CE - 30_730012333000201300135011SENTENCIA20220404164736_TCListadoTitulados133116997763152920-2022
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- Título
- CE - 30_730012333000201300135011SENTENCIA20220404164736_TCListadoTitulados133116997763152920-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG)
Demandante: ALFONSO DUSSAN HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPONo se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo demandante reclama que se les reparen los perjuicios que se les han causado, como personas de menores ingresos, por la omisión de otorgarles los subsidios a que tienen derecho, en el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el municipio de Planadas, Tolima, desde el 1° de enero de 1995.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 21 de marzo de 2013, los señores Alfonso Dussan Hernández y Luis Alberto Gualtero Bedoya, este último representante legal de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Ibagué, en representación de todos los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Planadas, Tolima, a través de apoderado judicial (fl.3, c. 1), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (fl. 138 a 177, c. 1), contra Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Tolima y el municipio de Planadas, para que se acceda a las siguientes pretensiones: Primera. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que la Nación y/o Ministerio de Hacienda, el Departamento del Tolima y/o Secretaría de Hacienda y, la Alcaldía municipal de Planadas Tolima y/o Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios adscrita a ella, son responsables mancomunadamente de todos los perjuicios causados a mis poderdantes del grupo conformado, y a todos los suscriptores, usuarios y/o clientes existentes en el área urbana y rural del municipio de Planadas -Tolima, al no reconocer el valor dinerario de los subsidios a
que por normatividad constitucional, legal, reguladora y reglamentaria, tienen derecho. Segunda. Como consecuencia jurídica de lo anterior, se ordene el pago a los usuarios accionantes, de los valores dinerarios de los subsidios dejados de cancelar desde la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994 y hasta que se produzca el fallo de la presente acción, así como, de la indemnización por los perjuicios materiales causados por la acción y omisión de los accionados en la presente demanda, indemnización que debe contener la suma ponderada individual para todos y cada uno de los afectados, por los perjuicios materiales de daño emergente, consistentes en las sumas de dinero que cada uno de los integrantes del grupo pago en exceso y/o no le fueron reconocidos, a los que legalmente le correspondían, si el servicio público así detallado, se hubiese liquidado y cobrado teniendo en cuenta el reconocimiento de los valores de los subsidios, correspondientes en la prestación de los servicios a sus inmuebles, y, como lucro cesante, el que se establece como el costo de oportunidad, o la colocación de este exceso de dinero a la máxima tasa de interés corriente que hubiesen obtenido las sumas de dinero indebidamente pagadas por cada suscriptor, usuario y/o cliente, desde las fechas del pago indebido, hasta el ejecutoria de la sentencia que ponga fin a esta acción de grupo. Tercera. Sobre las sumas que resulten del daño emergente y el lucro cesante se procederá a indexarlas conforme a los índices de precios al consumidor IPC que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE. Igualmente se condenará a pagar los correspondientes intereses de mora sobre el valor total de
la indemnización, a partir de la fecha de la sentencia y hasta que se efectúe el pago final. Los intereses moratorios se liquidarán a la máxima tasa establecida por las autoridades competentes. Cuarta. Que se reconozcan los emolumentos económicos ordenados por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, a los accionantes, al apoderado, a la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Ibagué, últimos estos en concordancia con los artículos 79 inciso 79.11; 81 inciso 81.2 de la Ley 142/94; artículo 6 inciso 6.1 literal k del decreto 548/95, con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Quinta. Que se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de comunicación escrita de amplia circulación nacional. Sexta. Que se condene a los accionados a pagar todas las costas y gastos procesales, que se determinen y sean necesarios en el proceso de acción de grupo que nos ocupa. Séptima. Comedidamente solicitamos al fallador instancia, se sirva ordenar la creación de la empresa privada de servicios públicos de Planadas como sociedad anónima, constituida en un todo de acuerdo a la normatividad constitucional, legal, regulatoria, reglamentaria, jurisprudencial y concordante al respecto de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, prestadora de los servicios públicos 2
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Planadas, en la cual, los inversionistas sean: -El municipio de Planadas, que como aporte a la empresa dará la infraestructura actual para la prestación de los servicios en cita, previamente valorada por peritos idóneos en la materia. -Los suscriptores, usuarios y/o clientes accionantes en el presente libelo, cuyos aportes estarán representados por el valor de los subsidios que resulten del fallo de la presente acción de grupo, para cada uno de ellos (fl. 166 y 167, c.1).
