CE - 30_680012333000201300277011SENTENCIA20220512142529_TCListadoTitulados133124216410818888-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 30_680012333000201300277011SENTENCIA20220512142529_TCListadoTitulados133124216410818888-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00277-01(50997)
Actor: Graciela González Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Departamento de Santander – Secretaría de Educación Departamental - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la previsora Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – daño consistente en la frustración de continuar laborando por pérdida de capacidad laboral origen enfermedad profesional.
Síntesis del caso: La demandante laboró aproximadamente 18 años como docente oficial.
En su criterio, por la omisión en la adopción de protocolos y medidas de salud ocupacional adquirió una enfermedad profesional: disfonía por uso y abuso de la voz, por la cual se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral de 95.2%. En consecuencia, se le retiró del servicio y se le reconoció una pensión de invalidez. Solicita que se indemnice el daño consistente en la imposibilidad de continuar trabajando con sus respectivas consecuencias. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un
recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 150 y 152.6 del CPACA.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante
1. El 14 de diciembre de 2012, la señora Graciela González Rubiano interpuso acción de reparación directa1 contra la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Santander - Secretaría de Educación Departamental - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FISDUPREVISORA, omitió dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional, que 1 Folios 1 a 29 del cuaderno 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00277-01 (50997)
Actor: Graciela González Rubiano
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ como empleador tiene la obligación de adelantar, y que permite prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados.
2. Declarar que por la omisión arriba indicada que la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FISDUPREVISORA, son administrativa y extracontractualmente responsable, de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ocasionados a mi mandante por el desarrollo de una enfermedad de orden profesional, en el tiempo que laboró como docente al servicio de la administración municipal y que es imputable a este por la omisión en el establecimiento y ejecución de las políticas de salud ocupacional.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: Demandante Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Lucro cesante futuro consolidado: Fisiológico: 100 SMMLV
Graciela González Rubiano $ 322.021.584 Orden Moral: 100 SMMLV
3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) La señora Graciela González Rubiano prestó sus servicios como docente oficial, al servicio de la administración del departamento de Santander, desde el 25 de enero de 1994 a 8 de enero de 2012.
5. 2) En ejercicio de sus funciones, la actora desarrolló una disfonía por uso y abuso de voz, enfermedad de tipo profesional que se prolongó durante la prestación del servicio, al punto de establecerse como enfermedad permanente caracterizada por la imposibilidad de desarrollar su actividad docente. 6. 3) Mediante dictamen proferido por el Médico Laboral se estableció que la actora tenía una pérdida de capacidad laboral de 95.2%, por enfermedad profesional: disfonía por uso y abuso de voz. En consecuencia, mediante la Resolución 90 de 17 de julio de 2012 se pensionó por invalidez, con un ingreso base de liquidación del 75% de su salario, con efectos desde el 9 de enero de 2012. 7. 4) Desde el 8 de enero de 2012, fecha en que se hizo efectivo su retiro del servicio por invalidez, la actora no pudo desempeñar el cargo para el cual se preparó profesionalmente y que venía desempeñando bajo órdenes del municipio. Explicó que su retiro con pensión le implicó disminuir sus ingresos al 75% (pensión de invalidez). Agregó que, además, al estar pensionada por invalidez, se imposibilitaba desempeñar cualquier cargo público. Además, dada la naturaleza de la invalidez (disfonía por uso y abuso de voz) se le cerraba la posibilidad que ejerciera la función docente para la que estaba preparada. En este punto, respecto del daño adujo que era la frustración de no poder desarrollar las funciones docentes para las que se había preparado con las respectivas consecuencias.
8. Frente a la falla, señaló que las demandadas nunca realizaron de manera directa y efectiva, gestiones para prevenir el acaecimiento de la 2 de 10
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00277-01 (50997) Actor: Graciela González Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Educación – otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ enfermedad laboral. Agregó que no se cumplió con los estándares mínimos de salud ocupacional fijados en diferentes disposiciones a las que aludió2, situación que generó el acaecimiento de la enfermedad profesional. En igual sentido, refirió que, en primer lugar, se omitió el examen médico pre ocupacional de la actora, así como tampoco hubo exámenes periódicos para determinar la evolución médica. En segundo lugar, no hubo un programa de salud ocupacional ni un comité paritario de salud ocupacional, un panorama de riesgo, una tabla de valoración subjetiva del grado de peligro e higiene ocupacional que permitiera determinar a tiempo los factores de riesgo. 1.2 Posición de la parte demandada
9. La Fiduciaria la Previsora S.A. contestó3 y propuso la falta de legitimación pasiva en la causa. Señaló que ella no era la llamada a responder comoquiera que su actuación se limitaba a ser la vocera del patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Anotó “la entidad que represento no expide, reconoce u otorga prestaciones sociales,
no ejerce funciones patronales sobre el personal docente y administrativo de los servicios estatales;”
10. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó4 y se opuso a la totalidad de pretensiones.
