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CE-307-1944-09-07

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-307-1944-09-07
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

IMPUESTOS NACIONALES – Reaseguros en el Exterior / BIENES OCULTOS – Improcedente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, septiembre siete (07) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: LUIS O. RUIZ

Demandado: Referencia: En libelo presentado el 6 de diciembre del año pasado, el señor Luis O. Ruiz, obrando en su propio nombre, pidió al Consejo que declarara nula la Resolución número 239 de fecha 27 de julio del mismo año, por la cual el Ministerio de Minas y Petróleos declaró que lo denunciado por el mismo Ruiz, por medio de su apoderado, doctor Carlos EL Pareja, no constituye un bien oculto del Estado, y que, como consecuencia de la declaración de nulidad, esta corporación resolviera que tal bien sí era oculto y que eran procedentes las acciones por él indicadas en su exposición.

Como hechos fundamentales de su demanda, el señor Ruiz enumeró los siguientes: "1° Con fecha veinticinco de marzo de 1942, representado yo en ese acto por mi apoderado, doctor Carlos H. Pareja, celebré contrato con el Ministerio de Minas y Petróleos para la denuncia de un bien oculto del Estado, de cuya existencia tenía yo conocimiento. "2° Mi apoderado, doctor Pareja, cumplió con la obligación contractual de presentar la exposición denuncia dentro del término convenido. "3° Dicha exposición pasó al estudio del señor Procurador General de la Nación, y el Ministerio de Minas y Petróleos, en vista de la naturaleza del bien denunciado,

que consiste en sumas dejadas de pagar por concepto de impuestos sobre la renta, determinó someter al estudio y decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cuestión primera, o sea si en realidad la actividad indicada por el denunciante está o nó gravada con el impuesto dicho, y para que procediera a liquidar y cobrar las sumas correspondientes en caso de una solución afirmativa. "4° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, profirió la Resolución número 598, de fecha 26 de junio del presente año, según la cual 'no es el caso de liquidar el impuesto dicho a cargo de la Compañía Colombiana de Seguros ni a cargo de las Compañías extranjeras que ejercen el reaseguro por contrato con la mencionada Compañía Colombiana de Seguros'. "5° En vista de la decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales) que acaba de indicarse, el Ministerio de Minas y Petróleos, acogiéndola en todas sus partes, decidió, mediante la Resolución que acuso, 'declarar que lo denunciado en estas diligencias por Luis O. Ruiz, por medio de su apoderado, doctor Carlos H. Pareja, no constituye un bien oculto. Por lo mismo, las acciones indicadas no son procedentes'." El demandante hace consistir el bien oculto denunciado en el impuesto sobre la renta originada y obtenida en el país desde el año de 1931 hasta el de 1941, inclusive, por Clímaco Vargas, Ltd., de Londres, y Alberto V. Crespi, de Nueva

York, como reaseguradores o representantes de reaseguradores de las pólizas de seguro tomadas en Colombia en esos años por la Compañía Colombiana de Seguros,, Sociedad Anónima, domiciliada en Colombia, y reaseguradas por ésta con aquellos señores, que no tienen domicilio en este país. Explica el demandante que como el reaseguro es una actividad que se realiza en Colombia, las primas por los reaseguros están sujetas al gravamen conforme al ordinal 5° del artículo 3° de la Ley 81 de 1931 y 4° de la Ley 78 de 1935; que los citados señores Vargas y Crespi han recibido año por año, tales sumas de la Compañía Colombiana de Seguros, sin haber declarado nunca su renta ni pagado impuesto sobre ella; que esta Compañía no ha retenido los impuestos correspondientes, como debía hacerlo de conformidad con el artículo 7° de la Ley 78 citada, ni denunciado los nombres de aquéllos, de acuerdo con esa misma disposición y con el artículo 16 de la Ley 81 antes citada; que la Compañía Colombiana de Seguros, en sus declaraciones de renta, ha incluido como deducciones las sumas por ella pagadas a sus reaseguradores, y el Gobierno las ha aceptado, sin tener derecho a tales deducciones, según las mismas Leyes 78 y 81, que regían para los gravámenes anteriores al año de 1935, y que el no denuncio, la no retención y el no pago de los impuestos correspondientes a las sumas giradas por la Compañía Colombiana de Seguros a sus reaseguradores, aparte de que hace a ésta solidariamente responsable por tales impuestos, implica