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: Los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Planadas, Tolima, han venido cancelando las “tarifas plenas” de estos servicios públicos domiciliarios a la Alcaldía o a la prestadora de ese servicio en la población, lo que configuró el cobro y pago de conceptos ilegales, dado que se les han negado los subsidios a que tienen derecho, conforme a los artículos 366 y 368 de la Constitución Política, 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 63.4, 74.3 y 162.10 de la misma ley, y a la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. Conforme a estas normas la Nación, a través del Ministerio de Hacienda, el departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Hacienda, y el municipio de Planadas, tienen la obligación de asignar,
presupuestar y cancelar esos subsidios. Lo anterior tiene respaldo en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de septiembre de 2012, que decidió la acción popular interpuesta por el señor Luis Alberto Gualtero Bedoya contra el municipio de Planadas, en la que se amparó el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos y el derecho de los consumidores y usuarios del municipio de Planadas, y se ordenó a este que, en el término de 9 meses contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, realizara los trámites administrativos necesarios para otorgar los subsidios a la población de menores ingresos de ese ente territorial, en lo que corresponde a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (fl. 190 a 192, c.1). Respecto del daño por el que se demandó, señaló: Dada la actuación ilegal de la accionada Alcaldía de Planadas, entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, ilegalidad probada en los hechos y dentro de la presente acción, se ocasionó un daño a los usuarios o suscriptores accionantes por la cancelación que ya efectuaron ellos, de la tarifa plena incluida en la misma los subsidios, y, por ende, el desconocimiento de los mismos sí porque (sic), violando así los derechos colectivos de una eficiente y oportuna prestación de los servicios públicos dentro de la moralidad administrativa que a ella le atañe (fl. 145, c. 1). En la demanda se enlistaron 83 facturas que mencionan el nombre del suscriptor, el del
usuario, código y factura, en código numérico (fl. 165 y 166, c. 1). La liquidación de 3
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo perjuicios materiales se calculó respecto de 1.843 usuarios urbanos y 560 rurales, no se hace una lista de estos, pero se calcula un valor total de $2.426’ 210.577, que abarca las facturas que van de 1° de enero de 1995, a un valor unitario de $3.200.
2. Trámite en primera instancia Mediante auto de 4 de abril de 2013 se admitió la demanda (fl 179 y 180, c.1). La notificación a las demandadas y a la Defensoría del Pueblo se surtió en debida forma
(fl. 181 a 189 y 254, c. 1). Además, mediante auto de 18 de noviembre de 2013, se ordenó la publicación del aviso para informar a los miembros de la comunidad sobre la existencia de la demanda de grupo a través de un medio masivo de comunicación. La notificación se surtió en debida forma, mediante aviso radial en el municipio de Planadas (fl. 408 a 414, c. 1). - El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 202 a 225, c. 1). Indicó que era al municipio de Planadas al que correspondía mediante la secretaría de salud y la empresa de aguas vigilar la calidad del agua, realizar las
inversiones necesarias y tramitar lo que se requiriera presupuestalmente en el sector. El departamento de Tolima señaló que, mediante el Plan Departamental de Agua, intercedía en la asignación de recursos entre la Nación y los municipios de su jurisdicción, a través del Ministerio de Vivienda y del gestor EDAT E.S.P. Lo anterior, en desarrollo de las políticas establecidas en la Ley 1151 de 2007, artículos 91 y siguientes, Ley 1176 de 2007, Decreto 3200 de 2008 y en atención al documento CONPES 3463 de 2007 que era el documento de planificación del sector de manejo empresarial del sector de agua potable. Agregó que, el municipio de Planadas participaba de este plan y que para obtener beneficios debía radicar proyectos que se pudieran realizar por el ministerio, mediante el método de ventanilla única y su realización dependía de una fiducia que administraba recursos provenientes de la Nación, el departamento y los municipios participantes, destinados a la inversión en acueductos de su jurisdicción. Afirmó, además, que había cumplido con su deber legal y obrado conforme a las estrategias trazadas por el Gobierno Nacional para el sector de agua potable, en cuanto a la intermediación entre los municipios y la Nación, haciendo los aportes y firmando los convenios entre los tres niveles. Los municipios que no participaban en el plan estaban obligados a asumir con recursos propios las obras del sector. Respecto de la sentencia de la acción popular de 5 de septiembre de 2012, señaló que en esta se determinó un término de 9 meses al municipio de Planadas para conceder
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Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo los subsidios, el cual vencía el 19 de junio de 2013. Es decir, que a la fecha de presentación de la demanda y de la contestación no era exigible el cumplimiento de esa orden, por lo que no podía servir de fundamento al perjuicio alegado.