Señaló que la demandante se equivocaba al estimar que la enfermedad profesional del actor era un daño atribuible al demandado quien no adelantó programas ocupacionales tendientes a evitar la enfermedad. Aseguró que el sistema de riesgos profesionales no tiene el propósito de evitar la existencia de enfermedades, sino de atenderlas y minimizarlas. Aseguró que ejercer una actividad laboral es encontrarse en riesgo de padecer una enfermedad profesional que, en el caso de ocurrencia, se afronta con la pensión de invalidez por enfermedad profesional. Aseguró que no se sometió al actor a un riesgo excepcional que, eventualmente, constituyera un daño antijurídico; por el contrario, fue el riesgo laboral que fue materializado y cubierto por el sistema.
11. El Departamento de Santander contestó la demanda extemporáneamente. 1.4 Audiencia inicial y audiencia de pruebas
12. El 25 de octubre de 2013 se realizó la audiencia inicial a la que asistieron los apoderados de las partes. Se agotaron todas las etapas de la audiencia y, por resultar importante, se resalta que, en ella se resolvieron las excepciones previas y mixtas; se declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiduprevisora S.A. De igual forma se decretaron las 2 Ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979, Resolución 2013 de 1986, Resolución 1016 de 1989 y Resolución 614 de
1989 3 Folios 80 a 87 del Cuaderno No. 1 4 Folios 100 a 107 del Cuaderno No. 1 3 de 10
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00277-01 (50997) Actor: Graciela González Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Educación – otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ pruebas documentales pedidas por el demandante consistentes en oficiar al Departamento de Santander para que respondiera algunos interrogantes.
De igual forma, se decretó una prueba testimonial pedida por el demandante, consistente en citar a la rectora del colegio Luis Camacho Rueda de San Gil.
13. El 28 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de pruebas a la que asistieron los apoderados de las partes. En ella se incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento y se practicó el testimonio consistente en la declaración de la rectora del colegio, señora Martha Cecilia Viviescas Macías. Sin embargo, se suspendió con el fin de que se allegara la totalidad de la prueba documental. El 13 de diciembre de 2013, se reanudó las audiencias y se cerró el periodo probatorio con las pruebas que lograron recaudarse. 1.3 Sentencia de primera instancia
14. En Sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander5 se negaron las pretensiones de la demanda.
En síntesis, se desarrollaron 2 argumentos.
15. El primero relativo a la idoneidad del medio de control de reparación directa para ventilar la controversia propuesta. Adujo que, en la medida
que la demandante reclamaba la reparación plena por la omisión o falla del servicio de las demandadas, correspondía hacer el estudio a través de la reparación directa.
16. El segundo respecto al fondo del asunto. Frente a la falla del servicio, señaló que, con las pruebas, no se demostró que efectivamente hubiera existido omisiones en la adopción de medidas tendientes a que se evitara o superara la enfermedad de la actora. Precisó que “no existen solicitudes previas al dictamen de pérdida de la capacidad laboral de donde se advierta que efectivamente la docente puso en conocimiento del empleador las condiciones que probablemente perjudicarían su salud con posterioridad y ante las cuales se hubiera hecho caso omiso constituyéndose de esa manera la falla”. También se pronunció frente al riesgo y anotó que el riesgo al que se sometió a la demandante era “un riesgo propio al se someten las personas que voluntariamente deciden vincularse a la administración en condición de docentes”, que no se había demostrado que ella hubiera excedido las carga que deben soportar los docentes y que, finalmente, el riesgo propio conllevó a la enfermedad profesional por la cual fue pensionada. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 5 Folios 320 a 327 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 10
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00277-01 (50997) Actor: Graciela González Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Educación – otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega
______________________________________________________________________________________________________________
17. La parte demandante6 apeló el fallo de primera instancia. Indicó que, en materia de salud ocupacional, era suficiente que él mostrara el contenido obligacional que debía seguirse y que, a los demandados les correspondía probar que cumplieron con todas las obligaciones, en caso de no haberlo hecho, era posible atribuirles la responsabilidad. Agregó que, en este caso, de acuerdo con el artículo 177 del CPCP según el cual, le incumbía a las partes probar el supuesto de hecho que las normas consagran o el efecto jurídico que persiguen, el empleador debía demostrar que obró con diligencia y desplegó todas las actuaciones tendientes a evitar la ocurrencia de la enfermedad profesional. Luego, como en este caso, no probó que fue diligente7 podía imputársele el daño padecido por la actora.
18. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán
19. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia.
20. La Sala estima que, este caso, la reparación directa es el medio de control procedente por las siguientes razones. Se busca la indemnización de un daño8, que la parte demandante alega que se causó por una omisión de las demandadas. Esta Corporación ha sostenido que, en eventos en que
se busque la reparación de un daño que “aunque ligadas a la relación laboral, son resultados de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio (…)”9 es procedente la reparación directa. Recientemente10, en un caso de similares condiciones fácticas11, se concluyó que esta era la acción procedente en los siguientes términos “De manera que resulta procedente bajo la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado impetrar a través del medio de control de reparación directa el reconocimiento de los perjuicios causados al empleado, como consecuencia del daño sufrido de la 6 Folios 340 a 358 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 En este punto sostuvo “No se acreditó el establecimiento del programa de salud ocupacional de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la resolución 1016 de 1989, esto es con la firma del representante legal, ni de la persona encargada de desarrollarlo, de la misma manera se evidencia el incumplimiento sistemático, frente a lo establecido en el Decreto 614 de 1984, la resolución 1016 de 1989, resolución 2013 de 1986, Ley 9 de 1979 y Resolución 2400 de 1979, por cuanto no diseñó un programa de salud ocupacional completo, no creó un comité paritario de salud ocupacional, no creo un comité de higiene y seguridad industrial, no destinó recursos humanos, financieros y físicos indispensables para la realización de las labores de dichos comité, no contempló en el programa de salud ocupacional su subprograma de medicina preventiva, un subprograma de medicina de trabajo, un subprograma de higiene y de seguridad industrial, no dio lugar a la promoción, prevención y salid del
trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales, ubicándolo en un sitio de trabajo acorte con sus condiciones psicofisiológicas manteniéndolo en aptitud de producción; (…)” 8 Consistente, de acuerdo con la demanda, en “La frustración de no poder desarrollar las funciones para las que se había preparado mi mandante, esto es, no poder desempeñarse como docente en atención a su vocación a la preparación profesional que había desarrollado a lo largo de su vida académica (…)” (Fl. 25) 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia Rad. 40496. Febrero 7 de 2018. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia Rad. 50909. Abril 9 de 2021. 11 Daño sufrido por docente oficial (disfonía severa) quien reclama su reparación, porque el mismo se derivó de la omisión en adoptar medidas de salud ocupacional para evitarlo. 5 de 10
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00277-01 (50997) Actor: Graciela González Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Educación – otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ inejecución de políticas eficaces por parte del empleador.” De igual forma se hizo, en otro caso con similitudes fácticas12.
21. La demanda se presentó oportunamente13. En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se imputa en la demanda se originó en la pérdida de la capacidad laboral de 95.2% por una enfermedad profesional:
disfonía uso y abuso de voz y, el consecuente retiro del docente. La fecha en se estructuró la invalidez, de acuerdo con el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación dela invalidez14 fue el 12 de julio o de 2011. Sin embargo, ese dictamen tiene fecha de elaboración de 8 de enero de 2012. Por su parte, el retiro se realizó a partir del 8 de enero de 2012. Dado que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2012, se tiene que se presentó en tiempo.
22. En primera instancia, se negaron las pretensiones porque no se probó la omisión de las demandadas ni que se hubiera expuesta a la docente a un riesgo extraordinario.
23. La Sala confirmará la decisión porque, no es cierto, como se alega en el recurso de apelación, que, a la parte demandante, le bastara con mostrar el contenido obligacional sin probar la omisión y porque, en ese orden, la parte actora no efectuó un ejercicio probatorio que llevara a acreditar la omisión que le endilga a las demandadas. 2.2. Análisis sustantivo
24. La primera instancia respecto del daño entendió que, en este proceso, se pretendía la indemnización plena que abarcara el daño consistente en la frustración de no poder continuar trabajando debido a la invalidez, situación que, en efecto quedó probada con la Resolución No. 549 de 24 de enero de 2015 “POR LA CUAL SE DESVINCULA DEL SERVICIO A UN
DOCENTE POR INVALIDEZ”15.