sanciones y recargos que deben liquidarse conjuntamente con ellos y que, una vez liquidados, deben también considerarse como parte del bien oculto denunciado. Admitida la demanda, practicadas las pruebas solicitadas por las partes, recogidos los alegatos presentados, y citadas aquéllas para sentencia, se procede a resolver lo que sea legal, mediante las siguientes consideraciones: Tratándose de resolver si un bien denunciado como de propiedad del Estado tiene el carácter de oculto, ha dicho el Consejo que lo primero que debe estudiarse es si el bien existe realmente. En el presente caso, la cuestión que deberá, pues, estudiarse en primer lugar es si las Compañías reaseguradoras de que se ha hecho mención están o nó gravadas con el impuesto sobre la renta por concepto de los negocios realizados con la Compañía Colombiana de Seguros. Esta cuestión fue resuelta por la Jefatura de Rentas Nacionales en Resolución número R-598-H de 25 de junio de 1943, en los siguientes términos: "1° No es el caso de liquidar, a cargo de la Compañía Colombiana de Seguros, Sociedad Anónima con domicilio en Bogotá, el impuesto sobre la renta por concepto de las primas de reaseguros pagadas a Compañías extranjeras sin haber efectuado, en los años de 1931 y siguientes, la retención en la fuente, a la cual no estaba obligada. "2° No es el caso, tampoco, de liquidar a cargo de tales Compañías extranjeras impuestos sobre la renta por las primas de reaseguros recibidas de la misma Compañía nacional, por no constituir este pago renta de origen dentro del país."

El Ministerio, para dictar la Resolución número 239, que es materia de la demanda, se fundó en el concepto de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, cuyos razonamientos y conclusiones acogió íntegramente. Las razones expuestas por la Jefatura, por haberlo sido en forma muy extensa, habrá de sintetizarlas el Consejo así: La Compañía Colombiana de Seguros contrata sus reaseguros en el Exterior con compañías reaseguradas que no tienen sucursales u oficinas de negocios en este país, por lo que tiene que celebrar el contrato de reaseguro por medio de agentes radicados en Londres y Nueva York, y por tanto la actividad del reaseguro llevada a efecto fuera de los límites territoriales de Colombia no está sujeta a las disposiciones nacionales del impuesto sobre la renta, por tratarse de rentas de fuente extranjera, ya que el negocio del reaseguro es aceptado y perfeccionado en el Exterior, adonde acude la Compañía Colombiana de Seguros por medio de comisionistas, y el denunciante ha confundido a tales comisionistas de reaseguros con las compañías reaseguradoras. De donde concluyó la Jefatura que los pagos que hace la Compañía Colombiana en estas condiciones no constituyen renta gravable de las compañías extranjeras beneficiadas con ellos, y en tal virtud la renta derivada del reaseguro no es gravable en Colombia mientras se desarrolle, perfeccione y lleve a cabo en el Exterior, ya que si se tratara de reaseguros verificados en Colombia, las compañías reaseguradotas no podrían celebrar este negocio sin haber invertido en Colombia el patrimonio determinado en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto

