. Niéganse las demás pretensiones indemnizatorias, así como todas las pretensiones respecto de los señores Jorge Eliécer Suárez Cano, María Cecilia Zapata Giraldo, Lina María Suárez Zapata y Albeiro de Jesús Mejía por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6°. Ordénase a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. a pagar por su asegurada, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el monto al que ascendió la condena impuesta a dicha entidad, en los términos previstos en el contrato de seguro o póliza No. 1001527. 7° Dése cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 8°. Una vez en firme la decisión, procédase a la devolución de los

remanentes a que hubiere lugar. 9° Sin condena en costas”.

24. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró, en primer lugar, que el daño que originó la presente acción se encontraba acreditado, en tanto se probó con la historia clínica que la recién nacida murió luego de su nacimiento como consecuencia de sufrimiento fetal agudo; asimismo, en ese mismo documento se constató la práctica de una histerectomía realizada a la madre gestante después del parto.

25. En cuanto a la imputación por la muerte de la recién nacida, encontró probado que ese hecho dañoso tuvo relación directa con la corioamnionitis y restricción de crecimiento intrauterino, infección y restricción del crecimiento, los cuales se hacían notorios ante síntomas y signos que presentó la paciente en sus nueve (9) controles de embarazo, y que no se trataron como alteraciones de su proceso de gestación por parte del grupo médico del Hospital San Pedro y San Pablo, lo que sumado a la atención tardía del Hospital San Jorge de Pereira, configuraban una falla del servicio médico asistencial.

26. En lo que respecta a la distribución de la responsabilidad y el pago de la indemnización de perjuicios, manifestó que la proporción debía ser del 70% a cargo del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia E.S.E. dado que las falencias en la atención se presentaron en todo el proceso de gestación y, en un

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Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro

Referencia: Acción de reparación directa 30% por parte del Hospital San Jorge de Pereira, pues también se incurrió en fallas del servicio médico al momento de la atención del parto.

27. De otra parte, frente a la hemorragia postparto y la consiguiente histerectomía practicada a la paciente, concluyó que ese daño no era imputable a las demandadas, toda vez que de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, dicho procedimiento quirúrgico era una medida eficaz para la atonía uterina que padeció, amén de que el tratamiento inicial que dispensaron los médicos no obtuvo resultados positivos y en criterio de tres especialistas la situación imponía la necesidad de practicarle dicha histerectomía para salvarle su vida, a partir de lo cual concluyó que no se incurrió en error de diagnóstico o negligencia médica, sino que se trató de una conducta diligente y enmarcada en el protocolo establecido para esa clase de eventos.

28. De otro lado, el Tribunal a quo rechazó la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial por la parte actora, toda vez que sus cuestionamientos se limitaron a contradecir las tesis expuestas pero sin acreditar las supuestas falencias. En todo caso, manifestó que dicho dictamen debía ser valorado en conjunto con los demás elementos probatorios allegados.

29. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, se reconoció tales perjuicios a favor de los padres, abuelos y tíos, pero fueron negados a quienes acudieron como sus bisabuelos y tíos abuelos, pues no acreditaron la relación afectiva; asimismo, se denegó el reconocimiento indemnizatorio por concepto de

daño a la salud deprecado para todos los demandantes.

30. Finalmente, respecto de la llamada en garantía La Previsora S.A., el Tribunal ordenó el reembolso de la condena impuesta al Hospital San Jorge de Pereira E.S.E. en virtud de la póliza de seguros vigente para la época de los hechos, pero limitado al valor asegurado en la misma13.

II LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación

31. La parte actora manifestó su inconformidad en lo que respecta a la decisión que absolvió de responsabilidad a las demandadas por la histerectomía practicada a la paciente, pues partió de afirmar que ésta se produjo por la hemorragia causada por la rotación fetal que se realizó antes de la cesárea y que, posterior al parto, en la historia clínica no aparece ningún registro médico de atención a la paciente ni de suministro de medicamentos para contener la hemorragia causada. 13 Folios 272 a 372 del cuaderno principal.

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Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa Adicionalmente, en la historia clínica se había registrado posterior al parto “útero bien contraído”, pero luego de la histerectomía “extrañamente” se manifestó que la paciente padecía atonía uterina, con lo cual se pretendía justificar la falla del servicio. En el mismo sentido cuestionó la decisión que rechazó la objeción del dictamen pericial, pues el fundamento de este fue la historia clínica que presentaba

alteraciones en sus registros. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda por ese hecho dañoso.