25. De igual forma, después de analizar las pruebas, señaló que la parte
actora no cumplió con la carga de demostrar las omisiones que le causaron la enfermedad profesional a la señora Graciela González. Añadió que no 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Rad. Auto 54923. Septiembre 7 de 2015. Se trató de un auto que resolvió la apelación contra la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Ahí se resolvió “Es claro para el Despacho, que en el libelo demandatorio y de lo observado a plenitud respecto de hechos, pretensiones y razones de derecho, lo que pretende la parte actora es que se declare la posible responsabilidad de las entidades demandadas por la ausencia de medidas necesarias para evitar que la señora (…) sufriera daños graves en el ejercicio de sus funciones como docente y servidora pública, y en consecuencia de lo anterior obtener un pago indemnizatorio. Como ya trajo a colación el Tribunal de instancia es el medio de control de reparación directa el idóneo y viable para reclamar dichos perjuicios en el entendido que, a juicio de la actora lo que se propone es una omisión administrativa tal como lo establece el artículo el artículo 140 del CPACA” 13 De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 14 Folio 6 a 7 del Cuaderno No. 1
15 (Fl. 10) Ahí se resolvió “A partir del OCHO (8) de enero de 2012, retirar del servicio por invalidez a GRACIELA GONZÁLEZ RUBIANO, con cédula de ciudadanía No. 37.887.522, presta sus servicios como Docente del Colegio Luis Camacho Rueda, sede Colegio Luis Camacho Rueda, del municipio de SAN GIL.” 6 de 10
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00277-01 (50997) Actor: Graciela González Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Educación – otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ existían solicitudes por parte de ella que hubieran sido desconocidas por las demandadas tendientes a que se evitara o superara la enfermedad.
26. La Sala, confirmará la decisión de primera instancia porque, en primer lugar, a la parte actora debía demostrar la omisión y no, únicamente, señalar el contenido obligacional que debían cumplir las demandadas en materia de salud ocupacional. En segundo lugar, porque la parte actora no cumplió ese deber y no probó la omisión.
27. La demandante estaba en el deber de demostrar la omisión. No puede olvidarse que se está en un escenario de responsabilidad extracontractual en el cual se alega una falla en el servicio, consistente en la omisión de adoptar medidas y estrategias de salud ocupacional tendientes a evitar o superar una enfermedad de tipo profesional. En ese orden, en virtud del principio general de la prueba contenido en el artículo 177 del CPC o 167 del CGP, le incumbía a la parte probar esa falla. No se puede exculpar en
un supuesto régimen especial probatorio, para sostener que la demandante, en este caso, únicamente debía exponerle al despacho cuál era el contenido obligacional que debían cumplir las demandadas.
28. Ahora, no se desconoce que, en el marco de la responsabilidad contractual de tipo laboral, cuando se pide la responsabilidad plena por la ocurrencia de una enfermedad profesional con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, si se trata de una omisión, la misma debe ser identificada por el demandante de manera precisa y la carga reside en el empleador16, quien deberá demostrar que no existió tal omisión.
29. Sin embargo, ello no aplica en el asunto que ocupa a la Sala por varias razones. a) En primer lugar, no se está en un evento de responsabilidad contractual de tipo laboral, sino de responsabilidad extracontractual del Estado. b) En todo caso, de acuerdo con esa postura, aunque se exime al trabajador de probar que se incurrió en una omisión precisa, no se lo exime de probar el nexo causal entre la omisión y la enfermedad profesional.
Situación que aquí no ocurrió dado que las pruebas no dan cuenta de la 16 En este punto, como referente, conviene mostrar que, en el marco de la responsabilidad contractual de tipo laboral, cuando se pide la responsabilidad plena por la ocurrencia de una enfermedad profesional con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, también ha sostenido la necesidad de probar la relación de causalidad entre el accidente de trabajo o la enfermedad y la omisión alegada. Así lo
indicó: “En efecto, la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, citadas en la CSJ SL5154-2020, ha precisado que: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; ii) la carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende; iii) en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre lo último y la relación de causalidad, la Corte en la sentencia CSJ SL2336-2020, tras rememorar la decisión CSJ SL14420-2014, anotó que el resarcimiento en comento deviene de la prueba contundente de que la afectación a la integridad o la salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia adjudicada, pues «la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua
non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia», porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado” (Negritas propias) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión No. 2. Rad. 82592. Febrero 7 de 2022. 7 de 10
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00277-01 (50997) Actor: Graciela González Rubiano Demandado: Nación - Ministerio de Educación – otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ relación entre las múltiples omisiones alegadas17 y la enfermedad profesional: disfonía por uso y abuso de la voz.