1397 de 1936. A estas razones contesta el demandante que el artículo 5° de la Ley 78 de 1935 grava con el impuesto a toda compañía nacional o extranjera, domiciliada o nó en el país, por la renta que provenga de todo negocio, industria o comercio que tenga en Colombia y de cualquiera otra fuente dentro del país, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta, de donde concluye que las compañías reaseguradoras de la Colombiana de Seguros, aunque no estén domiciliadas en Colombia, están sujetas al impuesto sobre la renta, pues el hecho de que no tengan oficinas ni agentes en este país sólo indica que no están aquí domiciliadas, pero no implica que no puedan negociar en Colombia, y conforme al artículo 25 del Decreto 818 de 1936: "Es renta originada dentro del país la producida. . . . aun cuando el contrato de prestación de esos servicios se celebre en el Exterior". Para el demandante, el contrato es una cosa, y otra muy distinta el lugar donde se verifica el negocio contratado, y en este caso la actividad del reaseguro se realiza en Colombia, porque en Colombia se corren los riesgos que se reaseguran, se reciben las primas por los reaseguradores y se pagan las indemnizaciones por los siniestros ocurridos. Refuerza sus argumentos con las siguientes consideraciones: 1° Que si una actividad como la del reaseguro contratado por la Compañía Colombiana no está sujeta al impuesto sobre la renta, ¿cómo puede entonces una persona no domiciliada en Colombia ser gravada por un negocio, industria o comercio aquí realizado, cuando no tiene domicilio? 2° Que si el reaseguro contratado por la

Colombiana no es gravable, ¿por qué el artículo 7° de la Ley 81 de 1931 dispone que toda persona que verifique un pago a persona no residente en Colombia y sin agente o representante en el país, por razón de primas, anualidades y compensaciones, deberá deducir y retener el impuesto? 3° Que si quien paga primas por reaseguros debe retener el impuesto en la fuente, cuando se pagan a una compañía no residente o sin agente o representante ello indica que tales primas son renta gravable en Colombia. 4º Que la Jefatura ha admitido como deducciones los reaseguros pagados por la Compañía Colombiana en Londres y Nueva York, y, sin embargo, no los grava como renta de los reasegurad ores, violando así el artículo 2° de la Ley 78 de 1935, que enseña que no se concederá ninguna deducción por pago de compensaciones por servicios personales cuando tales pagos se hayan hecho a personas no domiciliadas en Colombia y que no tengan un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente haya deducido, retenido y pagado el impuesto sobre dichos pagos, tal como se establece en el artículo 7º de la misma Ley. Y 5° Que el articuló 2° del Decreto 1397 de 1936, que dispone que el importe de las primas de reaseguro cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado por el mismo Decreto, se refiere a las compañías que reciben las primas pero no a las que la ceden. En el término probatorio, la Compañía Colombiana de Seguros, que se hizo parte

en el juicio y nombró su apoderado al doctor Emilio Robledo Uribe, solicitó la práctica de una inspección ocular en la correspondencia de la Compañía con Clímaco Vargas, Ltd., de Londres, y Alberto V. Crespi, de Nueva York, y tal diligencia fue practicada por el Consejero sustanciador, asociado de los peritos doctores Jorge Hernán Latorre y Alberto Quintero Delgado, quienes después de examinar las cuentas y correspondencia llegaron a las siguientes conclusiones: "a) Que tanto con Clímaco Vargas, Compañía Limitada, de Londres, como con Alberto V. Crespi, de Nueva York, mantiene la Compañía Colombiana de Seguros sendas cuentas corrientes. "b) Que en dichas cuentas corrientes aparecen cargos y descargos no sólo por razón de primas de reaseguros sino por otros conceptos, lo cual indica claramente que las relaciones entre la Compañía nacional y las Casas extranjeras no están circunscritas únicamente al negocio de reaseguro. "c) Que entre las sumas cargadas a la Compañía nacional figuran comisiones reconocidas a favor de Clímaco Vargas, Limitada, como intermediarios en Londres entre la Colombiana de Seguros y los corredores (brokers) de las compañías re asegura doras, situación ésta que aparece confirmada en la correspondencia. "d) Que asimismo aparecen cargos hechos a la Compañía nacional por gastos de las firmas extranjeras, originados por la colocación de reaseguros, tales como los causados por comunicaciones cablegráficas, portes, etc., abonados a Vargas y a Crespi.