32. De otra parte, la demandante cuestionó también la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios morales para todos los familiares que fueron excluidos en la condena, al tiempo que pidió que se reconozca los perjuicios por daño a la salud en los montos deprecados en la demanda, pues partió de afirmar que en el proceso se acreditó la existencia y magnitud de tales perjuicios14.

33. A su turno, el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia E.S.E. manifestó que la atención brindada a la madre gestante durante todo el período de gestación fue idónea y oportuna, puesto que se suministró tratamiento y se formularon medicamentos para cada una de las afecciones que presentó, tales como una infección urinaria, corioamnionitis, retardo del crecimiento uterino y preeclampsia, pero que el tratamiento no hizo efecto, bien por la inadecuada ingesta de los medicamentos por parte de la paciente o porque se presentó una inefectividad antibiótica de los mismos, circunstancias que constituían una causa extraña que impedían imputarle el daño a ese ente hospitalario. De otra parte, indicó que si bien durante el embarazo la paciente no recibió controles por ginecología y obstetricia, lo cierto es que dicha especialidad en poco o nada hubiera ayudado a prevenir el óbito fetal producto de un sufrimiento fetal agudo, pues la paciente no siguió las recomendaciones dadas por los profesionales de ese hospital, hecho imputable de forma exclusiva a su propia culpa o negligencia15.

34. El Hospital San Jorge de Pereira manifestó que no es cierto que la paciente solo hubiera sido valorada una hora después de su ingreso por médico general y dos horas después a su llegada por especialista, pues los registros en la historia clínica se realizaron después de haberle dado la atención, pues a su llegada la paciente fue valorada por el médico de urgencias, quien ordenó exámenes paraclínicos y posteriormente con su resultado fue valorada por el especialista antes de las 13:00 horas, quien estableció que la paciente no debía ser desembarazada en ese momento y ordenó, de acuerdo con las guías de atención, ubicar a la paciente en posición de cúbito lateral izquierdo y suministrar oxígeno.

Agregó que la paciente no presentaba preeclampsia, pues fue remitida solo con una impresión diagnóstica, pero fue descartada al momento de su llegada a ese 14 Folios 386 a 436 del cuaderno principal. 15 Folios 375 a 385 del cuaderno principal. 8

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa centro hospitalario, pues tenía una TA de 125/85 y no de 143/69 como se indicó en la sentencia.

35. De otra parte, respecto del sufrimiento fetal agudo, indicó que fueron consecuencia exclusiva de las infecciones urinarias que padeció la paciente, de ahí que no tenía ninguna relación con el presunto retardo en el proceso de cesárea de la paciente. Asimismo, indicó que de acuerdo con el informe anatomopatológico el sufrimiento fetal se dio por la restricción del crecimiento intrauterino y bajo peso,

patología que venía de tiempo atrás y no fue causa de la atención dada en ese centro hospitalario16.

36. La compañía aseguradora La Previsora S.A. llamada en garantía manifestó su inconformidad en lo que respecta a la valoración de las pruebas realizada por el a quo, dado que de acuerdo con la historia clínica podía inferirse que el Hospital San Jorge de Pereira brindó todas las atenciones médicas que requirió la paciente y por ende no resultaba procedente una condena solidara con el otro hospital demandado.

37. Finalmente, indicó que se debía revisar la condena impuesta en contra de la aseguradora, en el sentido de precisar que el rembolso al hospital demandado debía limitarse a los valores máximos establecidos en la póliza de seguro17.

Los alegatos de conclusión

38. La compañía aseguradora llamada en garantía reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación18.

39. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio19.

III C O N S I D E R A C I O N E S

40. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.

El objeto de los recursos de apelación

41. Como se ha reseñado, tanto la parte actora, como los hospitales demandados y la llamada en garantía formularon sendos recursos de apelación, los cuales están dirigidos a cuestionar la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputada a las 16 Folios 446 a 459 del cuaderno principal. 17 Folios 408 a 412 del cuaderno principal.

18 Folios 487 a 492 del cuaderno principal. 19 Folio 43 del cuaderno principal. 9

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa demandadas frente a la muerte de la recién nacida y la posterior práctica de la histerectomía a la madre gestante, la liquidación de perjuicios a favor de todos los demandantes en la forma y montos pedidos en la demanda y, finalmente, la condena impuesta a la sociedad aseguradora llamada en garantía.

Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto

42. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada20.

43. Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño

a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 200921: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración

del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp 18.364, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, Exp. 22.163, ambas con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero 10

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otro Referencia: Acción de reparación directa No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. (…).

No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto).

44. Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala22, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto. En este

sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras. 11

Radicación: 660012331000201000307 01 (54.603) Actor: Albeiro de Jesús Mejía y otros Demandado: Hospital San Pedro y Sa

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