También manifestó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el reconocimiento del subsidio correspondía al municipio demandado, y no al departamento de Tolima, el cual carecía de competencia para la prestación del servicio en ese ente territorial. Solicitó, además, que se vinculara en calidad de demandados a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima, EDAT E.S.P., al Ministerio de Vivienda y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, porque tenían competencias claras en la satisfacción del derecho colectivo reclamado. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 242 a 245, c.1). Manifestó que, de acuerdo con el decreto 4712 de 2008, por el cual se modificó la estructura de ese ministerio, carece de funciones relacionadas con el cobro de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y, por lo
tanto, era ajeno a los hechos de la demanda y no estaba llamado a resolver las peticiones del grupo demandante; que no tenía injerencia ni participación en el reconocimiento y otorgamiento de subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en el municipio de Planadas, lo que configuraba su falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, en la sentencia de acción popular del 5 de septiembre de 2012, la orden de otorgamiento de subsidios a los habitantes de menores ingresos se dirigía al municipio de Planadas. - El municipio de Planadas se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 265 a 267, c. 1), advirtió que la sentencia de acción popular de 5 de septiembre de 2012 no tenía efectos retroactivos y este solo se podían establecer a partir de julio de 2013, por lo que antes de esa fecha no se podía predicar perjuicio alguno por la falta de reconocimiento y pago de subsidios a los usuarios de los servicios acueducto, alcantarillado y aseo. En su criterio, la alegación de la parte demandante sobre los costos de los servicios públicos domiciliarios mencionados resultaba superfluo, dado que desconocía el concepto de cargo fijo que hace parte de la configuración de la tarifa de servicios públicos domiciliarios, establecida en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual refleja los costos económicos involucrados para garantizar la disponibilidad permanente de un servicio, independiente de su nivel de uso. Estos costos se determinan con sujeción a los criterios fijados por la CRA, establecidos en el artículo 4° de la Resolución 319 de
2005. Este concepto de cargo fijo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,
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Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en sentencia C-041 de 2003. El cargo fijo incluye el consumo, que en el caso concreto utiliza el método “sin medición”, que se permite cuando se trata de municipios con menos de 2.400 usuarios, dado que en Planadas estos son 1.900. Cuestionar estos conceptos implicaría un detrimento patrimonial para la entidad demandada.