"e) Que en la correspondencia aparecen conferidos encargos a Crespi y a Vargas por la Compañía nacional sobre asuntos distintos de la colocación de reaseguros. "f) Que en la correspondencia aparecen constantemente citadas tanto por la Compañía Colombiana de Seguros como por Vargas y Crespi, organizaciones universalmente conocidas como reaseguradoras, y se hace referencia a ellas por razón de colocaciones de reaseguros efectuadas por las firmas extranjeras en cumplimiento de encargos conferidos por la Compañía nacional. "g) Que en la misma correspondencia está claramente establecido respecto a Clímaco Vargas, Limitada, de Londres, que esta firma prestó sus servicios a la Colombiana de Seguros durante el tiempo en que ésta asumió reaseguros para Eagle Star & Rritish Dominions Insurance Company y The London Assurance Company. "h) Que constantemente encontramos cartas de Vargas y de Crespi, en que éstos solicitan instrucciones de la Colombiana de Seguros sobre la manera como deben colocar los reaseguros de ella. "i) Que en ninguna de las cartas se habla de Vargas o de Crespi como reaseguradores ni como agentes de los reaseguradores, y antes bien, en las referencias a ellos se les da siempre el tratamiento de agentes de la Compañía nacional. "j) Que en muchas cartas, Vargas o Crespi, según el caso, transmiten a la Compañía nacional informaciones relacionadas con el mercado de reaseguros, y aun aconsejan acerca de las mejores condiciones en que puedan entrar a verificar sus operaciones. A veces, inclusive, advierten a la Compañía que las condiciones

del mercado local de reaseguros no hacen aconsejable una determinada operación en su respectiva plaza, e insinúan la conveniencia de practicarla en la otra plaza. "k) Que constantemente, tanto en las cartas de la Compañía nacional como en las de Vargas y Crespi, se hacen alusiones a los reaseguradores como personas absolutamente extrañas a los corresponsales, y aun en algunos casos se les designa por sus nombres, siendo comunes las referencias de los underwriters del Lloyd's, en la correspondencia Con vargas, y a diversas corporaciones reaseguradoras en la cruzada con Crespi; y. "l) Que en las referencias que existen en la correspondencia dan a Vargas y a Crespi de manera invariable el carácter de agentes de la Compañía nacional, todo lo cual aparece corroborado por los elementos de juicio que sucintamente hemos enunciado, sin que de manera alguna pueda deducirse que tengan el carácter de agentes de los reaseguradores extranjeros." Explicaron los peritos que "la organización de reaseguro, esencialmente internacional, cumple la finalidad de redistribuir los riesgos asumidos por una compañía, y es fenómeno comercial conocido que estos riesgos se distribuyen entre muchos reaseguradores, mediante la participación activa de éstos en el mercado de seguros, la cual ejercen por intermedio de brokers y de underwriters en centros como el Lloyd's, verdaderas bolsas en donde se subastan los riesgos y se vinculan a ellos varias y diversas compañías concurrentes, entre las cuales opera la redistribución de manera tal, que no quede una sola persona asumiendo la totalidad del riesgo. Esta forma de organización del negocio confirma que una

sola compañía no puede tener el carácter de re asegurador exclusivo de la Compañía Colombiana de Seguros". Como resumen de su dictamen, concluyeron afirmando los peritos, "ni Clímaco Vargas, Limitada, de Londres, ni Alberto V. Crespi, de Nueva York, son reaseguradores ni agentes de los reaseguradores, sino sencillamente agentes de la Compañía Colombiana de Seguros en el Exterior, para obtener el reaseguro de los riesgos que asume ella en nuestro país". El demandante pretende, con invocación del artículo 7º de la Ley 81 de 1931, que la Compañía Colombiana de Seguros es deudora solidaria del Fisco por el impuesto sobre la renta debido por los reaseguradores, en el concepto de que dicha Compañía es apoderada, manda tama o agente de los asegurados para celebrar un contrato de seguros; pero para el Consejo es claro que si bien el contrato de reaseguro implica de hecho una garantía dada al asegurado, aquel contrato no existe sino entre el asegurador y el reasegurador, sin que existan vínculos jurídicos entre los asegurados del contrato principal y el reasegurador, como lo enseña el artículo 647 del Código de Comercio Terrestre. Establecido que Vargas y Crespi no son re aseguradores de la Compañía Colombiana de Seguros, sino meros agentes de ésta, resulta que dichos señores no están gravados con el impuesto sobre la renta, porque su actividad no se ha ejercitado en Colombia, aunque los pagos a ellos hechos como compensación por servicios prestados en el Exterior son deducibles por la Compañía Colombiana,