30. En consecuencia, no es cierto como lo plantea el recurso que, al demandante, le bastaba con señalar el contenido obligacional sin acreditar la omisión. Incluso, recientemente, en un caso en el que una docente que padeció disfonía severa y solicitaba la indemnización plena por la omisión de las demandadas en haber adoptado medidas de seguridad ocupacional, esta Corporación18 precisó que no existía un régimen probatorio especial: “De manera que esta Sala considera necesario destacar que, contrario a lo afirmado por la demandante, no existe una regla diferente ni un régimen especial de responsabilidad a título de falla y que, por el contrario, la parte demandante es la que tiene la carga de probar la trasgresión de las obligaciones que causaron el daño, para efectos de obtener la indemnización pretendida.
En el caso concreto, no se cuenta con ninguna prueba en el expediente
que acredite que la negligencia o desatención de las obligaciones a cargo de la administración y que la omisión o negligencia fueron la causa del daño que padece. Ciertamente, no se acreditó que la demandante hubiera estado sometida a prestar sus servicios como docente en condiciones que representaran la carga de asumir riesgos profesionales diferentes o mayores a los propios del ejercicio de sus tareas.”
31. Por lo expuesto le correspondía a la parte demandante probar la omisión alegada y su nexo causal con la enfermedad profesional y no solo referir el contenido obligacional.
32. La parte actora no probó la omisión. Con las pruebas que reposan en el expediente19, no se acreditaron las omisiones que se le endilgan a la demandada y, menos aún, la relación de esas omisiones con la enfermedad profesional que adquirió la señora Graciela González. En este punto se destaca que ni el extracto de la historia clínica20, ni su historia clínica 17 Ver, por ejemplo, pie de página 7. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia Rad. 50909. Abril 9 de 2021. 19 - Resolución No. 0903 de 17 de julio de 2012 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a un docente nacional”. - Resolución No. 0549 de 24 de enero de 2012 “por la cual se desvincula a un docente por invalidez”. -Formulario único para determinación de pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez, con fecha de valoración y de declaratoria de pérdida del 8 de enero de 2012, en el que se diagnostica una disfonía por uso y
abuso de la voz, y se califica la pérdida de la capacidad laboral en un 95.2%. - CD que contiene Copia íntegra del panorama de factores de riesgo, copia del acta de conformación de brigadas de emergencia, copia del registro de asistencia a eventos de capacitación, copia de la historia clínica ocupacional de la demandante, copia del acta de conformación del comité de vigilancia de salud ocupacional y copia del programa de salud ocupacional. - Oficio de la Fundación Médico Preventiva, quien coordina y desarrolla el Programa de Salud Ocupacional correspondiente, en el que se adjunta un DVD que contiene, entre otros documentos, las actividades ejecutadas en la Institución Educativa Luis Camacho Rueda de San Gil por la demandante. -Testimonio de la rectora de la Institución Educativa Luis Camacho Rueda, señora Martha Cecilia Viviescas Macías, en el que se destaca “PREGUNTADO: Desde cuando es rectora del colegio Luis Camacho: CONTESTÓ Julio 16 de
2006. PREGUNTADO: desde cuando conoce a la demandante. CONTESTÓ. Desde que llegó a la institución. (…) PREGUNTADO: Tiene usted presente la enfermedad presentada por la señora GRACIELA GONZÁLEZ. Contestó: Problemas de voz. PREGUNTADO: indique al despacho si se presentan persona a su cargo con problemas de voz.
CONTESTÓ: sí claro, por las condiciones mismas de la capacidad de estudiantes de 30 a 40 por salón (…) PREGUNTADO: En su condición de rectora cuáles son las directrices que se dan por la secretaría de educación para atender los quebrantos de voz delos docentes. CONTESTÓ: Una sola vez al año por parte de la
FIDUPREVISORA, se hace actividades de salud ocupacional, entregando folletos para el manejo de voz y otras indicaciones a respecto” 20 De fecha 12 de julio de 2011, en el que se indica “motivo de consulta: paciente con cuadro de laringitis, con atrofia de cuerdas vocales, valorada por otorrino quien recomienda no seguir como docente”. De fecha 9 de 8 de 10
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00277-01 (50997)
Actor:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.