La solicitud del departamento del Tolima fue resuelta favorablemente y mediante auto de 2 de septiembre de 2013 (fl. 268 y 269, c. 1), con fundamento en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal dispuso la vinculación al proceso de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P., EDAT, la NaciónMinisterio Vivienda y de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, quienes fueron notificados en debida forma (fl. 271 a 273, c.1). - La EDAT S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 285 a 295, c. 1), formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos se referían a la empresa de servicios públicos del municipio de Planadas y de ninguna manera a esa empresa, la cual no tenía suscriptores ni recibía dinero por
concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios en ese municipio, no era socia ni tenía ninguna relación de carácter legal o contractual con ese ente territorial. - El Ministerio de Vivienda se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 319 a 326, c. 1), manifestó que conforme al artículo 5.3 de las Ley 142 de 1994 correspondía a los municipios otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo a su presupuesto. Por tal razón adujo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 384 a 390, c. 1). De acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 142 de 1994, las comisiones tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando no sea posible la competencia y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones sean económicamente eficaces, no impliquen el abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad. Sus funciones y facultades no comprenden la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, ni su control o supervisión, por lo que no le asiste ningún tipo de responsabilidad respecto de lo pedido en la demanda. Respecto de las tarifas, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las fórmulas para su fijación y señala cuando hay suficiente competencia para que el régimen de estas sea libre, de libertad regulada, o de libertad vigilada. Asimismo, las empresas de
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Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo servicios públicos deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, de acuerdo con los estudios de costos. La comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. Igualmente, podrá definir la metodología para la determinación de tarifas y el régimen que le conviene aplicar.
Informó que la comisión expidió las resoluciones CRS 287 de 2004 y CRA 351 de 2005, por la cual se estableció la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y aseo. La audiencia especial de conciliación prevista en el artículo 61 de la ley 472 de 1998, se celebró el 28 de enero de 2014 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fl. 440 a 443, c. 1). El 12 de febrero siguiente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl. 463 a 465, c. 1), y el 8 de julio del mismo año, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El Ministerio de Vivienda reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva (fl. 479 a 481, c.1). En el mismo sentido, se pronunció la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA (fl. 483 a 489, c.1). La parte demandante, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público, guardaron silencio.
3. La sentencia impugnada El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia apelada (fl. 495 a 530, c.1), en la que se resolvió: Primero. Negar las pretensiones de la demanda del presente medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Tercero. En firme esta providencia archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones el sistema informático siglo XXI. El Tribunal señaló que al proceso solo fueron aportadas copias de unas facturas de cobro del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo y la sentencia de la acción popular, de 5 de septiembre de 2012, que ordenó al municipio de Planadas otorgar los subsidios a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a usuarios de los estratos de menos recursos de esa población. 7
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
Consideró que estos documentos no prueban el daño reclamado, dado que no existe una prueba técnica que demuestre que el subsidio no fue reconocido y que, por su no aplicación se hubiera causado algún perjuicio directo y determinado a cada usuario del servicio; explicó que, por el contrario, existían pruebas que señalan que el subsidio venía siendo otorgado pese a no verse reflejado textualmente en el contenido de las facturas. Respecto de la sentencia que ordenó el otorgamiento de los subsidios, consideró que no era prueba suficiente para que se declarara la responsabilidad patrimonial, puesto que, en sede de acción popular no eran examinados minuciosamente los daños, por cuanto el objeto de esa acción era eminentemente preventivo, tendiente a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos colectivos. Aclaró que, si bien existía identidad de partes y de causa, en uno y otro proceso su objeto era claramente diverso y, por lo tanto, no se hacía el mismo juicio de reproche, lo que también imponía una distinta perspectiva de análisis, dada la específica finalidad que le correspondía a cada acción. Así las cosas, concluyó que el primer elemento de la responsabilidad del Estado no se encontraba acreditado plenamente en el expediente: Así pues, en el asunto sub examine, el no aparecer registrado en la factura del servicio público domiciliario el monto del subsidio otorgado, que finalmente aparece prueba que refiere que sí fue aplicado, nada tiene de antijurídico, máxime cuando no se demostró que fuera materialmente pagado un monto diferente al que
legalmente correspondía, luego tampoco aparecen probados los presuntos perjuicios alegados (fl. 528, c. 1).