por ser expensas del negocio en que se ocupa. El Consejo de Estado, en reiterados fallos, y principalmente en el de fecha 7 de marzo de 1940, que se cita por haber sido publicado en los Anales de la corporación, números 287 a 289, página 83, dijo que los términos del artículo 25 del Decreto 818 citado están indicando que el legislador ligó el origen de la renta al territorio nacional, ya se trate de bienes materiales o inmateriales, como las compensaciones por servicios personales, concepto que está ampliamente respaldado por el artículo 27 del mismo Decreto, según el cual las compensaciones personales por trabajos ejecutados en el Exterior, excepción hecha de los sueldos diplomáticos, no están sujetas a gravamen. Dijo el Consejo: «Es necesario aceptar como expensas normales del negocio de venta de café en el Exterior el pago del agente o comisionista, punto indiscutible por ser de una realidad demasiado visible. «Sentado esto, queda el problema disociado en esta forma: 19 La casa' vendedora del café en el Exterior tiene derecho a que se le deduzca de su renta bruta lo que paga a su agente o comisionista; y 29 El agente o comisionista en el Exterior, y domiciliado allí, ¿está sujeto en Colombia al impuesto sobre la renta?. "La parte final del numeral 1° del artículo 2° de la Ley 78 de 1935 establece en forma absoluta que "no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de intereses, arrendamientos, privilegios, salarios, jornales u otras compensaciones por servicios personales, cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquiera

persona natural o jurídica, no domiciliada en Colombia", a menos que el contribuyente haya dado cumplimiento al artículo 7° de dicha Ley. «Esta disposición, el artículo 7°, que obliga a quien hace un pago de las condiciones de los anotados, a deducir y pagar el impuesto correspondiente a la suma pagada, agrega la modalidad de que la causa del pago, salarios, intereses, compensaciones, etc., esté sujeta a impuestos según la ley. Ahora bien: de acuerdo con el numeral 5° del artículo 4° de la Ley en estudio, "las personas naturales o jurídicas no domiciliadas sólo serán gravadas sobre su renta originada dentro del país". "Es renta originada en el país , según el artículo 25 del Decreto 818 de 1930, la producida por bienes inmuebles situados en Colombia, los intereses recibidos sobre capitales invertidos en el país y la que tenga por causa una actividad cualquiera ejecutada dentro de los límites territoriales de Colombia, como la prestación de un servicio, la dirección de un negocio o industria, aunque la fuente material de que provenga sea extranjera, y cualquiera que sea el lugar donde se verifique el pago, como, por ejemplo, los sueldos que se pagan en Colombia o en el Exterior con fondos del Exterior, por servicios prestados dentro del país, aunque el pagador tenga domicilio fuera de él, y aun cuando el contrato de prestación de servicios se celebre en el Exterior. ... ." «Como se ve, las palabras subrayadas del artículo 25 del Decreto están indicando que el legislador ligó el origen de la renta al territorio de la Nación, ya se trate de bienes materiales o inmateriales, como las compensaciones por servicios personales. Este concepto está ampliamente respaldado por el artículo 27 del

mismo Decreto, que dice: "Constituyen renta derivada de fuentes fuera de Colombia no sujeta a gravamen.... las compensaciones por trabajos o servicios personales ejecutados en el Exterior distintos de los contemplados en el artículo que precede (sueldo de los diplomáticos al servicio de la Nación)...." «En estas condiciones, las compensaciones por servicios personales ejecutados en el Exterior, excepción hecha de los sueldos de los diplomáticos, no están sujetas a gravamen. Conforme a esta jurisprudencia , que el Consejo no encuentra motivo para variar, puesto que es fiel interpretación de la ley, Clímaco Vargas, Limitada, y Alberto V. Crespi no están sujetos al impuesto sobre la lenta por el pago de comisiones desempeñadas en el Exterior, como agentes de la Colombiana de Seguros, y no de las compañías, re aseguradoras, y son deducibles por aquella Compañía las compensaciones que pagaron a dichos agentes, por tratarse de expensas ordinarias del negocio. Ahora, en cuanto a las compañías reaseguradoras de la Colombiana de Seguros, tampoco están ellas sujetas al gravamen, porque sus actividades han sido realizadas en el Exterior, como así lo resolvió la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, con aplicación de claras disposiciones legales, acordes con los principios de la ciencia tributaria y con repetida jurisprudencia del Consejo de Estado. Esto sin tener en cuenta que el denunciante no ha mencionado los nombres de las casas reaseguradoras que, en su concepto, están sujetas al impuesto sobre la renta por razón del reaseguro contratado con la Compañía Colombiana de

Seguros; lo que significa que no ha cumplido con la obligación legal de individualizar el bien que denuncia como oculto, cosa que no podría tener lugar sin expresar en el caso contemplado qué contribuyentes han dejado de pagar el impuesto y por qué cuantía, pues no bastaría referirse al monto de las primas de reaseguros pagados, porque es sabido que las primas de seguros y reaseguros no constituyen una renta fija y determinadle, que es la que el artículo 7° de la Ley 81 de 1931 manda deducir y retener, pues para determinar la ganancia gravable de las compañías de seguros, el Decreto 1397 de 1936, sustitutivo del artículo 81 del Decreto 818 de 1936, manda que al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable se le hagan las deducciones por el importe. de los siniestros pagados, por el importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o las cedidas en el Exterior, cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado por el mismo Decreto, el importe de las primas devueltas de acuerdo con los respectivos contratos, el importe de las comisiones pagadas, etc., todo lo cual hace que no sea fija y determinable por la Compañía Colombiana de Seguros la renta derivada de reaseguros con ella contratados por las compañías domiciliadas en el Exterior, y sin oficinas o agentes suyos en Colombia, en los casos en que estuvieren sujetas al impuesto sobre la renta. Las tesis que acaban de exponerse fueron estudiadas por el Consejo en sentencia de 27 de octubre del año pasado, de que fue ponente el mismo Consejero que

redacta este fallo, y que aparece publicada en los Anales de la corporación, números 329 a 334, página 207, en donde se lee: «Cabe, ante todo, anotar que en lo que se refiere a impuestos causados por el año gravable de 1941, y a las declaraciones sobre la renta hechas en el año de 1942, no solamente no hay bien oculto, sino que no hay bien nacional de ninguna clase, porque conforme al inciso 29 del artículo 15 de la Ley 81 de 1931, no hay lugar a cambio alguno por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en la renta tasable o en impuesto de cualquier contribuyente, después del 19 de .septiembre del año inmediatamente siguiente a aquel en que se hizo la declaración'. Lo que quiere decir que desde el 19 de septiembre del año en curso no puede ya la Jefatura hacer cambio alguno en la liquidación de la renta declarada en 1942 por el año gravable de 1941. La denuncia, si fuera procedente, sólo podría tener cabida en relación con las declaraciones hechas en 1943. «El señor Fiscal, en su vista número 263, dice lo siguiente: "Mediante el procedimiento administrativo del denuncio de los bienes ocultos, regulado hoy por la Ley 27 de 1935, los particulares colaboran con la Administración en la defensa del patrimonio del Estado o de las demás entidades de derecho público, y para que esa colaboración sea eficaz se requiere que el denunciante manifieste en forma concreta e individualizada cuál es el bien a que le atribuye el carácter de oculto. "En efecto, de la noción de esta clase de bienes dada por el artículo 19 de la Ley