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el grupo demandante interpuso recurso de apelación (fl. 547 a 563, c. 1). Los fundamentos de la impugnación son, en síntesis, los siguientes: 4.1. Se reprocha a la sentencia que tuviera como prueba un oficio de la Alcaldía de Planadas de 11 de marzo de 2014, esto es, un año después de la contestación de la demanda, la cual debió aportarse con la misma. 4.2. Afirmó que no entendía por qué la Alcaldía de Planadas, en ese oficio, negara su obligación de liquidar en su facturación y pagar tales subsidios, y que así lo avalara el Tribunal. 4.3. El municipio demandado no aplicó las fórmulas tarifarias y demás aspectos contables, establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento
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Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Básico, CRA, y reglamentados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.4. En el mismo sentido, no se probó por el municipio demandado cómo invirtió los valores correspondientes a los supuestos subsidios reconocidos, para la optimización de la infraestructura en materia del servicio público domiciliario de aguas, determinado
por la comisión y regulado por la superintendencia respectiva. 4.5. Con la demanda fueron aportadas las facturas emitidas por el municipio demandado, en la cuales no aparecen los subsidios discutidos, y este se amparó en un sistema contable del Ministerio de Vivienda, que desconoce la Ley 142 de 1994. 4.6. Respecto de las mismas facturas cuestionó que el tribunal pusiera en duda su pago por parte de los usuarios. 4.7. El acuerdo municipal 003 (no precisa el año), contradice lo establecido por el Departamento Nacional de Planeación en el sentido que las poblaciones rurales deben ser de estrato dos. 4.8. La resolución 665 del 12 de marzo de 2014 fue presentada un año después de presentada la contestación de la demanda. 4.9. El Departamento de Tolima y el Ministerio de Hacienda negaron su responsabilidad por pasiva, lo que resulta contrario a la Constitución Política y a la Ley, la CRA reconoció, en su contestación, el deber de distinguir en las facturas el factor que se aplica para dar subsidios a los estratos 1 y 2.
5. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 22 de enero de 2015 (fl. 564, c. 1), admitido el 9 de abril de ese año (fl. 574, c. 1) y el 21 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 577, c. 1).
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su función principal es la
fijación de metodologías y fórmulas tarifarias para los sujetos regulados (fl. 571 a 573, c. 1). El Ministerio de Vivienda en el mismo sentido de la anterior, insistió en que no era el legitimado a responder por pasiva por los eventuales perjuicios en que se incurrió, por 9
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo acción u omisión, al no otorgar subsidios a la población de menores ingresos del municipio de Planadas (fl. 580 a 583, c. 1).
La representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Respecto de las facturas aportadas al proceso, manifestó que las mismas no acreditaban el perjuicio reclamado, algunas de ellas reflejan mora en el pago del servicio en más de un año, y aún en el evento en que se encontraran canceladas, no obra prueba técnica o pericial que demostrara que el subsidio no fue otorgado y que, derivado de ello, se hubiera generado un detrimento patrimonial a cada usuario del servicio. Hizo énfasis en que, en todo caso, obraba el oficio de 11 de marzo de 2014, en el que el municipio demandado manifestó que pagaba el subsidio, pero que no se veía reflejado en la factura. Respecto de la sentencia de acción popular de 5 de septiembre de 2012, afirmó que esta tenía un objetivo preventivo, así se ordenará el
otorgamiento de subsidios a los usuarios del servicio (fl. 589 a 593, c.1). La parte demandante, el municipio de Planadas y la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima, EDAT SA ESP, guardaron silencio (fl. 594, c. 1).
III. CONSIDERACIONES
1. Normativa y régimen aplicable La demanda se presentó el 21 de marzo de 2013 de allí que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, introdujo la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19981, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19982 3. 1 Cita del original: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Cita del original: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-201200034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, M.P. Hernán Andrade Rincón y autos del 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. 10
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
2. Jurisdicción y competencia El inciso primero del artículo 50 de la Ley 472 de 1998 prevé que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades estatales y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
En el caso concreto, en la demanda se pretende que se declare la responsabilidad del municipio de Planadas, el departamento del Tolima, la EDAT S.A. E.S.P., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda y la CRA, por los daños causados al grupo demandante, por el no reconocimiento de subsidios a usuarios de menores ingresos en el municipio de Planadas, del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, entre 1°
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