27 se desprende que los que se pueden denunciar como tales son cosas concretas e individuales, ya se trate de cosas corporales o incorporales, puesto que los bienes, por definición legal consignada y explicada por el artículo 653 del Código Civil, no pueden consistir sino en una de estas dos especies de cosas. "Las meras abstracciones jurídicas fundadas en tesis más o menos acertadas de derecho no son por sí solas bienes, es decir, cosas corporales o incorporales; pueden ser a lo más el fundamento de derecho objetivo que, aplicado a un caso concreto, se traduzca en la existencia de un bien, pero sin la enunciación de esa situación jurídica individual no se puede aceptar que se haya denunciado bien alguno sobre el cual pueda recaer el examen necesario para saber si tiene o nó la condición de oculto que le asigna el denunciante. "Por eso, con toda propiedad, el ordinal a) del Decreto 2963 de 1936 exige al denunciante que presente una exposición, 'en que con toda claridad y precisión diga en qué consiste el bien denunciado, .describiéndolo por su ubicación y linderos, si fuere raíz, o determinándolo claramente si no lo fuere, de suerte que se individualice puntualmente. "En el presente denuncio, de los términos en que está concebido no se desprende que se haya individualizado puntualmente el bien o bienes que se suponen ocultos; no se dice cuáles fueron las personas que pagaron deficientemente el impuesto de exceso de utilidades, y ni siquiera se ha tratado de demostrar que en realidad estos pagos se hicieron en la forma que considera errada el denunciante.

"No ha existido, pues, un verdadero denuncio de un bien cuyo carácter de propiedad nacional se haya hecho oscuro. Lo que se ha hecho es denunciar, como si fuera un bien, una tesis jurídica abstracta, una interpretación que, según el actor, debe dársele a la Ley 78 de 1935, para que las liquidaciones del impuesto sobre exceso de utilidades se hagan en forma ajustada a sus preceptos. 'Mas no es esto lo que quiere la ley. Ella pretende es valerse de la investigación particular para reincorporar al patrimonio público bienes, es decir, cosas que no se encuentren en él, pero que se indiquen en forma concreta e individualizada. La discusión de meras tesis de derecho, sin vinculación a una relación jurídica patrimonial determinada, no parece caber dentro de la noción legal de los bienes ocultos. "De esto se desprende que el doctor Echeverri Duque no ha denunciado bien alguno para que el Consejo pueda pronunciarse sobre la calidad de oculto que pueda tener. "Mas si de otro parecer fuere esa corporación y resolviere entrar a examinar el valor jurídico de la tesis que constituye la denuncia, la Fiscalía se permite recordar que ella carece de novedad, pues es la misma que prohijó el Consejo de Estado en sentencia de 7 de mayo del corriente año al resolver la apelación interpuesta por el señor Pompilio Tafur F. contra una sentencia del Tribunal de Ibagué. "Mediando esa circunstancia, tiene cabida en el presente juicio la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual 'cuando la situación jurídica de donde un

denunciante hace derivar los derechos de la Nación es conocida por el Estado, el bien no es oculto o ignorado, y por este aspecto falta una de las condiciones para tenerlo como tal’. (Sentencia de 13 de agosto de 1940. Anales del Consejo, números 293 a 295, página 644)." «El Consejo comparte la tesis de la Fiscalía acerca de la necesidad de que el denunciante individualice puntualmente los bienes que se trata de hacer entrar de nuevo efectivamente al patrimonio del Estado, para que pueda haber lugar a la denuncia de bienes ocultos, pues de otro modo lo que existiría sería un contrato de mandato para que el contratista cobrara por la vía judicial o administrativa, en casos como el contemplado, cualesquiera créditos que pudieran existir á favor de la Nación por determinada clase de conceptos. Como se ve, el caso que contempla la sentencia transcrita es análogo al que ahora ocurre: El señor Ruiz ha denunciado como bien oculto de la Nación rentas que afirma obtuvieron en los años de 1931 a 1941 Clímaco Vargas, Limitada, y Alberto V. Crespi, y que debieron ser deducidas y retenidas por la Compañía Colombiana de Seguros, pero que ya la Nación, en la hipótesis de que dichos gravámenes se hubieran causado, carecería de acciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos, porque aun respecto de los correspondientes al último año gravable de 1941, la ley no permite que se haga cambio alguno en la declaración de renta de la Compañía Colombiana de Seguros a partir del 19 de septiembre del año siguiente al en que la declaración fue hecha.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, falla: No es nula la Resolución número 239, de fecha 27 de julio de 1943, dictada por el Ministerio de M

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